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CE-11001-03-15-000-2018-00856-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00856-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria de sentencia proferida en proceso penal / ORDEN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - Por sugerir responsabilidad del indiciado en el delito cometido / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBVERTAD / CONFIGURACIÓN DE CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Culpa exclusiva de la víctima /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a sentencia reprochada sí tuvo en cuenta el proceso penal adelantado en contra del señor [F.R], así como las versiones entregadas por él y los demás soldados. Sin embargo se consideró que no se le podía exigir al ente investigador una conducta distinta a la de ordenar la medida restrictiva de la libertad por cuanto se sugería la responsabilidad del demandado en el delito cometido, argumento que comparte esta Sala, máxime cuando el mismo actor confesó inicialmente el hecho (…) se destaca que la autoridad judicial, contrario a omitir la valoración de la providencia proferida en materia penal en la que se cesó el procedimiento adelantado contra el actor por el delito que le había sido imputado, en el análisis previo indicó que se ha exonerado de responsabilidad al Estado en “aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa a la producción del daño”, lo que consideró, de manera razonable que ocurrió en el

presente asunto (…) Así las cosas, la Sala no encuentra demostrada la configuración del defecto fáctico en la sentencia de 9 de junio de 2017 proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, ni vulneración alguna a los derechos fundamentales de la parte actora, pues lo que se evidencia tanto en las razones alegadas en el escrito de tutela, como en su impugnación, es un desacuerdo respecto a los argumentos planteados en la sentencia proferida por el juez de instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00856-01(AC)

Actor: MARCOS MANUEL FERNÁNDEZ RAMÍREZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela promovida por los señores Marcos

Manuel Fernández Ramírez, Yolanda Ramírez Cortes, María Argemira Fernández Ramírez, Sandra Milena Fernández Ramírez, Víctor Guillermo Fernández Ramírez, Héctor Manuel Fernández Ramírez, Juan Carlos Fernández Ramírez, Luisa Fernanda Fernández Ramírez y Gerardo Fernández Ramírez.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Mediante escrito radicado el 20 de marzo de 20181 en la Secretaría General del Consejo de Estado, los actores, actuando por medio de apoderada judicial, interpusieron acción de tutela para que se ampararan sus derechos fundamentales

al “DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD HUMANA Y A LA IGUALDAD”.

Tales derechos los consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia de 9 de junio de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, dentro del medio de control de reparación directa promovido por el señor Marcos Manuel Fernández Ramírez y otros, contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional tramitado bajo el radicado No. 18001-23-31-000-200900094-01. 1.2. Hechos La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así:  El señor Marcos Manuel Fernández Ramírez, se desempeñó como soldado regular del Batallón de infantería No. 34 Juanambú, adscrito a la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional de Florencia – Caquetá.  El día 24 de noviembre de 2005 fue detenido por miembros del Ejército Nacional en compañía de otros soldados por el presunto robo de un fusil, sindicándolo de la conducta punible de hurto calificado, agravado y porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares. Dicha detención se extendió hasta el 27 de abril de 2006.  El 31 de enero de 2008, la Fiscalía 14 Penal Militar Delegada ante el Juzgado 12 de Brigada de Florencia, cesó el procedimiento a favor del soldado

Fernández Ramírez al encontrar probado que el soldado incriminado no cometió la conducta que dio origen a la investigación y ordenó que se surtiera el grado de consulta, el cual fue resuelta en providencia de 5 de julio de 2008 proferida por la Fiscalía 4 Delegada ante el Tribunal Superior Militar de Bogotá en la que se confirmó la cesación del procedimiento.  El actor y su grupo familiar instauraron el medio de control de reparación directa en el que solicitaron la declaratoria de la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por los perjuicios ocasionados con la detención del 1 Folios 1 a 35. señor Fernández Ramírez durante el periodo comprendido entre el 24 de noviembre de 2005 hasta el 27 de abril de 2006.  El proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Caquetá, autoridad judicial que en sentencia de 29 de agosto de 2013 declaró que la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional era administrativa y patrimonialmente responsable, por los perjuicios morales causados al actor por la injusta privación de la libertad de que fue objeto y denegó las demás pretensiones de la demanda.  Inconformes con la mencionada decisión las partes demandante y demandada interpusieron recursos de apelación, que fueron resueltos por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia de 9 de junio de 2017, en la que revocó la sentencia proferida por el a quo y en su lugar, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima por cuanto indicó que el señor Fernández Ramírez rindió versiones contradictorias que revelaron

un actuar gravemente culposo que sugerían su responsabilidad en la conducta punible. 1.3. Fundamentos de la acción A juicio de la parte actora, el Consejo de Estado, Sección Tercera vulneró sus derechos fundamentales al “DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD HUMANA Y A LA

IGUALDAD”.

Afirmó que la providencia enjuiciada incurrió en defecto fáctico en tanto: - No valoró los argumentos esgrimidos por el juez natural en materia penal, toda vez que, a su juicio, el Consejo de Estado de manera inexplicable tuvo como fundamento para tomar la decisión, las versiones que realizaron los diferentes soldados que se encontraban el día de los hechos en la parte de afuera del Batallón, soldados que afirmó fueron atemorizados y constreñidos para manifestar su culpabilidad en el hurto del fusil. - Señaló que se configuró una causa extraña o culpa exclusiva de la víctima que impidió que el daño antijurídico sea imputable al Ejército Nacional. No obstante indicó el actor que no se le puede endilgar el haber obrado con dolo o culpa grave de forma que se configurara la causal de exoneración de responsabilidad a favor del estado y aclaró que si bien en algún momento se presentó una confesión por su parte, esta fue por las presiones ejercitas por sus superiores. - Omitió la valoración de la decisión penal que, a criterio del tutelante, esclareció la situación fáctica y jurídica en tanto ordenó su libertad, así mismo, insistió en que pese a la actividad probatoria recaudada en el proceso penal no se logró desvirtuar su presunción de inocencia.

Finalmente resaltó que se está ante un evidente defecto fáctico por cuanto una persona es privada de la libertad por virtud de una decisión judicial y posteriormente es dejada en libertad en razón a que existen los presupuestos legales para ello y, a su vez, el demandante prueba la existencia de un daño causado por la privación injusta de la libertad. 1.4. Pretensiones En la tutela se solicitó el siguiente amparo: “1. Declarar que el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C, ha vulnerado los derechos incoados por mis representados.

2. CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD HUMANA Y A LA IGUALDAD de mis prohijados.

3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 9 de junio de 2017 por

EL CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C.

4. Que, en consecuencia, se ORDENE al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C que, dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de remplazo, en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda”. 1.5. Trámite en primera instancia En auto de 22 de marzo de 20182, se admitió la demanda, ordenando notificar a las partes, al Tribunal Administrativo del Caquetá y a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, estos últimos como terceros interesados en

el resultado del proceso. Así mismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y publicar la providencia en la página Web del Consejo de Estado para el conocimiento de todos los interesados. 1.6. Contestaciones 1.6.1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C3 El magistrado ponente de la providencia censurada indicó que las consideraciones esgrimidas en la sentencia de 9 de junio de 2017, son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Caquetá4 Allegó el expediente No. 2009-00094-00, en calidad de préstamo, sin hacer pronunciamiento alguno respecto a la presente acción. 1.6.3. NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional 2 Folios 66. 3 Folio 76. 4 Folio 75. A pesar de haber sido debidamente notificado 5, guardó silencio. 1.7. Fallo impugnado En sentencia de 11 de julio de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaro improcedente la acción de tutela interpuesta por los accionantes. Como sustento de la decisión indicó que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional toda vez que la petición de amparo se originó en un desacuerdo con la decisión adoptada en segunda instancia por el Consejo de Estado lo que no habilita per se la procedencia de la acción de tutela. Agregó que en el trámite del proceso ordinario se resolvió la problemática alegada por los accionantes en tanto se explicó de manera suficiente las razones por las cuales, a pesar de que el actor fue absuelto en el proceso penal, no se estructuró

la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de la que fue objeto mientras se adelantaba la respectiva investigación. 1.8. Impugnación Mediante escrito presentado oportunamente6, la parte actora indicó su desacuerdo con la providencia impugnada, por cuanto consideró que se encontraron acreditados los requisitos para la procedencia de la acción de tutela, toda vez que la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional al tratar sobre la violación de derechos fundamentales como el debido proceso; se agotaron los medios de defensa judicial existentes; se interpuso en un término razonable y se expresaron de manera clara los hechos y argumentos con los que se ataca la providencia. Insistió en que la providencia censurada adoleció de defecto fáctico en tanto de manera parcial, errada y sin realizar un análisis en conjunto de las pruebas llegó a la conclusión de que se configuró el eximente de responsabilidad estatal denominado culpa exclusiva de la víctima. Agregó que el Consejo de Estado dio por cierto que él tuvo participación en el delito endilgado por el solo hecho de no tener una prueba contundente contra las amenazas de los superiores, sin tener en cuenta la situación de inferioridad en la que se encontraba en la que aceptó unas situaciones por haberse visto obligado a ello. Solicitó finalmente que se realice el análisis concreto de cada uno de los cargos presentados en la solicitud de tutela.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 5 Folios 67 reverso, 68 y 70. 6 Folios 91 a 95.

Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de

1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el artículo 2° del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. El asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar el fallo de 11 de julio de 2018 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la parte actora. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y ii) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente7, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la

providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es 7 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 8 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del

pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”11 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo

frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actora tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia13 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los 11 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 12 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos

Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Para la Sala es necesario precisar que pese a que el a quo declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por la parte actora, en tanto consideró que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, en criterio de esta Sección, toda tutela contra providencia judicial lleva implícito la eventual vulneración de un derecho fundamental y por tanto el estudio de dicha figura

resulta innecesario. En este orden, la Sala analizará si la presente acción cumple con los siguientes requisitos i) que no se trate de tutela contra tutela, ii) la inmediatez y iii) la subsidiariedad, es decir, el agotamiento delos recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección de los derechos que se dicen vulnerados. Por lo anterior, se verificará en esta instancia, los requisitos en mención. En la presente solicitud de amparo se advierte que no se trata de una tutela contra tutela, puesto que la providencia judicial, fue proferida dentro del proceso de reparación directa que promovió la parte accionante en contra de la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, radicado No. 18001-23-31-000-200900094-01. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela pretende cuestionar el fallo proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado de 9 de junio de 2017, notificada mediante edicto el 21 de septiembre de 2017, ejecutoriada el 29 de septiembre del mismo año y la acción de tutela se presentó el 20 de marzo de 2018, es decir, se formuló dentro de un término que a juicio de la Sala resulta razonable. Ahora bien, en lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa para controvertir la decisión que en concepto de la parte actora, vulneró sus derechos fundamentales, se advierte que no cuenta con otro medio de defensa judicial ordinario para el efecto.

A saber, no se configuran las causas señaladas en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, para que proceda el recurso extraordinario de revisión. En ese orden de ideas, si bien es cierto el a quo en fallo de 11 de julio de 2018 declaró improcedente la acción, la Sala estudiará si la entidad accionada al proferir la providencia de 9 de junio de 2017, al interior del proceso de reparación directa No. 2009-00094-01, incurrió en la violación de los derechos fundamentales invocados. 2.5. Caso concreto Del escrito de tutela se infiere que a juicio de la parte actora, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico en tanto no valoró adecuadamente los argumentos esgrimidos en el proceso penal adelantado en su contra, en particular porque (i) tuvo como fundamento las versiones de los diferentes soldados sin tener en cuenta que estos fueron atemorizados y constreñidos para manifestar su culpabilidad (ii) omitió que en la decisión penal no se logró desvirtuar la presunción de inocencia y ordenó su libertad (iii) señaló de forma errónea que se configuró una causa extraña o culpa exclusiva de la víctima, toda vez que si bien en algún momento se confesó los hechos investigados, esta fue por las presiones ejercidas por sus superiores. Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si con la decisión atacada se incurrió en defecto fáctico, al omitir la valoración la providencia que cesó el procedimiento en contra del señor Fernández Ramírez por el delito que le había sido imputado.

En este punto, resulta importante precisar, que en el fallo objeto de reproche, la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que aunque se demostró que el demandante estuvo privado de la libertad desde el 21 de noviembre de 2005 hasta el 28 de abril de 2006, lo cierto es que en este caso se presentó el eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, comoquiera que el señor Fernández Ramírez desplegó una conducta determinante para que se le dictara medida de aseguramiento y se le adelantara investigación penal en su contra.. Así lo señaló el fallo en mención: “En efecto, el Juzgado 66 de Instrucción Penal Militar dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra Marcos Manuel Fernández Ramírez por los delitos de hurto agravado y fabricación, posesión y tráfico de armas, municiones y explosivos, en la que puso de presente que el sindicado incurrió en contradicciones tanto en sus versiones como con lo dicho por los otros sindicados, quienes se culparon mutuamente. (…) El comportamiento del sindicado revela un actuar gravemente culposo, pues rindió versiones contradictorias sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue sustraído un fusil y, con posterioridad, inculpó a los otros sindicados. Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad e investigar al sindicado con fundamento en los indicios derivados de su comportamiento durante el trámite del proceso que sugería su responsabilidad en el delito de hurto agravado y de fabricación, posesión y tráfico de armas, municiones y

explosivos. En tal virtud, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada.” Como puede apreciarse la Sección demandada concluyó en el proceso de reparación directa que (i) en el proceso penal se dictó medida de aseguramiento en contra del sindicado por cuanto este incurrió en contradicciones tanto en sus versiones como con lo dicho por los otros sindicados, quienes se culparon mutuamente; (ii) que al rendir versiones contradictorias el sindicado reveló un actuar gravemente culposo y (iii) que con fundamento en los indicios derivados del comportamiento del sindicado durante el proceso que sugerían su responsabilidad, no podía exigírsele al ente investigador una conducta diferente a la de dictar medida restricción de la libertad del mismo. En efecto, la sentencia reprochada sí tuvo en cuenta el proceso penal adelantado en contra del señor Fernández Ramírez, así como las versiones entregadas por él y los demás soldados. Sin embargo se consideró que no se le podía exigir al ente investigador una conducta distinta a la de ordenar la medida restrictiva de la libertad por cuanto se sugería la responsabilidad del demandado en el delito cometido, argumento que comparte esta Sala, máxime cuando el mismo actor confesó inicialmente el hecho. Lo anterior se puede constatar en la providencia de 31 de enero de 200814 proferida por la Fiscalía Catorce Penal Militar Delegada ante el Juzgado Doce de Brigada que señaló “El 31-OCT-2005 a las 06:20 horas el SLR FERNANDEZ (sic)

manifestó al personal denunciante que en compañía del SLR. ALVIS se robaron el fusil y lo entregan a un particular residente en el barrio Nueva Colombia ubicado en el municipio de Florencia”. Ello, a pesar de que con posterioridad, haya indicado que dicha confesión se dio por las presiones a las que fue sometido por parte de sus superiores. Al respecto cabe mencionar que en las providencias de 31 de enero de 2008 y de 5 de julio de 2008 en las que se resolvió la cesación de procedimiento a favor del actor, se indicó igualmente compulsar las copias respectivas para que se investigue las conductas de los señores “MY GONZALES ACEVEDO JUAN CARLOS, ST. LEAL ACUÑA SAÚL, SP. TORRES TARAZONA JAIRO, SV. VALERO RODRÍGUEZ HUBEIMAR Y SS. CUARTAS OVIEDO FERNANDO” en razón a que se consideró que “es importante esclarecer las ampliaciones de injuriada de los mismos quienes coinciden en sus dichos al manifestar que los señores MY GONZÁLEZ, SS CUARTAS OVIEDO

FERNANDO, SV VALERO RODRÍGUEZ HUBEIMAR, SP TORRES TARAZONA JAIRO Y

14 Folio 502 del Cuaderno No. 4 del Expediente No.2009-00094-00 allegado en calidad de préstamo. ST. LEAL ACUÑA SAÚAL (sic) al parecer los atacaron por las vías de hecho (…) para obtener de los procesados manifestaciones en contra de cada uno de ellos”. Por consiguiente, solo hasta la expedición de las providencias antes mencionadas se ordenó investigar la conducta de los entonces superiores del señor Fernández

Ramírez, en razón a las “ampliaciones de injuriada” de los soldados implicados realizadas con posterioridad al momento de detención de los mismos. Por lo anterior, se insiste en que no resulta injustificada la decisión de ordenar la medida restrictiva de la libertad del actor por cuanto se sugería su responsabilidad ante los versiones contradictorias y posteriormente su confesión de la comisión de la conducta punible. Por otra parte, se destaca que la autoridad judicial, contrario a omitir la valoración de la providencia proferida en materia penal en la que se cesó el procedimiento adelantado contra el actor por el delito que le había sido imputado, en el análisis previo indicó que se ha exonerado de responsabilidad al Estado en “aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa a la producción del daño”, lo que consideró, de manera razonable que ocurrió en el presente asunto. En este orden de ideas, se reconoce que el análisis realizado en esta jurisdicción no implica cuestionar las decisiones de la justicia penal sino la responsabilidad civil del Estado, en la que de hallarse probada, debe analizarse si se configura un eximente de responsabilidad que rompa el nexo causal, por lo que, para la Sección Tercera, tiene incidencia el fallo penal. Así lo ha considerado esta Sala en anteriores oportunidades15 en las que ha puesto de presente que la Sección Tercera considera que, si bien la decisión de carácter penal no puede ser modificada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que la misma hace tránsito a cosa juzgada, dicho efecto se

predica de la situación jurídico penal del procesado y, en algunos eventos, en relación con la responsabilidad civil del funcionario sometido a juicio, pero no en relación con la decisión que deba tomarse cuando lo que se cuestiona es la responsabilidad del Estado16. En ese sentido se ha referido la mencionada Sección: “En primer lugar, es menester señalar que, si bien a esta jurisdicción no le corresponde cuestionar las decisiones de la justicia penal, lo cierto es que, según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el juez administrativo tiene la posibilidad de apartarse de la sentencia penal o su equivalente, en razón a las diferencias sustanc

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