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CE-11001-03-15-000-2018-00854-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00854-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - Ampara el derecho al debido proceso / DEFECTO PROCEDIMENTAL POR DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - El Tribunal se pronunció de fondo sobre aspectos que no fueron objeto de litigio en el trámite de primera instancia [L]a autoridad judicial accionada desbordó los parámetros determinados en la demanda, en la contestación de la demanda y en la etapa de fijación del litigio de la audiencia inicial, y realizó un control oficioso e integral de los actos demandados, que desconoce el carácter rogado del control judicial de los actos administrativos y que, paradójicamente, resultó finalmente menoscabando el derecho de la parte demandante, quien por virtud de dicho control oficioso, obtuvo una reliquidación que mengua el monto de la pensión, como el mismo Tribunal accionado lo admitió en la sentencia. (…). [L]a Sala considera necesario resaltar que el contenido del recurso de apelación constituye un parámetro para la labor de revisión del juez de segunda instancia, pero no lo habilita para pronunciarse de fondo y resolver aspectos que no fueron expuestos y debatidos por las partes en las oportunidades procesales previstas en la primera instancia y que no estaban en discusión. (…). Es por lo anterior que aunque en el recurso de apelación se hubiere solicitado excluir los gastos de representación de la reliquidación, el Tribunal accionado no podía acceder a ello, en cuanto se trata de un aspecto ajeno a la litis y, por tanto, respecto del cual no hubo un pronunciamiento en la sentencia de primera instancia objeto del recurso. Así las cosas, el Tribunal

Administrativo del Tolima desconoció el derecho al debido proceso y, en particular, las garantías constitucionales de contradicción y a la defensa, así como el principio de congruencia, al pronunciarse de fondo sobre un asunto que no había sido planteado en el escrito de la demanda, tampoco fue alegado por la parte demandada en el trámite de primera instancia, no fue definido en la audiencia inicial como objeto de litigio y tampoco fue examinado por el juez de primera instancia. Por lo anterior, se concederá el amparo de los referidos derechos constitucionales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 328 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 187 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En relación con la regla general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 201202201(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto al principio de congruencia de la sentencia, ver: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 25 de enero de 2018, exp. 25000-23-41000-2013-00911-01, C.P. María Elizabeth García González. En cuanto al ámbito de competencia que tiene el juez que conoce del recurso de apelación, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de mayo de 2017, exp. 76001-23-31-000-1999-02529-01, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y Sección Segunda, sentencia de 16 de noviembre de 2017, exp. 08001-23-31-0002010-00600-01(2078-15), C.P. William Hernández Gómez. Respecto al defecto procedimental por desconocimiento del principio de congruencia, ver: Corte Constitucional, sentencia de 06 de junio de 2012, exp. SU-424, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, sentencia de 20 de abril de 2015, exp. T-204, M.P.

Gloria Stella Ortiz Delgado y sentencia T-455 del 25 de agosto de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00854-00(AC)

Actor: MARIA TERESA ESPINOSA DE SANCHEZ Y MONICA MARÍA SÁNCHEZ

SUÁREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA La Sala decide la acción de tutela presentada por las señoras María Teresa Espinosa de Sánchez y Mónica María Sánchez Suarez, en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, con ocasión de la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2017, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 7300-3340-012-2015-00004-01, impetrado en contra del Departamento del TolimaSecretaria Administrativa y Fondo Territorial de Pensiones, la cual modificó la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de

Ibagué.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA Las señoras María Teresa Espinosa de Sánchez y Mónica María Sánchez Suarez, presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del

Tolima, con fundamento en los siguientes hechos:

1. Informan que el señor Silvio Francisco Sánchez Barrios, quien era cónyuge de la señora María Teresa Espinosa de Sánchez y padre de Mónica María Sánchez Suarez, laboró en la Universidad del Tolima hasta el 1º de enero de 2015 y falleció el 12 de junio de 2017.

2. Indican que el señor Silvio Francisco Sánchez Barrios adquirió el estatus de pensionado a través de la Resolución No. 1220 de 30 de septiembre de 1996, la cual le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $849.608,22, equivalentes al 75% del sueldo básico, gastos de representación y prima de antigüedad, percibidos por este desde el 23 de agosto de 1994 hasta el 22 de agosto de 1995.

3. Exponen que, con ocasión del retiro definitivo de la Universidad del Tolima, el anterior acto fue modificado a través de Resolución No 000700 del 10 de abril de 2015, en la cual se estableció un nuevo monto por valor de $5.453.896, equivalentes al 75% del sueldo básico, los gastos de representación, la bonificación por servicios prestados y la asignación adicional, devengados por éste en el año 2014.

4. Manifiestan que el señor Silvio Francisco Sánchez Barrios, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad del oficio Nro. 1040 de 19 de mayo de 2015 y de la de Resolución No 000700 del 10 de abril de 2015, al considerar que en la reliquidación de la pensión no se incluyeron todos los factores salariales y prestacionales percibidos por el último año de servicio.

5. Argumentan que el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia de 28 de febrero de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó reliquidar la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el 75%

de todos los factores salariales percibidos por el demandante, incluyendo la doceava parte de las primas de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones.

6. Aseguran que tanto el Departamento del Tolima - Secretaria Administrativa como el Fondo Territorial de Pensiones, inconformes con la anterior decisión, presentaron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima, autoridad judicial que mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2017, modificó la decisión del a quo excluyendo de la reliquidación los “gastos de representación”, argumentando que el señor Silvio Francisco Sánchez Barrios se desempeñó como docente y los gastos de representación constituyen un beneficio previsto para aquellos empleados del nivel directivo de la entidad en los Decretos 1042 de 1978 y 3269 de 1979, y no puede hacerse extensivo por analogía.

7. Exponen que los gastos de representación no podían ser excluidos de la reliquidación de la pensión de jubilación del causante por el Tribunal accionado, en razón a que la misma nunca fue objeto de discusión dentro de la litis, por lo que para hacerlo se debía contar con el aval del señor Silvio Francisco Sánchez Barrios, como beneficiario de dicha pensión.

8. Sostienen que el rubro de gastos de representación fue incorporado como factor del índice base de liquidación desde la resolución que le reconoció el derecho al causante y luego en la que dispuso la reliquidación, por lo que nunca fue objeto de cuestionamiento dentro del proceso.

9. Añade que “[…] ésta supuesta irregularidad a que se refiere la Corporación

accionada, por imperativo legal, debió ser sujeto del rito procedimental que establece la Ley 1437 de 2011 para ello, pero de parte de la propia entidad que ordenó su reconocimiento prestacional, ya sea por conducto de la figura de la revocatoria Directa contenida en el artículo 93 ibídem y bajo los parámetros establecidos en el artículo 97 ejusdem, o en su defecto, a través del medio de control de la acción de lesividad que predica esa misma normativa, procedimientos éstos que son de la exclusiva competencia del Departamento del Tolima para tales efectos, y no de manera oficiosa y/o en las condiciones que se llevó a cabo por el Tribunal demandado […]”

10. Consideran que, en razón a lo anterior, el Tribunal Administrativo del Tolima violó el ordenamiento jurídico porque hizo un pronunciamiento extra petita, en razón a que la inclusión del rubro “gastos de representación” en la liquidación de la pensión no era objeto de debate, y, además, no se permitió al beneficiario de la pensión ejercer los derechos de contradicción y a la defensa, antes de adoptarse esa decisión.

11. Argumentan que se quebrantó igualmente el principio de legalidad toda vez que con la sentencia cuestionada se produjo “una revocatoria directa parcial del acto administrativo de reconocimiento pensional” sin haberse agotado previamente el procedimiento señalado para el efecto en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011.

Del mismo modo, aducen que en relación con la exclusión de los gastos de representación como factor salarial, tampoco se agotó la vía gubernativa por parte del departamento del Tolima, por lo que el Tribunal accionado no podía

pronunciarse al respecto.

12. Advierten que mediante la Resolución No. 9530 del 15 de noviembre 2017, expedida por la Secretaría Administrativa y Fondo Territorial de Pensiones, se les reconoció la pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso del señor Silvio Francisco Sánchez Barrios, ocurrido el 12 de junio de 2017, por lo cual se encuentran legitimadas para actuar, como afectadas por la decisión judicial cuestionada.

II. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, la parte accionante formula las siguientes pretensiones: “[…] 1. Solicito a la Sala de Decisión del Honorable Consejo de Estado que irá a conocer de la presente acción pública, se sirva tutelar los derecho fundamentales constitucionales invocados como violados por esta signataria; y como consecuencia de lo anterior, se proceda a dejar sin efectos jurídicos lo pertinente de la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicación No. 2015 – 00004-00 de SILVIO

FRANCISCO SANCHEZ BARRIOS contra el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA ADMINITRATIVA Y FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, por medio de la cual modificó la decisión de primera instancia accediendo a las pretensiones de la demanda, pero exceptuando de dicha la reliquidación de la pensión de jubilación el concepto denominado “GASTOS DE REPRESENTACIÓN” cuando el mismo no fue objeto de controversia judicial.

2. Como consecuencia de lo anterior, ordenar al TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, para que dentro del improrrogable término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del citado fallo que así lo decida, proceda a dictarse una nueva providencia de reemplazo teniendo en cuenta para ello, las situaciones advertidas que propendan por mantener incólume en la pensión de sobreviviente de las suscritas el factor salarial y prestacional denominado “GASTOS DE REPRESENTANCIÓN” que fue percibido en vida por nuestro obitado esposo y padre SILVIO

FRANCISCO SANCHEZ BARRIOS (q.e.p.d) (sic).

3. Prevenir al Tribunal accionado, para que se sirvan dar cumplimiento al fallo que así lo decida, dentro de los términos establecidos para ellos, so pena de ser sancionado de conformidad con lo preceptuado por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 […]”.

III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 23 de marzo de 2018, se admitió la acción de tutela presentada por las señoras María Teresa Espinosa de Sánchez y Mónica María Sánchez Suarez en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, y se vinculó al Departamento del Tolima - Secretaria Administrativa y Fondo Territorial de Pensiones, como terceros con interés en el proceso.

IV. INTERVENCIONES

IV.1. Intervención del Tribunal Administrativo del Tolima. El doctor Luis Eduardo Collazos Olaya, magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, solicitó negar la acción de tutela en razón a que en la sentencia que resolvió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 7300-33-40-012-2015-00004-01, no se vulneraron los derechos

alegados por las accionantes, ni se incurrió en ninguno de los defectos que hace procedente la solicitud de amparo contra providencia judicial. Agrega que la acción de tutela se fundamenta en una errónea interpretación de las disposiciones legales por parte de las accionantes, y que se remite a los argumentos consignados en el fallo proferido por ese Tribunal. IV.2. Intervención de Departamento del Tolima - Secretaria Administrativa y Fondo Territorial de Pensiones Las mencionadas entidades fueron debidamente notificadas del trámite de la presente acción de tutela y guardaron silencio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por las señoras María Teresa Espinosa de Sánchez y Mónica María Sánchez Suarez en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de

20173. V.2. Problema jurídico a dilucidar A la Sala le corresponde establecer: i) Si la acción de tutela presentada por las señoras María Teresa Espinosa de Sánchez y Mónica María Sánchez Suarez cumple los requisitos generales de procedibilidad. ii) Si el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró el derecho fundamental al debido proceso porque en la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2017, se pronunció sobre la exclusión de los gastos de representación en la reliquidación

de la pensión de jubilación del causante Silvio Francisco Sánchez Barrios, aspecto no señalado en la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 73001-33-40-012-2015-00004-01, promovido por éste. A fin de resolver estos interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre (i) los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y (ii) la competencia del superior que resuelve el recurso de apelación, para posteriormente (iii) examinar el caso concreto. V.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho." 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y

su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera

absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole

de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. V.4. Competencia del juez que resuelve el recurso de apelación Pues bien, la competencia del juez de segunda instancia está limitada por (i) el principio de la non reformatio in pejus, previsto en el artículo 31 de la Constitución Política y replicado en el 328 del Código General del Proceso, (ii) por las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia contenidas en el recurso de apelación y, en todo caso, al ocuparse de éstas (iii) el fallador no puede desbordar el marco predeterminado por el contenido y las pretensiones de la demanda, a partir de lo cual se fija el litigio. Tales limitaciones encuentran fundamento, tanto en la referida disposición constitucional como en la garantía de los derechos constitucionales a la 7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio

González Cuervo. contradicción y a la defensa, en razón a que las partes no pueden verse sorprendidas y perjudicadas por la definición de asuntos que no hacen parte del objeto sometido a la decisión del juez. Al respecto igualmente resulta pertinente traer a colación lo indicado por esta Sección en sentencia de 25 de enero de 20188, en la cual al referirse a la competencia del juez contencioso administrativo, señaló lo siguiente: “[…] (ii) Otro principio que merece destacarse es el de congruencia de la sentencia, según el cual debe existir una correspondencia entre lo que se decide por el Juez y lo que constituye la materia del litigio. A propósito de este principio, la Jurisprudencia de la Sala ha mencionado: “[…] El pronunciamiento que se profiera no solo debe referirse al petitum elevado sino además, a los hechos que sirven de soporte aducidos por quien entabla la demanda, y en tratándose de las acciones incoadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es menester señalar que el quebranto normativo endilgado en el capítulo del libelo que contenga el concepto de violación, constituye un límite que no puede traspasar el Juzgador, sobre todo si se tiene en cuenta que en este campo la justicia es rogada; por lo cual la contienda no puede desatarse sino dentro de las pautas fijadas en el libelo incoativo del proceso. […]”9 (Resaltado fuera del texto original). La congruencia de la sentencia está definida en el artículo 281 del CGP, de la siguiente manera: “[…] ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar

en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita 8 Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 25000-23-41-000-2013-00911-01 9 Sentencia de 5 de junio de 1997, Expediente nro. 4092, Consejero ponente: doctor Manuel Santiago Urueta Ayola. considerarlo de oficio. PARÁGRAFO 1o. En los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole […]”. (Resaltado fuera del texto original). […] De acuerdo con el precepto en mención la sentencia no puede reconocer lo

que no se ha pedido (extra petita) ni tampoco más de lo solicitado (ultra petita), excepto en los casos autorizados expresamente por el legislador, como en los asuntos de familia y de protección de los derechos fundamentales. En palabras de GARCÍA DE ENTERRÍA10, todo el proceso debe girar en torno a las peticiones concretas que las partes formulan ante el Órgano Jurisdiccional, solicitando del mismo una actuación en un sentido determinado. Así “la pretensión acota el contenido del proceso, fija sus límites concretos, condiciona su tramitación y resultado y delimita el ámbito en el que necesariamente ha de moverse el juzgador””. Asimismo, la Sección Tercera del Consejo de Estado, frente al ámbito de competencia que tiene el juez que conoce del recurso de apelación, en la sentencia de 18 de mayo de 201711, manifestó lo siguiente: “[…] Ahora bien, respecto al marco de competencia del juez de segunda instancia, debe preverse que éste está limitado por el sustento fáctico y al objeto del recurso de apelación, por cuanto el principio de congruencia y principio dispositivo12 así lo exigen: “para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”, razón por la

cual se ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”13 10 Ut supra página 54. 11 Magistrado Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Radicado: : 76001-23-31-000-1999-02529-01 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 1 de abril de

2009. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Rad. 32800.“De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”.

Lo anterior obliga a destacar que el recurso de apelación se encuentra limitado a los aspectos indicados por la apelante, por lo cual, en principio, los demás asuntos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que,

como ya se dijo, en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia14 de la sentencia como el principio dispositivo15-16” (resaltado fuera del texto). Criterio igualmente sostenido por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, la cual ha expresado que “[…] Así pues, al ad quem le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primera instancia que no fueron objeto de impugnación, como quiera que los mismos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo tanto, debe decirse que, frente a dichos aspectos, termina por completo la controversia. […]”17 Así las cosas, el ámbito de competencia del superior está demarcado por los fundamentos y pretensiones de la demanda a partir de la cual se fijó el litigio y por los aspectos respecto de los cuales el apelante manifiesta su inconformidad. Cuando el funcionario judicial desborda los límites antes expuestos se configura lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado defecto procedimental por desconocimiento del principio de congruencia. En este sentido, la Corte Constitucional, en sentencia SU-424 de 2012, indicó lo siguiente: “5.2. Existencia de defecto procedimental por vulneración al principio de consonancia y por decisión sin motivación 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 10 de febrero de

2010. C.P. Hernán Andrade Rincón. Rad. 16306. Cfr. Corte Constitucional C-583 de 1997.

14 En relación con la aplicabilidad del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación puede consultarse el pronunciamiento efectuado recientemente por la Sala, mediante providencia fechada en abril 1 de 2009, dentro del expediente 32.800, con ponencia de la señora Magistrada Ruth Stella Correa Palacio, en la cual se puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recu

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