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CE-11001-03-15-000-2018-00859-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00859-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente para controvertir actos de carácter general, impersonal y abstracto / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente para cuestionar la acción de simple nulidad, que decide sobre la legalidad de un acto administrativo de carácter general [L]o primero que avizora la Sala es que nos hallamos ante la causal de improcedencia establecida en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, conforme a la cual, la acción de tutela no procederá cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.(…) En el presente asunto, la providencia objeto de censura fue dictada dentro de un proceso de simple nulidad (…) a través de la cual se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 (…) En este caso, al tratarse de una tutela contra una providencia de una Alta Corte como es el Consejo de Estado, la procedencia del amparo constitucional, como se dijo en precedente acápite, es más restrictiva, debido a que esta Corporación es la encargada de unificar la jurisprudencia en la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Además, no se evidencia que la decisión adoptada en la providencia censurada entrañe error ostensible, flagrante y manifiesto, que riña de manera directa con la Constitución Política, que justifique la intervención del Juez constitucional. (…) En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 150 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 217 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 241 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 610 / CÓDIGO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 84 / LEY 21 DE 1982 - ARTÍCULO 21 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 1 / LEY 923 DE 2004 / DECRETO 1211 DE 1990 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1796 DE 2000 / DECRETO 3770 DE 2009 / DECRETO 4085 DE 2011 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 4085 DE 2011 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 4085 DE 2011 - ARTÍCULO

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NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto a la improcedencia de la acción de tutela contra la sentencia que decide una acción de inconstitucionalidad, ver: Consejo de Estado,

Sección Cuarta, sentencia del 22 de septiembre de 2016, exp: 11001-03-15-0002015-00084-00 (acumulado al 11001-03-15-000-2015-00135-00), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Respecto a la improcedencia de la acción de tutela contra la sentencia que decide una acción de inconstitucionalidad, ver: Corte Constitucional, sentencia T-282 de 26 de junio de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00859-00(AC)

Actor: AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “B”.

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017. ANTECEDENTES El 21 de marzo de 20181, actuando a través de su Directora, la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO (ANDJE) instauró acción de tutela contra la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” DEL CONSEJO DE ESTADO, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la NaciónMinisterio de

DefensaMinisterio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERA: Conceder el AMPARO de los derechos fundamentales al respecto del debido proceso y acceso material a la justicia de la Nación - Ministerio de DefensaMinisterio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública, los cuales son actualmente vulnerados y amenazados por la sentencia del 8 de junio de 2017 Rad No. 110001-03-25-000-2010-00065-00 Expe. 0686-2010.

SEGUNDA: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la parte resolutiva de la precitada sentencia del 8 de junio de 2017, para, en su lugar, ordenar no declarar la nulidad del Decreto 3770 de 2009; todo 1 Ver fl.1. ello sin perjuicio de las medidas que el juez de tutela considere necesarias, pertinentes e idóneas para salvaguardar los derechos constitucionales que se ven afectados”.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La Fundación Colombiana Sentimiento Patrio de los Soldados e Infantes de Marina Profesionales “SEDESOL”, presentó demanda de simple nulidad contra el Decreto No. 3770 del 30 de septiembre de 2009, “por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”, que consagraban el subsidio familiar para soldados profesionales. Proceso radicado con el No. 201000065-00 (0686-2010). 2.2. La demanda la conoció en única instancia la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que por sentencia del 8 de junio de 2017 declaró “(…) con efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009, ‘por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones’, expedido por el Gobierno Nacional”. 2.3. Indica la Agencia actora, que la Nación-Ministerio de DefensaMinisterio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública, solicitaron aclaración del fallo al no haber quedado prevista la aplicación de los ex tunc. Petición que fue negada mediante providencia del 8 de septiembre de 2017, al considerar que no existía nada que aclarar sobre el tema. 2.4. Expone que la ANDJE está legitimada para presentar esta tutela, porque así se desprende de la lectura de lo consagrado en la Ley 1444 de 2011 por la cual se creó esa Agencia, del artículo 6º, numeral 3, literales i) y vi) del DecretoLey 4085 de 2011, el Decreto 1365 de 2013 y del artículo 610 del Código General del Proceso.

3. Fundamentos de la acción Sostiene la parte actora que en la sentencia del 8 de junio de 2017, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, vulneró los derechos cuyo amparo se invoca, de la NaciónMinisterio de DefensaMinisterio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública, al incurrir

en defecto sustantivo y defecto de decisión sin motivación. 3.1. El defecto sustantivo, lo sustenta indicando que en su sentir la Corporación judicial accionada no consideró que existe una estructura normativa de orden constitucional y legal que ordena de manera especial el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública (menciona el numeral 19, literal e) del artículo 150 y el artículo 217 de la Constitución Política; el literal de del artículo 1º de la Ley 4ª de 1992, el Decreto-Ley 1211 de 1990, el Decreto-Ley 1796 de 2000, la Ley 923 de 2004, entre otras). Que en el estudio de legalidad del Decreto 3770 de 2009, se incurre en un error sustancial al realizar un análisis de la sinopsis del régimen especial de la Fuerza Pública y la prestación del subsidio familiar consagrado en el régimen ordinario consagrado en el artículo 21 de la Ley 21 de 1982, que aplica amparado en el principio de progresividad, desconociendo de esa manera las disposiciones que rigen específicamente las prestaciones de la Fuerza Pública y la potestad reglamentaria del Gobierno nacional en esa materia. 3.2. Decisión sin motivación, argumentando que supuestamente no fueron explicados los siguientes aspectos contenidos en la sentencia atacada: i) Por qué el subsidio familiar del régimen ordinario es igual al subsidio familiar de las Fuerzas Militares, ya que a partir del principio de progresividad no podía extender el mismo y con los mismos efectos que opera para el resto de servidores públicos; ii) no relaciona cuál fue la causal de nulidad prevista en el C.C.A, en virtud de la

cual declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009; iii) se dice que se configura una vulneración al derecho a la igualdad, pero no lo desarrolla, al carecer de explicación respecto de las características que rigen los distintos regímenes prestacionales de la Fuerza Pública; iv) no obstante reconocerse que existe en el ordenamiento jurídico el Decreto 1161 de 2014, mediante el cual se crea el subsidio familiar, al declararse la nulidad del 3770 de 2009 reviviendo el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, genera la existencia de dos normas para una misma situación con características diferentes, y no explica por qué le da efectos ex tunc a su decisión, si actualmente existe una norma que regula la materia. Considera que la reviviscencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, ocasionaría un impacto negativo al patrimonio público, análisis que –afirmano se realizó en la providencia censurada.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción de tutela, este despacho mediante providencia del 2 de abril de 2018 (fl.25) la admitió y ordenó que a través de Secretaría General se notificara la existencia de esta tutela a la Fundación Colombiana Sentimiento Patrio de los soldados e infantes de marina profesionales “SEDESOL”, y a los demandados y terceros interesados en el proceso ordinario radicado con el No. 2010-00065-00 (0686-2010). 4.2. Nación-Departamento Administrativo de la Función Pública (fls.38-43)

se pronunció por intermedio de apoderada. Manifestó que coadyuva la tutela instaurada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE). Dicho lo anterior, hizo un resumen del proceso ordinario; luego, ilustró normas constitucionales y legales, al igual que lo hizo en la contestación a la demanda ordinaria de simple nulidad, para resaltar que las Fuerza Pública tiene un régimen salarial y prestacional especial. En esa medida, considera equivocada la decisión asumida en la providencia cuestionada con efectos ex tunc, toda vez que no puede hablarse de derechos adquiridos del subsidio familiar en cabeza de aquellos soldados que a la expedición del Decreto 3770 de 2009 no tenían causado su derecho a percibir el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, sumado a que el gobierno a través del Decreto 1161 de 2014 volvió a regular lo atinente al subsidio familiar para soldados profesionales. Solicitó se tutelen los derechos fundamentales invocados en la presente tutela, los que con ocasión de la providencia censurada resultaron conculcados a la NaciónMinisterio de DefensaMinisterio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública, y lesionan el patrimonio económico del Estado, como lo señaló la ANDJE, por lo cual estimó que debe dejarse sin efectos. 4.3. NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público (fls.48-52) se manifestó a través de apoderada. Indicó que coadyuva la tutela presentada por la

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE), y que comparte los argumentos y pretensiones expuestos por esa Agencia en su solicitud de amparo. Enfatizó que es errado que la Corporación judicial accionada hubiera declarado la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc, en tanto que esa decisión no puede en sí misma llevar a la conclusión de que el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 recobró vigencia, ya que es claro que el primero fue materialmente subrogado por el Decreto 1161 de 2014, que regulariza de manera integral el tema del subsidio familiar de los soldados e infantes de marina profesionales, y que por sustracción de materia, es la norma vigente que se debe aplicar. Solicitó dejar sin efectos el fallo del 8 de junio de 2017, mediante el cual se declaró con efectos ex tunc la nulidad del Decreto 3770 de 2009, para que en consecuencia siga vigente el mismo. 4.4. Nación-Ministerio de Defensa Nacional (fls.55-68) se pronunció por intermedio de apoderada. Dijo que coadyuva en todos los aspectos la tutela presentada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) y, en forma expresa, solicitó dejar sin efectos la sentencia del 8 de junio de 2017. Además de compartir los argumentos señalados por la ANDJE, estimó que en la providencia censurada -para asumir la decisión de declarar la nulidad del Decreto 3770 de 2009-, se incurrió en una interpretación equivocada del principio de

progresividad y de su alcance al no ser una regla absoluta. Así mismo, señaló que es desacertado el argumento de la providencia atacada, de la presunta discriminación que se plantea de los soldados profesionales frente a los Oficiales y Suboficiales, olvidando que unos y otros son grupos poblacionales destinatarios de normas diferentes, lo que implica que puede darse un trato distinto. 4.5. La Fundación Colombiana Sentimiento Patrio de los Soldados e Infantes de Marina Profesionales “SEDESOL” (fls.69-79) que actuó como demandante en el proceso ordinario, se manifestó a través de apoderado. Señaló que en su sentir la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no tiene legitimación en la causa por activa, toda vez que las entidades públicas en nombre de quien actúa están en condiciones de promover la acción de tutela, y que al no haberle otorgado poder, esa agencia lo que debió hacer era darle instrucciones para que las entidades así lo hicieran. Solicitó negar la tutela, en tanto que con la providencia cuestionada no se vulneró ningún derecho fundamental, y por el contario, la misma no hizo más que reconocer que el Decreto anulado estaba en contravía de la Constitución Política, porque discriminaba a los soldados con respecto a otros miembros de las Fuerzas militares que sí se les reconocía subsidio familiar, lo que además resultaba regresivo. 4.6. El señor Edil Mauricio Beltrán Pardo (fls.82-92), que coadyuvó a la parte demandante en la demanda de simple nulidad contra el Decreto 3770 de 2009,

pidió negar la tutela. Dijo que el fallo del Consejo de Estado no hizo más que aplicar un criterio de igualdad en el reconocimiento del subsidio familiar para soldados profesionales, a los que, sin justificación alguna, se les excluyó de recibir esa prestación que sí se les reconocía a otros miembros de las Fuerzas Militares. Que la providencia atacada es congruente con el respecto de normas de rango constitucional, como los artículos 13 y 53 que se desconocían con el decreto anulado. 4.7. Pese a haber sido notificado, no obra pronunciamiento de la autoridad judicial accionada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Cortes 2.1. La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o

requisitos especiales la acción no será procedente. 2.2. Ahora bien, cuando se ataca por vía de tutela una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia del amparo constitucional es más restrictiva debido a que esas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Tan es así, que la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución política y que justifique la intervención del juez constitucional4. 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido,

  1. defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 4 Ver sentencias SU-970 de 2010 y SU-573 de 2017. 2.3 De acuerdo con lo anterior, concluye la Sala que en los eventos en que se ataque por vía tutela una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y iii) la configuración de una vía de hecho en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.

3. Cuestión previa Contrario a lo que sostiene el apoderado de la Fundación Colombiana Sentimiento Patrio de los Soldados e Infantes de Marina Profesionales “SEDESOL”, de la lectura integral de la Ley por medio de la cual se creó la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de lo señalado en los artículos 2, 3 y 6-3 del DecretoLey 4085 de 20115 y demás normas que lo han modificado y/o adicionado, que establecen los objetivos, el alcance de la defensa jurídica del Estado y funciones, en consonancia con lo consagrado en artículo 610 del Código General del Proceso, la ANDJE tiene legitimación en la causa por activa para presentar la presente tutela, sin que la Nación-Ministerio de DefensaMinisterio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública, tuvieran

que haberle conferido un poder expreso para presentarla. Sumado a lo anterior, en sus pronunciamientos, tanto el Ministerio de Defensa Nacional como el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el Departamento Administrativo de la Función Pública, manifestaron su expresa coadyuvancia a las pretensiones y argumentos de la tutela. Lo que convalida aún más la legitimación por activa de la ANDJE.

4. Problema Jurídico En consideración a los antecedentes expuestos corresponde, en primer lugar, determinar si en este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Si tras ese estudio se establece que se satisfacen, podrá analizarse de fondo si en la sentencia del 8 de junio de 20176, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado incurrió en los supuestos defectos alegados por la parte actora. 5 “Por el cual se establecen los objetivos y la estructura de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado” 6 El original de esta sentencia se ve a fls.129-151 del expediente del proceso ordinario. Notificada por edicto desfijado el 23 de junio de 2017 (fl.152 ídem).

Mediante providencia del 8 de septiembre de 2017 se negó aclaración, notificada por Estado del 21 del mismo mes y año (fls.178-186 ídem). Pero, no puede perderse de vista que además de los requisitos generales señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, existen otras causales de improcedencia consagradas en el Decreto-Ley 2591 de 1991, por

medio del cual se reglamentó la acción de tutela. 4.1. Hecha la precedente anotación, lo primero que avizora la Sala es que nos hallamos ante la causal de improcedencia establecida en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 19917, conforme a la cual, la acción de tutela no procederá “cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. Lo anterior, por lo siguiente: 4.1.1. La referida norma habla de la improcedencia contra acto, mas no especifica la naturaleza del mismo, pero lo que sí concreta es que ese acto tenga efectos de carácter general, impersonal y abstracto. En el presente asunto, la providencia objeto de censura fue dictada dentro de un proceso de simple nulidad consagrado en el artículo 84 del C.C.A., a través de la cual se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, por el cual el Gobierno nacional derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictó otras disposiciones. Lo que significa que se trata de un acto judicial de efectos generales, erga omnes, impersonal y abstracto, proferido en aras de mantener la legalidad, que comportó la desaparición del ordenamiento jurídico del Decreto 3770 de 2009 frente a todo el mundo, sin que implique el restablecimiento del derecho de una persona en particular, contrario a lo que sí sucede en los fallos proferidos dentro del contencioso subjetivo de nulidad, que tienen efectos inter partes. 4.1.2. Es más, la Sección Cuarta8, en un caso igual al presente, donde se

cuestionó vía tutela una sentencia de simple nulidad dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, declaró improcedente el amparo constitucional, por similares razones a las que se asumen en la presente decisión. En efecto, en el caso resuelto en esa ocasión por esta Sección, se dijo: 7 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 8 Fallo de tutela del 22 de septiembre de 2016, radicación No. 11001-03-15000-2015-00084-00 (acumulado al 11001-03-15-000-2015-00135-00), CP. Martha Teresa Briceño de Valencia. “Como puede verse, la decisión judicial atacada proferida por el Consejo de Estado se dictó en cumplimiento del control de legalidad que le fue atribuido, esto es, un control abstracto de la norma que se considera ilegal y, por tanto, la decisión que se adopta lo que determina es si se ajusta o no a la normativa superior y, por ende, tiene efectos erga omnes. No define de manera concreta una situación particular, como sí ocurre con sentencias dictadas por los organismos judiciales en acciones y medios de control con decisiones judiciales de carácter particular. En esa medida, la acción de tutela es improcedente para cuestionar la legalidad de una sentencia de constitucionalidad o legalidad porque la decisión que profiere la autoridad judicial es un ejercicio de puro de derecho que en manera alguna podría afectar derechos fundamentales, toda vez que lo pretendido es determinar que no desconozca postulados constitucionales o legales. Además, vale la pena precisar que, según lo dispone el artículo 6° del

Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando se dirija contra actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, lo que permite determinar que, igualmente, resulta improcedente para censurar la sentencia que decide sobre su constitucionalidad o legalidad”. Se reitera, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 es enfático en señalar que no procede la tutela cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. Y estas características son propias de la sentencia que define una acción de simple nulidad, que decide sobre la legalidad de un acto administrativo de carácter general, como ocurre con la sentencia del 8 de junio de 2017 que se cuestiona, a través de la cual se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 20099. 9 En el caso que revisó la Corte Constitucional en sentencia T-282 de 1996, que mutatis mutandis aplica para el presente asunto, señaló que era improcedente el amparo contra la sentencia que decide una acción de inconstitucionalidad, anotando que la acción de tutela “ tiene viabilidad contra las providencias que definen conflictos “inter partes”, pero no ocurre lo mismo cuando se trata de la acción pública de inconstitucionalidad que tiene efectos “erga omnes” y validez normativa general. Sería absurdo que por ejemplo, declarada una inexequibilidad, por la Corte Constitucional, pudiera un Juez de tutela mediante un fallo que no tiene efecto “erga omnes” sino “inter partes” permitir que para el solicitante no Razón por la que resulta improcedente la presente tutela. En este punto, se considera pertinente resaltar, que regla semejante fijó la Corte

Constitucional en la Sentencia SU-391 de 2016, cuando se refirió a la improcedencia general de las acciones de tutela contra decisiones que profiere esa corporación, y en mismo Consejo de Estado, cuando ejerce la función de control abstracto de constitucionalidad: “…conviene recordar que la Constitución Política estableció mecanismos de control para garantizar su supremacía normativa (artículo 4 de la Constitución). Tales mecanismos podrían dividirse en dos clases. Por un lado, existe un control concentrado de constitucionalidad, realizado de manera principal por la Corte Constitucional (artículo 241 de la Constitución) y de manera residual por el Consejo de Estado (artículo 237 numeral 3). Por otro lado, cualquier autoridad judicial tiene competencia para resolver acciones de tutela (artículo 86 de la Constitución) y para aplicar la excepción de inconstitucionalidad (artículo 4 de la Constitución). “Este esquema promueve el acceso efectivo a la administración de justicia para solicitar el cumplimiento de la Constitución, permitiendo que todos los jueces puedan realizar control constitucional sobre casos concretos. A su vez, también persigue la igualdad y la seguridad jurídica, al prever órganos de cierre que tengan la última palabra sobre la interpretación adecuada de las normas mediante el ejercicio del control abstracto. Se trata de un esquema caracterizado por la participación ciudadana, ya que todas las personas pueden acudir a los jueces en ejercicio de la acción de tutela o pueden pedir en el marco de un proceso judicial la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad. Asimismo, el control abstracto puede ser solicitado por cualquier ciudadano, en ejercicio del derecho político previsto en el artículo 40

numeral 6, y en él también cualquier persona puede particular, en virtud de la regulación de las acciones de inconstitucionalidad y de nulidad por inconstitucionalidad. “Si se aceptara la procedencia de la acción de tutela contra decisiones de constitucionalidad de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado el diseño del control constitucional descrito antes se alteraría de manera profunda, a tal punto que podría afirmarse que no existen dos tipos de control constitucional sino uno solo, otorgado a todos los jueces, quienes se pueden pronunciar sobre el cumplimiento de la Constitución en casos concretos o en casos de control abstracto (al operara la inexequibilidad y para las demás personas sí”. (Subrayas y resaltado ajenas al texto transcrito). revisar decisiones de constitucionalidad de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado). La acción de inconstitucionalidad y la de nulidad por inconstitucionalidad son funciones delimitadas directamente por la Constitución, la cual determinó expresamente los órganos que de manera exclusiva tienen competencia para conocer de ellas. Esa asignación expresa de funciones (en los artículos 237 numeral 3 y 241 de la Constitución) les da carácter de cierre en materia constitucional, lo cual debe ser tenido en cuenta para interpretar el alcance de la regulación de la acción de tutela prevista en el artículo 86…”10 4.2. No obstante lo anterior, la Sala resalta lo siguiente: En este caso, al tratarse de una tutela contra una providencia de una Alta Corte como es el Consejo de Estado, la procedencia del amparo constitucional, como se dijo en precedente acápite, es más restrictiva, debido a que esta Corporación es la encargada de

unificar la jurisprudencia en la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Además, no se evidencia que la decisión adoptada en la providencia censurada entrañe error ostensible, flagrante y manifiesto, que riña de manera directa con la Constitución Política, que justifique la intervención del Juez constitucional. Por el contrario, se advierte que la argumentación expuesta en la sentencia del 8 de junio de 2017, para asumir la decisión que se tomó por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado, es consecuente con claros mandatos contenidos en nuestro estatuto superior, por tanto, mal podría pregonarse de ella una vía de hecho, como lo pretende hacer ver la parte actora y los despachos coadyuvantes. Lo que se vislumbra es que se pretende que el Juez de tutela obre como una instancia adicional, lo que, en sí mismo, también genera improcedencia del amparo. 4.3. En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencios

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