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CE-11001-03-15-000-2018-00856-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00856-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL / SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD

[E]n el trámite del proceso ordinario se resolvió la problemática que ponen de presente los accionantes en la solicitud de amparo, pues se explicó de manera suficiente las razones por las cuales pese a que el actor resultó absuelto en el proceso penal, no se estructuraba la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de la que fue objeto mientras se adelantaba la respectiva investigación. (...) la Sala evidencia que la acción de tutela se originó en un desacuerdo con la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, lo cual no habilita per se la acción de tutela contra providencia judicial. Por lo tanto, el presente caso carece de relevancia constitucional, y de acuerdo con ello, procede declarar la improcedencia de la acción de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de relevancia constitucional, consultar la sentencia del 8 de febrero de 2018, exp. 2017-01745-01, M.P. Jorge

Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación y las sentencias T-310 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-136 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa, ambas de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00856-00(AC)

Actor: MARCOS MANUEL FERNÁNDEZ RAMIREZ Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida, a través de apoderada, por Marcos Manuel, María Argemira, Sandra

Milena, Víctor Guillermo, Héctor Manuel Fernández Ramírez, Juan Carlos, Luisa Fernanda, Gerardo Fernández Ramírez y Yolanda Ramírez Cortés contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y la dignidad humana con la sentencia proferida el 9 de junio de 2018, que revocó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Caquetá y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Nación, Ministerio de Defensa y Ejército Nacional, con el propósito de que se declararan

patrimonialmente responsables de los daños derivados de la privación de la libertad de la que fue objeto Marcos Manuel, dentro del proceso penal militar adelantado en su contra por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1.1. En ejercicio del medio de control de reparación directa promovido contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, los accionantes solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a esas entidades del daño derivado de la privación de la libertad dentro del proceso penal militar adelantado en contra de Marcos Manuel por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares. 1.2. Mediante sentencia del 29 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo del Caquetá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, por los perjuicios morales causados a los demandantes con la “injusta privación de la libertad de que fue objeto” Marcos Manuel Fernández Ramírez. 1.3. Inconformes con esa decisión ambas partes la apelaron. Los demandantes reprocharon el monto de la indemnización y que no se hubiese reconocido daños a la vida de relación.

Por su parte, el Ejército Nacional solicitó que se revocara la decisión de declarar la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, pues la captura constituía una carga que le correspondía soportar a Marcos Manuel, teniendo en

cuenta los indicios serios que existían en su contra. 1.4. En ese orden, mediante sentencia del 9 de junio de 2017, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, revocó la decisión recurrida. Consideró que se configuró la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en razón a que “ante la situación generada por la propia víctima al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad e investigar al sindicado con fundamento en los indicios derivados de su comportamiento durante el trámite del proceso que sugería su responsabilidad en el delito de hurto agravado y de fabricación, posesión y tráfico de armas, municiones y explosivos”.

2. Fundamentos de la acción Los accionantes promovieron acción de tutela contra la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y dignidad humana, los cuales consideraron vulnerados con la omisión en la valoración del hecho de que Marcos Manuel resultó absuelto dentro del proceso penal al determinar la no comisión del delito.

3. Pretensiones La apoderada expresó en el escrito de tutela las siguientes: “1. DECLARAR que EL CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, ha vulnerado los derechos incoados por mis representados.

2. CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD HUMANA Y A LA IGUALDAD de mis prohijados.

3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 9 de junio de 2017 por EL

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “C”.

4. Que, en consecuencia, se le ORDENE al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C que dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de reemplazo en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda”.

4. Pruebas relevantes 4.1. Obran en el expediente los siguientes documentos:  Copia de la sentencia dictada el 29 de agosto de 2013, por el Tribunal Administrativo del Caquetá.  Copia de la sentencia proferida el 9 de junio de 2017, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”. 4.2. De la misma manera, se allegó el expediente del proceso Nº 18001-23-31000-2009-00094-00 de la reparación directa promovida por Marcos Manuel, María

Argemira, Sandra Milena, Víctor Guillermo, Héctor Manuel Fernández Ramírez, Juan Carlos, Luisa Fernanda, Gerardo Fernández Ramírez y Yolanda Ramírez Cortés, contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Fiscalía General de la Nación.

5. Trámite procesal Mediante auto del 22 de marzo de 2018, la Consejera Sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia a la parte demandante, a la autoridad judicial accionada, al Tribunal Administrativo

del Caquetá y como terceros interesados, al Ministerio de Defensa Nacional y al Ejército Nacional. También se dispuso la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. De la misma manera, solicitó en calidad de préstamo, el expediente correspondiente al proceso 18001-23-31-000-2009-00094-00.

6. Oposición Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” El Magistrado ponente de la sentencia objeto de tutela solicitó que se declare improcedente la acción de tutela. Para tal efecto, señaló que las consideraciones esgrimidas en el fallo resultan suficientes para explicar dicha petición.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, incurrió en defecto fáctico al omitir la valoración sobre el hecho de que Marcos Manuel Fernández Ramírez fue absuelto dentro del proceso penal al encontrar que no había cometió el delito que se le imputaba.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por

la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20123, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de

tutela contra providencias judiciales”. 1 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 2 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración

en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo

para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo6 y de la Corte Constitucional7. 4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 M. P. Jaime Córdoba Triviño. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto El caso bajo estudio no supera el requisito de relevancia constitucional La Sala encuentra que el caso bajo estudio no cumple con el requisito de relevancia constitucional de acuerdo con el siguiente análisis: 4.1. El presupuesto de relevancia constitucional tiene como finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones8. Al

respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20059, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales, se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela. En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional10. Al respecto estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una tercera instancia. Como requisito de procedibilidad, la relevancia constitucional exige la verificación de los siguientes elementos: (i) que la situación fáctica expresada en la tutela conlleve necesariamente al análisis de la vulneración de un derecho fundamental y, que el actor justifique de manera suficiente las razones por las cuales considera

6 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 7 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,

M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 8 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P.

Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 10 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. que se cumple este presupuesto y (ii) que el mecanismo de amparo constitucional no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional.

4.2. Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que la causa que originó la supuesta vulneración de los derechos fundamentales alegada por los accionantes consiste en que la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, omitió una valoración al hecho de que en el proceso penal que se adelantó contra Marcos Manuel Fernández Ramírez se precluyó la investigación, porque se demostró que aquél no cometió el delito objeto de investigación. Al respecto, manifestaron que el “juez natural en materia penal” evidenció que las declaraciones rendidas por el procesado en la etapa inicial del proceso y sobre las cuales se fundó la decisión de proferir medida de aseguramiento, fueron objeto de constreñimiento por parte de los superiores jerárquicos quienes lo obligaron “a confesar un delito que no cometió”. Por lo tanto, a su juicio resulta improcedente que con base en esas mismas declaraciones el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, considere configurada la eximente de responsabilidad del Estado de culpa exclusiva de la víctima. En concreto, expresaron lo siguiente: “No podía el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, al evaluar la conducta de quien reclama la privación injusta de su libertad, tomar como ÚNICOS ARGUMENTOS los esgrimidos por la demandada en su decisión de segunda instancia y omitir la decisión penal que esclarece la situación fáctica y jurídica y que, por ende, ordena la liberta del señor MARCOS MANUEL FERNÁNDEZ RAMÍREZ. Se debe evaluar la conducta del sujeto analizando el expediente penal bajo un todo conceptual, es decir, en un

solo contexto. Hacerlo de otra forma, dentro del proceso contencioso administrativo y como en el caso particular de la Corporación aquí accionada, tomando únicamente como base una decisión de primera instancia que posteriormente fue revocada, sería tanto como inmiscuirse en la decisión penal y, aún más, en desconocer la decisión de la autoridad penal competente”. En relación con lo anterior, la Sala encuentra que en la sentencia objeto de tutela, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, fundamentó su decisión de declarar probada la eximente de responsabilidad del Estado (artículo 70 de la Ley 270 de 1996), en tanto aun cuando Marcos Manuel resultó absuelto del proceso penal aquél “desplegó una conducta determinante para que se le dictara medida de aseguramiento y se adelantara investigación penal en su contra”. Lo anterior, a partir de los argumentos expresados por el Juzgado 66 de Instrucción Penal Militar que dictó la medida de aseguramiento y que calificó de imprecisas y contradictorias las declaraciones rendidas por los procesados, que permitieron “deducir que sí tenían previo conocimiento sobre el delito”, pues desde que “fueron sorprendidos empezaron a atribuirse uno contra otro la responsabilidad” por la pérdida del fúsil11. Finalmente, concluyó la autoridad judicial accionada que, “ante la situación generada por la propia víctima al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad e investigar al sindicado con fundamento en los indicios derivados de su comportamiento durante el trámite del proceso que sugería su responsabilidad en el delito de hurto agravado y de fabricación, posesión y tráfico de armas, municiones y explosivos”.

11 Folio 60 del cuaderno principal. Entonces, a partir de lo expuesto la Sala encuentra que en el trámite del proceso ordinario se resolvió la problemática que ponen de presente los accionantes en la solicitud de amparo, pues se explicó de manera suficiente las razones por las cuales pese a que el actor resultó absuelto en el proceso penal, no se estructuraba la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de la que fue objeto mientras se adelantaba la respectiva investigación. Así las cosas, resulta claro que abordar de fondo el estudio de las pretensiones conlleva revisar, como una instancia adicional, la sentencia objeto de tutela, a fin de determinar si le asiste razón al Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección “C”, al declarar que se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, para lo cual este mecanismo de protección constitucional resulta improcedente. En este punto, resulta importante recordar que en los casos en que la tutela se dirige contra una sentencia proferida por una Alta Corporación, la Corte Constitucional12 ha establecido un requisito adicional de procedencia en el sentido que se constate la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional. De esta manera, se privilegian “los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, que exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”. Es decir, que no basta con alegar la posible amenaza o vulneración de un derecho

fundamental para que se habilite la acción de tutela contra una providencia proferida por una Alta Corporación, pues debe además, demostrarse que existió una irregularidad abiertamente contraria a la Constitución que haga necesaria la imperiosa intervención del juez constitucional. Frente a ese presupuesto, los accionantes consideraron que se cumplía pues se estaba frente a un asunto de relevancia constitucional, “esto es la violación de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad”. No obstante, en contraste la Sala evidencia que la acción de tutela se originó en un desacuerdo con la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, lo cual no habilita per se la acción de tutela contra providencia judicial. Por lo tanto, el presente caso carece de relevancia constitucional, y de acuerdo con ello, procede declarar la improcedencia de la acción de tutela.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Marcos Manuel Fernández Ramírez, Yolanda Ramírez Cortes, María Argemira, 12 Sentencias, SU-917 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU-050 de 2017, M.P.

Luis Ernesto Vargas Silva y SU 573 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Sandra Milena, Víctor Guillermo, Héctor Manuel Fernández Ramírez, Juan Carlos, Luisa Fernanda, Gerardo Fernández Ramírez, por las razones expuestas en esta

providencia. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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