CE-11001-03-15-000-2018-00853-00(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00853-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL APLICABLE A EMPLEADO PÚBLICO DE LA POLICÍA NACIONAL - El previsto por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del orden nacional Para la Sala el Tribunal no incurrió en defecto fáctico, toda vez que en su providencia tuvo en cuenta la prueba documental echada de menos por la actora, es decir, la hoja de servicios (…) de la cual se demostró que: i). La [actora] estuvo vinculada desde el año de 1991 en calidad de empleada pública, asignada a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional y, que en principio le era aplicable el Decreto 1214 de 1990; ii). No obstante determinó que su traslado al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, en el año de 1995, se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y a la expedición del Decreto Ley 1301 de 1994, y en esa medida señaló que el régimen salarial aplicable en su condición de empleada pública de la Policía Nacional era el previsto por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del orden nacional, en los términos del artículo 88 del referido decreto, sin que fuera procedente la aplicación del régimen salarial determinado en el Decreto 1214 de 1990, ni el consecuente reconocimiento de las prestaciones solicitadas. En consecuencia, el defecto fáctico alegado no se encuentra configurado, toda vez,
que en desarrollo del trámite del proceso ordinario, el Tribunal si valoró la prueba documental y, dicha valoración no fue arbitraria, abusiva o irracional FUENTE FORMAL: DECRETO 1214 DE 1990 / DECRETO 1301 DE 1994ARTÍCULO 88
AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN
NORMATIVA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia /
RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL APLICABLE A EMPLEADO
PÚBLICO INCORPORADO A LA PLANTA DE PERSONAL DEL INSTITUTO PARA LA SEGURIDAD SOCIAL Y BIENESTAR DE LA POLICÍA NACIONAL Para la Sala, está plenamente acreditado dentro del expediente que la actora ingresó a la Policía Nacional el 23 de agosto de 1991, y que tomó posesión del cargo de tecnóloga en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, el 2 de octubre de 1995, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1301 de 1994. Asimismo al revisar los antecedentes del caso y el problema jurídico planteado por el Tribunal, la Sala considera que esta autoridad judicial no incurrió en el defecto endilgado por la actora, toda vez que aplicó correctamente las disposiciones normativas contenidas en los Decretos 1042 de 7 de junio de 1978 y 1301 de 22 de junio de 1994 y para ello se fundamentó en sentencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado (…) En ese orden de ideas, para la Sala el Tribunal no incurrió en defecto sustantivo, teniendo en cuenta que para resolver el problema jurídico planteado
adoptó una nueva postura apoyándose en sentencias proferidas por el Consejo de Estado, lo que lo llevó a concluir que no es procedente el reconocimiento de las prestaciones solicitadas, toda vez que a la fecha de su incorporación al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, en el año de 1995, el régimen aplicable era el contenido en el Decreto Ley 1301 de 1994 y en la Ley 352 de 1997, que señalaban como estatuto salarial el previsto por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del orden nacional, lo cual, excluye la aplicación de normas especiales, tales como el Decreto 1214 de 1990.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00853-00(AC)
Actor: MIREYA ROMAÑA CASTILLO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Mireya Romaña Castillo contra la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que el Tribunal, al proferir la sentencia de 1 de febrero de 2018, vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana.
La presente providencia se desarrolla en tres partes: i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud La actora, obrando mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que el Tribunal al proferir la sentencia de 1 de febrero de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 11001333501720140029900, mediante la cual resolvió denegar las pretensiones de la demanda, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 1.2. Presupuestos fácticos Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: 1.2.1 Expresó que, ingresó a la Policía Nacional por medio de la Orden Administrativa de Personal nro. 1-146 de 6 de agosto de 1991, al cargo de Profesora de Arte en la categoría de Adjunto Mayor y, que tomó posesión del cargo el 23 de agosto de 1991. 1.2.2 Indicó que, fue trasladada de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía NacionalINSSPONAL, el 2 de octubre de 1995. 1.2.3 Expresó que, una vez fue trasladada de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, de manera unilateral y sin justificación alguna se le dejó de reconocer y cancelar las primas de actividad, de alimentación, de servicio, el auxilio de transporte, subsidio familiar y demás prestaciones sociales que venía percibiendo
con fundamento en el Decreto 1214 de 8 de junio de 19901. 1.2.4 Indicó que, la Subdirección General de la Policía Nacional, a través de la Resolución nro. 01596 del 13 de octubre de 2011, le reconoció la pensión de jubilación. 1.2.5 Adujo que, solicitó al Director General de la Policía Nacional, el 10 de diciembre de 20132, el reconocimiento y pago de la prima de actividad, prima de servicio, subsidio familiar, prima de alimentación, auxilio de transporte y demás prestaciones sociales consagradas en el Decreto 1214 del 8 de junio de 19903, petición que fue negada por medio del Oficio nro. S-2013-062835 ARAFI-GUTAH2.44 de 24 de diciembre de 2013, suscrito por la Jefe del Grupo Talento Humano de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. 1.2.6 La actora, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara la nulidad del Oficio nro. S-2013-062835 ARAFIGUTAH-2.44 de fecha 24 de diciembre de 2013, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones antes mencionadas. 1.2.9 Sentencia, en primera instancia, proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 11001333501720140029900 El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2015, dirimió la controversia
puesta a su conocimiento en el siguiente sentido: “[…] PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del Oficio S-2013-062835 ARAFI-GUTAH2.44 de fecha 24 de diciembre de 2013, suscrito por la Jefe Grupo Talento Humano (E) de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por medio del cual se le negó la Prima de Actividad, el Subsidio Familiar y demás prestaciones contenidas del Decreto 1214 de 1990, a la señora MIREYA ROMAÑA CASTILLO,
[…] TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, a título de restablecimiento del derecho, a reconocer y pagar a favor de la señora MIREYA ROMAÑA CASTILLO, […], la Prima de Actividad, el Subsidio Familiar, y el Auxilio de Transporte de que tratan los artículos 38, 49 y 54 del Decreto 1214 de 1990, respectivamente, en los porcentajes allí establecidos y fijados en la parte motiva del presente proveído, desde el 19 de diciembre de 1997, con efectos fiscales a partir del 10 de diciembre de 2009, por prescripción cuatrienal que se declara conforme lo indicado en la 1 Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policia Nacional. 2 Radicado nro. 163820. 3 Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policia
Nacional. parte motiva.
CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, a reajustar y/o reliquidar en favor de la señora MIREYA ROMAÑA CASTILLO, […] las prestaciones sociales a que hubiere lugar, incluida la pensión de jubilación y demás contenidas en el Título VI del Decreto 1214 de 1990, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia, a partir de la fecha de su reconocimiento.
QUINTO: La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, deberá actualizar las sumas aquí reconocidas en favor de la señora MIREYA ROMAÑA CASTILLO, […] de conformidad con la fórmula expuesta en la parte motiva del presente proveído, en consideración a los dispuesto en el inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo […]”. Consideró que con base en las normas jurídicas aplicables al caso concreto, se pudo establecer que tanto los nuevos empleados del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se venían desempeñando en las Direcciones de Sanidad y Bienestar Social o cualquier otra dependencia de la Policía Nacional, se someterían salarialmente al régimen establecido para dicha entidad, lo que trae como consecuencia que no les sería aplicable el régimen salarial para el personal civil no uniformado de la Policía Nacional y del Ministerio de Defensa Nacional contenido en el Decreto 1214 de 8 de junio de 19904. Sin embargo, consideró que en materia prestacional, el Decreto 352 de 11 de
febrero de 19945, estipuló una diferenciación frente aquellos funcionarios que a la fecha de entrada en vigencia del mismo, estuvieren vinculados en las direcciones de sanidad y bienestar social o cualquier otra dependencia de la Policía Nacional, quienes continuarán con el régimen prestacional con base en lo establecido en el Título VI del Decreto 1214 de 1990. Al resolver el caso concreto, señaló que: “[…] Así las cosas resulta evidente para el Despacho, que la demandante al encontrarse vinculada a la Policía Nacional con anterioridad a la entrada de vigencia de la Ley 100 de 1993 (01 de abril de 1994), y teniendo los beneficios adquiridos como personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, le asiste el derecho al reconocimiento de la Prima de Actividad, subsidio familiar, subsidio de alimentación y demás prestaciones contenidas en el Decreto 1214 de 1990; no obstante lo anterior, de conformidad con la certificación obrante a folios 18 a 22 del expediente, advierte el Despacho, que la señora Mireya Romaña Castillo, con anterioridad a ser incorporada en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional percibía los siguientes emolumentos: Sueldo Básico, Prima de Actividad, Subsidio de Alimentación, Auxilio de transporte y Subsidio Familiar; por tal razón se ordenará el reajuste pretendido respecto de dichos factores desde el 02 de octubre de 1995, fecha en la cual dejó de percibirlos, pero con efectos fiscales a partir de la fecha de prescripción de derechos a que haya lugar. Aunado a lo anterior cabe advertir, que en todo caso, a partir de su vinculación con
4 “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”. 5 “Por el cual se determina la estructura orgánica, objetivos y funciones del establecimiento público encargado de la seguridad social y bienestar para la policía nacional y se dictan otras disposiciones”. a la (sic) Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de conformidad con lo establecido en la Ley 352 de 1997, a la demandante se le pagó la prima de servicios, prima de navidad, prima vacacional y subsidio o prima de alimentación, razón por la cual, no hay lugar al reconocimiento o reajuste alguno sobre aquellos emolumentos, pues de hacerlo así, se le estaría pagando doble un mismo emolumento; sin embargo, respecto de la prima de alimentación observa este despacho que no fue incluida como partida computable para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, razón por la cual se ordenará el reajuste de dicha prestación con la inclusión del referido emolumento […]”. 1.2.10 Apelación de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 11001333501720140029900 1.2.10.1 La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional apeló la sentencia proferida en primera instancia y solicitó revocar el fallo y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
Expresó que: “[…] En razón a lo expuesto, no le asiste derecho a los factores consignados en el
Decreto-ley 1214/90 al actor, los cuales fueron reconocidos por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito de Descongestión de Bogotá-Sección Segunda, mediante Sentencia de Primera Instancia del 28 de septiembre de 2015, notificada electrónicamente el 04 de noviembre de la anualidad en curso, desconociendo que la actora se encontraba cobijada por un régimen distinto al invocado, esto es, el Decreto 2701/88 […]”. 1.2.10.2 La parte actora presentó recurso de apelación adhesiva6 en donde adujo que si bien estaba de acuerdo con lo decidido en el fallo proferido en primera instancia, el ad-quo se equivocó al no haberle reconocido la prima de servicio.
Señaló que: “[…] Se reitera, como quiera que la señora MIREYA ROMAÑA CASTILLO, laboró en la Policía Nacional por espacio de 20 años de servicio, tiene derecho a que se le reconozca y pague por concepto de Prima de Servicio el quince por ciento (15%), sobre el sueldo básico devengado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto 1214 de 1990. Y eso, precisamente es lo que se reclama en el presente asunto, motivo de sustentación del recurso adhesivo, toda vez que es palmaria la diferencia existente entre una (anual) y mensual la otra (Decreto 1214, art. 46) […]”. 1.2.11. Sentencia, en segunda instancia, proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación
11001333501720140029900 La Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
dispuso en la parte resolutiva: 6 En el escrito de impugnación presentado por la parte actora se dice: “Referencia: Apelación adhesiva sentencia del 28 de octubre de 2015. “[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá y, en su lugar negar las pretensiones de la demanda […]”. Para el efecto, consideró que: “[…] Examinado el expediente, la Sala puede advertir que a folio 10 del expediente, obra la hoja de servicios No. 41714110, a partir de la cual se puede concluir que la señora Mireya Romaña, ingresó a la Policía Nacional el 23 de agosto de 1991; que tomo (sic) posesión del cargo de tecnóloga en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional el 2 de octubre de 1995, de acuerdo con el acta de posesión No 2630 (Fl.7), es decir con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1301 de 1994, circunstancias ante las cuales la Sala mayoritaria de esta Subsección definía que el régimen salarial aplicable era el previsto por el Gobierno Nacional, en los términos del artículo 88 del Decreto 1301 de 1994, previsión que se mantuvo en vigencia del Decreto 352 de la misma anualidad. No obstante lo anterior, el Despacho sustanciador cambiará de postura, para adoptar los lineamientos que el Honorable Consejo de Estado ha definido a través de sus recientes providencias, como órgano de cierre de esta Jurisdicción […]”. 1.3. La solicitud de tutela 1.3.1. Pretensiones
La señora Mireya Romaña Castillo solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1.1 Tutelar los derechos fundamentales y constitucionales de la señora Mireya Romaña, a la seguridad social integral en materia pensional, al respeto de sus derechos adquiridos a que se le reliquide su pensión con el régimen del D L. 1214 de (sic), a recibir trato igual de los jueces y magistrados de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y al debido proceso, vulnerados con la providencia de fecha primero de febrero de 2018 de la Sala accionada. 1.2 Acciones 1.2.1 Dejar sin efecto, como consecuencia de los derechos tutelados, la sentencia proferida por la Subsección “A”, Sección segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de la referencia, que apartándose de las orientaciones del Consejo de Estado en providencias de tutela relacionados con casos como este y distorsionando las normas que rigen el sistema pensional de los empleados civiles de la Policía Nacional, revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que con mejor criterio jurídico accedió a las súplicas de la demandas (sic), pero parcialmente. 1.2.2 Ordenar al accionado dictar nueva sentencia que consulte la ley, el derecho y las orientaciones que le fije el fallo de tutela y la reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo a través de sus Secciones, sobre casos iguales y similares a este, sin que ello implique afectar la autonomía de los jueces, porque esta es para dispensar justicia recta y pronta, no para violar la ley y los
derechos fundamentales de los asociados. La autonomía de los jueces y magistrados, tiene sus límites […]”. Indicó que, el Tribunal había incurrido en los defectos fáctico, sustantivo, error inducido y desconocimiento de la Constitución, lo que trajo como consecuencia la vulneración de sus derechos fundamentales. 1.3.2. Actuación El Despacho, por auto de 23 de marzo de 2018, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados de la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. De igual manera, dispuso vincular al Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, antes Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, al Ministerio de Defensa Nacional y a la Policía Nacional, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el mismo término de tres (3) días para rendir el informe. 1.3.3. Intervenciones de la parte accionada y las partes vinculadas 1.3.3.1. El Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante escrito aportado el 4 de abril de 20187, indicó lo siguiente: “[…] En cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo CSBTA15-442 del 10 de diciembre de 2015, el Juzgado mediante providencia del 9 de febrero de 2016 asumió el conocimiento del expediente 11001-33-35-017-2014-00299-00 que se
encontraba a cargo del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá D.C, quien con anterioridad había proferido sentencia de primera instancia. Por lo anterior, el Despacho al momento de asumir conocimiento fijó fecha y hora para adelantar la audiencia de conciliación establecida en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; la cual se celebró el 29 de febrero de 2016 y en la que se declaró fallida la conciliación por falta de ánimo conciliatorio de las partes procesales, en consecuencia se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo […]”. Expresó que, al asumir el conocimiento del expediente después de que se había proferido sentencia en primera instancia, se encontraba imposibilitada para presentar los respectivos argumentos jurídicos expuestos en dicha providencia. 1.3.3.2 El Secretario General de la Policía Nacional, mediante escrito aportado el 10 de abril de 20188, solicitó no acceder a las pretensiones del amparo. Adujo que en el caso concreto no se acreditaban los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Indicó que: “[…] Se evidencia entonces que ninguna de las garantías que conforman el debido proceso han sido objeto de agravio, no existió acción u omisión del despacho que generara vulneración a los derechos fundamentales, quedando en evidencia que la acción carece de relevancia constitucional […]”. 7 Folio 116 del cuaderno de tutela. 8 Folio 120 del cuaderno de tutela. 1.3.3.3 Los magistrados de la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.º del Decreto nro. 1983 de 30 de noviembre de 20179, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela. 2.2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2.3. Problemas Jurídicos En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de 1.° de febrero de 2018, incurrió en defecto fáctico al no haber valorado pruebas documentales relevantes obrantes en el proceso, defecto sustantivo: i) por aplicación indebida de normas jurídicas y ii) por
desconocimiento del precedente judicial, iii) error inducido y iv) en violación directa de la Constitución, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 11001333501720140029900. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto fáctico; v) el defecto sustantivo por aplicación indebida de normas jurídicas; vi) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; vii) el defecto por error inducido y viii) violación directa de la Constitución; y, finalmente, la vii) solución del caso concreto. 2.4 Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, M.P.: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia 9 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. 2.5. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales Esta Sección10 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia
autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”11. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”12 que encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 10 Sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-02. C.P. María Elizabeth García González. 11Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge
Iván Palacio. 12 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001031500020120220101 (M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 2.6. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto Antes de que la Sala haga un análisis de fondo, la Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: i) es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de la señora Mireya Romaña Castillo invocados supra; ii) cumplió con el principio de inmediatez, en la medida que se interpuso dentro de un plazo razonable13 después de notificada la providencia de 1 de febrero de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, iii) no existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados; iv) en la acción
de tutela no se alega un defecto procedimental, por lo que no es necesario determinar la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y vi) no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. 2.7. El caso concreto La actora, obrando mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que el Tribunal al proferir la sentencia de 1 de febrero de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 11001333501720140029900, mediante la cual resolvió denegar las pretensiones de la demanda, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. La Sala debe determinar si, en efecto, la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en defecto fáctico al no haber valorado pruebas documentales relevantes obrantes en el proceso, defecto sustantivo: i)
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.