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CE-11001-03-15-000-2018-00852-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00852-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - Resuelto De acuerdo con la información suministrada por el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, se observa que el trámite del conflicto de competencia administrativa fue iniciado el 18 de octubre de 2017, por la Alcaldía de Santiago de Cali. El proceso ingresó al despacho del Magistrado Ponente el 3 de noviembre del mismo año, quien procedió a publicar el edicto correspondiente el 2 de febrero de 2018 y el 9 de mayo de 2018 registró el proyecto de decisión. El conflicto de competencia administrativa fue resuelto mediante auto de 19 de abril de 2018, que se notificó por estado fijado el 16 de mayo de 2018, en el que se declaró que es el Secretario de Seguridad y Justicia del Municipio de Santiago de Cali, es el competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el auto N 118 de 18 de agosto de 2016. De acuerdo con lo anterior, esta Sección advierte que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, pues la autoridad judicial demandada profirió la decisión en la que resolvió el conflicto de competencia administrativa radicado (…) lo que lleva a que desaparezca el objeto que motivó la presentación de la solicitud de amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00852-00(AC)

Actor: MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO Demandado: RIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora Mariela Leonor Chavarriaga Campo, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que pide el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, vulnerado, supuestamente, por la tardanza injustificada de más de seis (6) meses en resolver el trámite del conflicto de competencia administrativa promovido por el municipio de Santiago de Cali en contra del departamento del Valle del Cauca, radicado bajo el número 760012333009201701579001.

I. ANTECEDENTES

1 M.P. Oscar Silvio Narváez Daza.

1. Hechos Del expediente se tienen como hechos relevantes los siguientes: La accionante afirma que tiene el estatus de refugiada y reside desde el año 2001, en Canadá.

El 24 de mayo de 2016, la accionante interpuso una querella por perturbación a la posesión con vías de hecho ante la Inspección Urbana Primera Categoría del municipio de Santiago de Cali, con la finalidad de obtener el desalojo de los ocupantes de la vivienda de propiedad de su padre fallecido. Dicha querella fue rechazada mediante auto Nº 060 de 27 de mayo de 2016. El 2 de junio de 2016, la actora interpuso recurso de reposición, y en subsidio apelación. El primero fue resuelto mediante Auto Nº 118 de 18 de agosto de 2016,

que confirmó el auto recurrido y ordenó el envío de la documentación a la Alcaldía de Santiago de Cali para que se pronunciara acerca del recurso de apelación. Esta última, remitió por competencia el recurso a la Gobernación del departamento del Valle del Cauca, mediante oficio de 29 de septiembre del mismo año. Posteriormente, la Gobernación declaró inadmisible el recurso de apelación mediante Auto Nº 073 de 11 de mayo de 2017 y lo remitió a la Alcaldía de Santiago de Cali, al considerar que conforme a las reglas de competencia fijadas por la Ordenanza Nº 343 de 2012, la alcaldía es la competente para evaluar la legalidad de las actuaciones surtidas en primera instancia. Ante la falta de respuesta de la “petición – recurso de apelación” por parte de estas entidades, la señora Mariela Leonor Chavarriaga inició una acción de tutela (rad. Nº 2017-00006-00), la cual, fue resuelta favorablemente, mediante sentencia de 27 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Especializado del Circuito de Cali, en la que se ordenó a la gobernación emitir el pronunciamiento respectivo, quien procedió a notificarle el auto Nº 073 antes citado. Posteriormente, interpuso otra acción de tutela en contra de la Alcaldía de Santiago de Cali (Rad. Nº 760014000300420170087400), que fue resuelta mediante sentencia de 17 de diciembre de 2017, por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de esa ciudad, en la que amparó el derecho fundamental de

petición. Ante el incumplimiento de dicha providencia, la actora afirmó que acudió al incidente de desacato en el que la Alcaldía respondió que había promovido un conflicto de competencia administrativa y que hasta tanto no fuese resuelto no podía darle cumplimiento a la orden judicial. El conflicto de competencia administrativa fue promovido el 18 de octubre de 2017 y correspondió por reparto al despacho del magistrado Oscar Silvio Narváez Daza, el cual, hasta el momento no ha sido resuelto.

2. Fundamentos de la acción La demandante estima que la autoridad judicial demandada ha incurrido en mora en la resolución del conflicto de competencia administrativa radicado bajo el Nº 760012333009201701579002, lo que considera una transgresión injustificada de su derecho fundamental al debido proceso.

3. Pretensiones La accionante formuló en el escrito de tutela las siguientes pretensiones: “Se conceda la tutela al DEBIDO PROCESO.

Se den las órdenes correspondientes3.

4. Pruebas relevantes Con el escrito de tutela, la actora aportó los siguientes documentos:  Oficio Nº 2016416120023971 de 29 de septiembre de 2016, suscrito por la Subsecretaría de Policía y Justicia de la Alcaldía de Santiago de Cali, en el que remite por competencia el expediente Nº 4161.2.9.6-038-2016, contentivo del proceso civil de policía por perturbación a la posesión con vías de hecho iniciado por la actora en contra de Édison Carvajal, Nubia Lozada y otros, con el fin de que surta el recurso de apelación instaurado

por la actora4. 2 M.P. Oscar Silvio Narváez Daza. 3 Folio 3 (Reverso) del cuaderno de tutela. 4 Unidad de CD aportada junto con el escrito de tutela.  Auto Nº 073 de 11 de mayo de 2017, suscrito por la directora del departamento Administrativo de Gestión Jurídica de la Gobernación del Valle del Cauca, mediante el cual se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la actora y se remite el mismo por competencia a la Alcaldía de Santiago de Cali5.  Resolución Nº 4161.010.21-1737 de 28 de septiembre de 2017, suscrita por la Secretaría de Seguridad y Justicia de la Alcaldía de Santiago de Cali, por medio de la cual se promueve un conflicto de competencia administrativa frente al expediente Nº 4161.2.9.6-0386.  Copia del registro de las actuaciones del trámite de conflicto de competencia administrativa radicado bajo el Nº 76001233300920170157900, generado por el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI7.

5. Trámite procesal Mediante auto de 23 de marzo de 2018, se ordenó notificar a las partes, así como al departamento del Valle del Cauca, al municipio de Santiago de Cali, a la Secretaría de Gobierno, Convivencia y Seguridad de Santiago de Cali, Subsecretaría de Policía y Justicia, Inspección Urbana de Primera Categoría, a la Personería Municipal de Santiago de Cali, al Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública de Cali y a los señores Edinson Carvajal, Nubia Lozada y

Eduardo Carvajal, como terceros interesados en el resultado del proceso, a quienes se les remitió copia de la solicitud de amparo8.

6. Oposición 6.1. Respuesta de la Personería Municipal de Santiago de Cali En escrito presentado el 16 de abril de 2018, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó que se declare improcedente la acción de tutela con respecto a esa entidad, teniendo en cuenta que la misma no puede impetrarse, pues la personería de acuerdo con las funciones asignadas por la Ley 136 de 1994, no es competente para resolver las situaciones planteadas por la tutelante.

5 Ibíd. 6 Ibíd. 7 Ibíd. 8 Folio 18 Ibíd. 6.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, guardó silencio aun cuando fue correctamente notificado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si en el presente caso la autoridad judicial demandada vulneró del derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la presunta tardanza en la resolución del conflicto de competencia administrativa promovido por la Alcaldía del municipio de Santiago de Cali contra el departamento del Valle del Cauca (rad. Nº 76001233300920170157900).

De manera previa, es necesario determinar si se configuró la carencia actual de objeto, teniendo en cuenta que el 19 de abril de 20189, el Tribunal Administrativo

del Valle del Cauca, dictó la decisión correspondiente.

3. Estudio y solución del caso concreto En el asunto objeto de estudio se configuró la carencia actual de objeto La actora interpuso acción de tutela en la que solicita el amparo constitucional del derecho fundamental del debido proceso, que considera vulnerado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al no emitir decisión frente al conflicto de competencia administrativa suscitado entre el municipio de Santiago de Cali y el departamento del Valle del Cauca, con ocasión al conocimiento del recurso de apelación interpuesto por ella dentro del trámite civil de perturbación a la posesión 9 La decisión se notificó por estado fijado el 16 de mayo de 2018. con vías de hecho iniciado ante la Inspección Urbana Primera Categoría en la ciudad de Santiago de Cali (rad. Nº 76001233300920170157900).

De acuerdo con la información suministrada por el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI10, se observa que el trámite del conflicto de competencia administrativa fue iniciado el 18 de octubre de 2017, por la Alcaldía de Santiago de Cali. El proceso ingresó al despacho del Magistrado Ponente el 3 de noviembre del mismo año, quien procedió a publicar el edicto correspondiente el 2 de febrero de 2018 y el 9 de mayo de 2018 registró el proyecto de decisión. El conflicto de competencia administrativa fue resuelto mediante auto de 19 de abril de 2018, que se notificó por estado fijado el 16 de mayo de 2018, en el que se declaró que es el Secretario de Seguridad y Justicia del Municipio de Santiago de Cali, es el competente para

resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el auto Nº 118 de 18 de agosto de 2016. De acuerdo con lo anterior, esta Sección advierte que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, pues la autoridad judicial demandada profirió la decisión en la que resolvió el conflicto de competencia administrativa radicado bajo el Nº 760014000300420170087400, lo que lleva a que desaparezca el objeto que motivó la presentación de la solicitud de amparo. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto tiene lugar “cuando la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío”11. Recientemente, dicha Corporación, agregó que: “La orden en la acción de tutela busca que cese la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por lo que su eficacia precisamente depende de la actualidad del hecho vulnerador. De esta forma, si cesa la conducta que viola los derechos fundamentales, el juez no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto”12. 10Disponible en: http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos, última consulta realizada el 16 de mayo de 2018. 11 Sentencia T-358 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. Así mismo, indicó que, en principio, la acción de tutela “pierde su razón de ser

cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada”13. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por cuanto la situación que presuntamente generaba la vulneración de los derechos fundamentales alegados se superó con la resolución del conflicto de competencia administrativa propuesto por el municipio de Santiago de Cali contra el Departamento del Valle del Cauca, mediante auto de 19 de abril de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el que se declaró que el Secretario de Seguridad y Justicia del Municipio de Santiago de Cali, es el competente para conocer el asunto.

4. Razón de la decisión La Sala considera que ha operado la carencia actual de objeto, habida cuenta de que mediante auto de 19 de abril de 2018 (notificado el 16 del de mayo de la presente anualidad), la autoridad judicial demandada resolvió el conflicto de competencia administrativa con radicado Nº 76001233300920170157900 y, con ello, la situación que generaba la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados fue superada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: Primero.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 13 Corte Constitucional, sentencia T-970 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL

Presidente de la Sección BASTO Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ

Consejero RAMÍREZ Consejero

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