CE-11001-03-15-000-2018-00859-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00859-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - La autoridad judicial no incurrió en los defectos alegados en contra de la sentencia que declaró con efectos ex tunc la nulidad total del Decreto 3770 de 2009 pues analizó de forma razonada el principio de progresividad y la naturaleza del subsidio familiar de los integrantes de las Fuerzas Militares / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE - La autoridad judicial demandada analizó válidamente el principio de progresividad mencionado en los precedentes invocados Para la entidad accionante la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009 constituye una vía de hecho, (…) toda vez que restringe la aplicación del numeral 11 del artículo 189 superior, que contempla la facultad reglamentaria del Presidente de la República y además desconoce la Ley 4 de 1992, que crea el régimen especial de la Fuerza Pública. Añadió que (…) la autoridad judicial demandada (…) incurre en un error sustancial, al indicar que el subsidio familiar hace parte del régimen ordinario, pese a que el régimen de la Fuerza Pública es especial (…). Para la Sala, el mencionado defecto no se configura pues no se encuentra que la providencia demandada haya desconocido la facultad reglamentaria para expedir el decreto acusado, pues se ocupó de estudiar la naturaleza jurídica de los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, para resaltar que estos fueron expedidos por el Presidente de la República en ejercicio de sus
facultades constitucionales y legales, siendo este la autoridad con competencia para hacerlo. Asimismo, la autoridad judicial demandada estudió si efectivamente la disposición normativa constituía una desmejora en las condiciones prestacionales de los soldados e infantes de marina profesionales y por consiguiente una vulneración al principio de progresividad, frente a lo cual concluyó que la derogatoria contemplada en el Decreto 3770 de 2009 expulsaba del mundo jurídico, a partir de su entrada en vigencia, la prerrogativa estatuida con el artículo 11 del Decreto 1974 de 2000, consistente en el reconocimiento de la prestación del subsidio familiar para los soldados profesionales que para ese momento hubieren contraído matrimonio o tuvieren unión marital de hecho. (…) Por tanto, lo que se encuentra es que la autoridad judicial demandada analizó de forma razonada la incidencia del decreto demandado en el principio de progresividad, pues precisó que las disposiciones contenidas en el decreto acusado constituían per se un retroceso, ya que se trataba de una norma regresiva que afectaba el derecho al trabajo y la seguridad social de los integrantes de las Fuerzas Militares. (…) se encuentra que la autoridad judicial demandada sí se pronunció respecto de la naturaleza del subsidio familiar bajo la precisión de que la regulación contemplada para el régimen ordinario no era aplicable al caso concreto, pese a que la finalidad que perseguía la prestación era la misma. También se observa que la autoridad judicial cuestionada si bien no señaló de manera expresa alguna causal de nulidad específica contemplada en el Decreto 01 de 1984, sí se refirió a que las disposiciones establecidas en el decreto
acusado resultaban ser contrarias a los fines esenciales del Estado y al principio de progresividad consignado en el artículo 48 superior, (…) lo que se observa es que la autoridad judicial demandada sustentó su decisión no solo de la discriminación que generaba la medida sino a partir del principio de progresividad y la prohibición de regresividad de derechos prestacionales de tal naturaleza. (…) contrario a lo manifestado por la parte impugnante, tampoco encuentra la Sala que la decisión sea carente de motivación. (...) Para la Sala, con la providencia acusada tampoco se desconoció el precedente invocado, pues en dichas sentencias se analizó el principio de progresividad (…) se advierte que la autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos alegados en contra de la sentencia demandada, que declaró con efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009, por el cual se derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictaron otras disposiciones, expedido por el Gobierno Nacional. En consecuencia, se modificará la sentencia impugnada, que declaró la improcedencia del amparo solicitado, para en su lugar, negar la protección invocada, puesto que con la providencia demandada no se configuran los defectos alegados.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 189 - NUMERAL 11 / LEY 4 DE 1992 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 - NUMERAL 5 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULOS 32 / DECRETO 1794 DE 2000ARTÍCULO 11 / DECRETO 3770 DE 2009
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la acción de tutela contra providencia judicial
ver: Consejo de Estado, Sala Plena, fallo de 31 de julio de 2012, exp: 11001-0315-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. En cuanto a la acción de tutela contra providencia judicial ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00859-01(AC)
Actor: AGENCIA NACIONAL DE DEFENSORÍA JURÍDICA DEL ESTADO
(ANDJE) Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo proferido el 17 de mayo de 2018, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo1.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo La ANDJE, mediante escrito radicado el 27 de octubre de 2017 en la oficina de Correspondencia de esta Corporación, ejerció acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con el fin de que se le protejan sus 1 Al respecto, debe precisarse que mediante auto del 6 de junio de 2018, el a quo concedió la
impugnación presentada por la parte accionante y, a su vez, rechazó por extemporánea la interpuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la sentencia del 8 de junio de 2017, emitida dentro de la acción de nulidad presentada Fundación Colombiana Sentimiento Patrio de los Soldados e Infantes de Marina Profesionales (SEDESOL) contra el Gobierno Nacional2. Sostuvo que a través de dicha providencia se declaró, con efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009 «por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones», expedido por el Gobierno Nacional. En consecuencia, la parte actora pretende que se deje sin efectos el referido fallo, para «… en su lugar, ordenar no declarar la nulidad del Decreto 3770 de 2009; todo ello sin perjuicio de las medidas que el juez de tutela considere necesarias, pertinentes e idóneas para salvaguardar los derechos constitucionales que se ven afectados.» La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes
2. Hechos Sostuvo que la Fundación Colombiana Sentimiento Patrio de los Soldados e Infantes de Marina Profesionales (SEDESOL), presentó demanda de simple nulidad contra el Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009, por el cual se derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictaron otras disposiciones, que consagraba el subsidio familiar para soldados profesionales. Proceso radicado con el 2010-00065-00 (06862010).
Indicó que en única instancia la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 8 de junio de 2017 declaró con efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009, por los siguientes motivos: «El libelista funda su primer cargo en el argumento según el cual el Decreto 3770 de 2009 no podía válidamente derogar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por cuanto que este último sería un decreto con fuerza de Ley, expedido con base en las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República mediante la Ley 578 de 2000. Por consiguiente, el Decreto 3770 acusado resultaría expedido de manera irregular y por una autoridad carente de competencia. Como ya se estudió ampliamente, la Ley 578 de 2000 no se constituye en una disposición que otorga habilitación al Presidente de la República para fijar el régimen salarial y prestacional de los integrantes de la Fuerza Pública, no solamente porque no lo contempla en sus precisas materias sobre las cuales versan dichas facultades pro tempore, sino también porque no es posible desde el punto de vista constitucional y legal autorizar al Ejecutivo Nacional para expedir leyes marco. 2 Proceso que se identificó con el radicado 11001-03-25-000-2010-00065-00 (0686-10). En efecto, como ha sido precisado anteriormente, la Ley 4 de 1992 se constituye en la Ley Marco a que se refiere el literal e, numeral 19 del artículo 150 Superior, y por tanto, es esta disposición y no la Ley 578 de 2000 la que mediante la definición de normas, objetivos y propósitos, faculta
al Presidente de la República para fijar el régimen salarial y prestacional de los integrantes de la Fuerza Pública. De manera que en observancia de las disposiciones contenidas en la Ley 4 de 1992 el Gobierno Nacional se encuentra facultado para expedir decretos administrativos de carácter ejecutivo, dirigidos a fijar mediante reglamento el mencionado régimen. Fue así entonces como el Presidente de la República expidió el Decreto 1794 de 2000 con el fin último de establecer el régimen salarial y prestacional para los soldados e infantes de marina profesionales, y posteriormente emanó el Decreto 3770 de 2009, por medio del cual derogó su artículo 11. De acuerdo con lo dicho, los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009 fueron expedidos en desarrollo de los preceptos y lineamientos consagrados en la Ley 4 de 1992, y por tanto, tienen la naturaleza jurídica de decretos reglamentarios de carácter ejecutivo que aunque con un espectro más amplio que el previsto en el artículo 189, numeral 11 de la Carta Política, no tienen la fuerza de la ley. En ese orden de ideas, es dable concluir que tanto el acto administrativo acusado, como el Decreto 1794 de 2000 fueron expedidos por el Presidente de la República en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, siendo este la autoridad con competencia para hacerlo. En consecuencia, este cargo no estará llamado a prosperar. Tanto el segundo como el tercer cargo planteado por el demandante, se dirigen a sostener que el Decreto 3770 de 2009 fue expedido adoleciendo de desviación de poder y falsa motivación, arguyendo la violación al principio de
igualdad y no discriminación en la medida en que la norma acusada establece una desmejora en las condiciones laborales de los soldados e infantes de marina profesionales privándolos del acceso del derecho al subsidio familiar, y encubriendo una falta de planeación de los recursos requeridos para sufragar la prestación, por parte del Ministerio de Defensa Nacional. Al respecto, y con el propósito de determinar si efectivamente la disposición normativa acusada constituye una desmejora en las condiciones prestacionales de los soldados e infantes de marina profesionales, y por consiguiente, un retroceso, una vulneración al principio de progresividad y al de proscripción de no regresividad y no discriminación; la Sala entrará a determinar el alcance normativo del decreto demandado de cara a los efectos que este produce frente al Decreto 1794 de 2000. Sobre el particular, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, estatuye: ‘Articulo 11. Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad’. (Cursiva y subrayado ajeno al texto original) A su vez, el Decreto 3770 de 2009, estableció en su artículo primero: ‘Artículo 1. Derógase el artículo 11 del decreto 1794 de 2000. Parágrafo primero. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las fuerzas militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar
previsto en el derogado artículo 11 del decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio. Parágrafo segundo. Aclárase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% salario básico mensual + 100% prima de antigüedad mensual”. (Cursiva y subrayado ajeno al texto original) De la revisión en conjunto de las dos disposiciones normativas transcritas es dable establecer con facilidad que la derogatoria contemplada en el Decreto 3770 de 2009 expulsa del mundo jurídico, a partir de su entrada en vigencia, la prerrogativa estatuida con el artículo 11 del Decreto 1974 de 2000, consistente en el reconocimiento de la prestación del subsidio familiar para los soldados profesionales que para ese momento hubieren contraído matrimonio o tuvieren unión marital de hecho. El Decreto 1794 de 2000 fue publicado el 14 de septiembre de ese año en el diario oficial número 44.161, no obstante, por virtud de su artículo 17 entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2001; por su parte, el Decreto 3770 de 2009, entró a regir a partir de su publicación, esto aconteció el 30 de septiembre de ese año en el diario oficial número 47.488. Lo que significa que la previsión contenida en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 produjo efectos jurídicos entre el 1 de enero de 2001 y el 30 de septiembre de 2009, o en otras palabras, el derecho al subsidio familiar para los
soldados profesionales pervivió en el mundo jurídico por el lapso de ocho (8) años y ocho (8) meses, contados desde la entrada en vigencia del decreto que lo reconoció hasta la entrada en vigencia del acto que lo derogó. Para la Sala es claro que los soldados profesionales tuvieron reconocido el derecho objetivo al subsidio familiar por razón o con ocasión de la previsión contenida en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, y que contrario a lo dicho por las entidades demandadas en sus escritos de defensa, este derecho fue revertido, eliminado y suprimido por virtud de lo normado en el artículo 1 del Decreto 3770 de 2009, acto posterior que al derogar la disposición que lo reconocía cesó por completo su vigencia al expulsarla del ordenamiento jurídico».
Y añadió: «Salta a la vista entonces que las disposiciones contenidas en el Decreto 3770 de 2009, en la medida en que desalojan del universo jurídico el derecho objetivo a la prestación del subsidio familiar para los soldados profesionales, constituyen per se un retroceso. Se trata de normas regresivas que afectan el derecho al trabajo y a la seguridad social de estos integrantes de las fuerzas militares, y por tanto, deben ser consideradas como inconstitucionales prima facie.
Ahora bien, dado que la sala ha considerado que las normas contenidas en el Decreto 3770 de 2009 se presumen afectadas de invalidez dado su carácter regresivo al no simplemente tornar nugatorio el derecho objetivo a la prestación del subsidio familiar para los soldados profesionales, sino al erradicarlo por completo y privar a un grupo poblacional de trabajadores del
Estado de cualquier posibilidad de goce; se hace necesario realizar un escrutinio más riguroso respecto de la razonabilidad, legitimidad y proporcionalidad de la medida. Cabe señalar que al considerar que la norma que garantizaba el reconocimiento y goce del derecho a la prestación del subsidio familiar de los soldados profesionales fue expulsada del ordenamiento por virtud de su derogatoria, podría pensarse que estos quedarían inmersos en la regla general de reconocimiento de dicha prestación a cualquier trabajador con bajos ingresos salariales contenida en la Ley 789 de 2002. Sin embargo, tal interpretación no es posible de realizar, toda vez que como se explicó el régimen prestacional de los integrantes de la fuerza pública es especial, habida cuenta de la necesidad de que sus integrantes alcancen la igualdad real y efectiva frente a otros trabajadores del Estado, y debido a lo riesgoso de la actividad que desempeñan. Resulta entonces paradójico y contrario a los principios y fines esenciales del Estado que los destinatarios de un régimen especial estatuido para que sus beneficiarios alcancen la igualdad material y sean compensados por exponer su vida e integridad personal a partir del riesgo al que están sometidos en el desempeño de sus funciones, no sean sujetos activos del reconocimiento del derecho objetivo a la prestación del subsidio familiar, la que además persigue el propósito de contribuir en el alivio de las necesidades básicas de los sectores más pobres de la población, dentro de los cuales se hallan, generalmente, los soldados profesionales.» Agregó que en la providencia cuestionada se analizó el derecho a la igualdad en los siguientes términos: «La Sala encuentra además que la medida contenida en el decreto 3770 de
2009 encarna en sí misma un acto discriminatorio. Discriminación que se presenta en dos posibles hipótesis normativas: (i) respecto de los soldados profesionales que dentro del término de vigencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 hubieren adquirido el derecho subjetivo al subsidio familiar por haber contraído matrimonio o constituir unión marital de hecho, frente a los soldados profesionales que teniendo el reconocimiento al derecho objetivo no hubieren alcanzado el expreso reconocimiento al derecho subjetivo, existiendo la probabilidad cierta de consolidación futura del correspondiente derecho, dentro del lapso en el que el artículo 11 ibídem se mantuvo vigente, por encontrarse incursos en una expectativa legítima; y (ii) en relación con los soldados profesionales que contrajeron matrimonio o constituyeron unión marital de hecho con posterioridad a la entrada en vigencia de la derogatoria del derecho a la prestación del subsidio familiar, frente a los soldados profesionales, a quienes se les reconoció el derecho a la mencionada prestación social, y se encuentran en su goce efectivo, como respecto de los suboficiales y oficiales a quienes se les reconoce dicho derecho objetivo. En efecto, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, no solamente estipuló un derecho objetivo con vocación de subjetivación en cabeza de quienes contraigan matrimonio o constituyan una unión marital de hecho, sino que también reconoció este derecho a todos los soldados profesionales en servicio activo, por cuanto que al ejercer el derecho al libre desarrollo de la personalidad y ser titulares del derecho a la familia tienen la probabilidad cierta de consolidar en el futuro el correspondiente derecho a la prestación
del subsidio familiar. Ahora bien en relación con la segunda hipótesis normativa mencionada, esta Corporación ha precisado anteriormente que existe un trato discriminatorio entre los miembros efectivos del ejército nacional (sic) con ocasión de la entrada en vigencia del Decreto 3770 de 2009, en la medida en que subsiste el reconocimiento de la prestación social del subsidio familiar a los suboficiales y oficiales del ejército y no a los soldados profesionales. De manera que el Consejo de Estado ha inaplicado, con efectos interpartes, disposiciones contenidas en actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, por considerar que conllevan a privilegiar un tratamiento desigual entre iguales, en relación con la inclusión de la prestación del subsidio familiar como factor prestacional al momento de liquidar la asignación de retiro de los soldados profesionales y de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, toda vez que por mandato del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, solo se reconoce dicha posibilidad cuando quien se retira del ejercicio ha prestado servicios como suboficial u oficial de las fuerzas militares. Fue así como el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante Sentencia del 27 de octubre de 2016, cuyo Consejero Ponente fue el doctor Gabriel Valbuena Hernández, dijo lo siguiente: ‘De la norma transcrita se deduce que el subsidio familiar únicamente fue contemplado por el legislador, para ser incluido en la liquidación de la asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, mas no en la liquidación de la asignación de retiro de los
soldados profesionales, como el demandante; sin embargo, por vía jurisprudencial se ha dicho que esto constituye un trato diferenciado sin justificación razonable que redunda en una flagrante violación del principio de igualdad. ... En relación con estas hipótesis normativas la Sala no encuentra justificación alguna que motivara la decisión del Gobierno Nacional para imponer arbitrariamente una medida regresiva que como se dijo destroza de tajo una garantía fundamental anteriormente reconocida a los soldados profesionales. Sin embargo, para proseguir en el análisis y advirtiendo que de las contestaciones de la demandas (sic) como de los alegatos de conclusión presentados por las entidades del Gobierno Nacional, no es posible advertir los fundamentos, en cuanto objetividad, razonabilidad y relación de proporcionalidad, sobre los que se sustentara la derogatoria del reconocimiento del derecho objetivo a la mencionada prestación social; se tendrá en cuenta para el efecto la consideración realizada por el demandante en el sentido de señalar que la medida derogatoria adoptada en el acto administrativo acusado bien puede obedecer a razones de índole presupuestal, frente a la sostenibilidad financiera del sistema.» Manifestó que la autoridad judicial demandada había concluido su decisión así: «… la medida incorporada al ordenamiento jurídico mediante el Decreto 3770 de 2009, que suprime el reconocimiento al derecho prestacional del subsidio familiar a los soldados profesionales al revocar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se constituye en regresiva y por tanto carente de legalidad, al no solamente contravenir los principios y normas en los que debería fundarse, sino también porque no es compatible con el contenido
esencial de los derechos a la protección y seguridad social, al trabajo, y a la seguridad jurídica, toda vez que su objeto no se encuentra dirigido a promover el bienestar general de los soldados profesionales como integrantes de la fuerza pública en una sociedad democrática. Además del análisis efectuado fundado en el juicio de razonabilidad de la medida regresiva cuestionada, esta Subsección considera que con base en la cláusula del Estado Social de Derecho, resulta imperativo favorecer en su decisión la vigencia de la norma de derecho social de mayor alcance, acogiéndose a la regla hermenéutica que rige en materia de derechos sociales, in dubio pro justitia socialis, e interpretar las normas a favor de los soldados profesionales, por cuanto que al serle aplicadas con este sentido consiguen o tienden a alcanzar el ‘bienestar’, esto es, las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme a su excelsa dignidad. Por consiguiente, estos cargos estarán llamados a prosperar y se declarará la nulidad del Decreto 3770 de 2009». Refirió que presentó junto con los Ministerios de Defensa Nacional y de Hacienda y Crédito Público, además del Departamento Administrativo de la Función Pública, una solicitud de aclaración y adición del fallo en relación con la aplicación de los efectos ex tunc, pero que dicha petición fue negada mediante providencia del 8 de septiembre de 20173, así: «Plantean las apoderadas del Departamento Administrativo de la Función pública y del Ministerio de Defensa Nacional la solicitud de aclaración de la Sentencia …sobre la base de discutir el alcance de los efectos de la
declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009. Consideran que la Corporación debe ‘matizar los efectos ex tunc del fallo’, precisar las circunstancias en las que se produjeron situaciones consolidadas a la luz de los Decretos 1794 de 2000, 3770 de 2009 y 1161 de 2014; determinar las condiciones a partir de las cuales se originaron derechos adquiridos y expectativas legítimas, y finalmente, pronunciarse respecto de la ‘presunta discriminación que plante el fallo frente a personal de oficiales y suboficiales’. Ab initio debe recordar la Sala que la Sentencia emitida el 8 de junio de 2017 respondió al ejercicio de la acción de simple nulidad y que por tanto, la tarea de la Subsección como Juez Contencioso Administrativo para esta causa se restringió a revisar la conformidad o no del acto administrativo demandado, en este caso el Decreto 3770 de 2009, con el ordenamiento jurídico superior, incluyendo por supuesto aquellas disposiciones de derecho internacional que fueron incorporados en el orden interno o hacen parte del bloque de constitucionalidad; y no el análisis de situaciones particulares y concretas, ni de vulneración o agenciamiento subjetivo de derechos. Razón por la cual mal haría que este pronunciamiento analizar casuísticas o circunstancias que deberán ser debatidas y decididas por los jueces competentes en el momento oportuno; tal como pareciera sugerirse en algunos apartes de las solicitudes de aclaración presentadas. Asimismo, advierte la Corporación que las consideraciones realizadas por las solicitantes en torno a discutir y buscar un pronunciamiento en relación
con los fundamentos sobre los cuales se consideró en su momento que el Decreto acusado vulneraba el principio de progresividad, siendo regresivo y discriminatorio, no son de buen recibo y por tanto no conducirán a lograr una 3 La cual se notificó por estado el 21 de septiembre de 2017 (folio 186 anverso del expediente ordinario). manifestación de fondo, toda vez que por ninguna circunstancia se reabrirá un debate jurídico que ya fue decidido, y que una vez alcance su firmeza hará tránsito a cosa juzgada formal y material. De otro lado, es importante precisar que el petitum central de las solicitudes de aclaración de la providencia citada, tiene génesis en los efectos de nulidad que esta acarrea, insistiendo, la parte demandante, en que esta subsección defina el sentido de haberle dado a su fallo el carácter de ex tunc. Precisamente para evitar una controversia en este sentido, que dificultara al intérprete desentreñar el alcance del fallo producido el 8 de junio de 2017… fue que se incluyó en la parte resolutiva de la providencia, de manera explícita y precisa, que la nulidad declarada produciría efectos ex tunc. Pretender ahora que se aclare lo que está claro, es decir, que se explique el alcance de una Sentencia que declara la nulidad con efectos ex tunc, no solamente nos pondría en los terrenos de Perogrullo, sino que conllevaría a un despropósito sin igual, pues sería tanto como que se solicitara aclarar el significado de un habeas corpus o de la aplicación del principio de supremacía de la Constitución.
Por tanto, en la medida en que dichas solicitudes no se encaminan a buscar desentreñar conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda o pasajes oscuros relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia, sino a pretender que se cambien los efectos de la nulidad declarada so pretexto de no comprender la aplicación práctica de los mismos, estás serán ineludiblemente desestimadas. Sin embargo, la Sala considera prudente reiterar que conforme con su inveterada y pacífica jurisprudencia, es claro que la nulidad de un acto administrativo produce efectos ex tunc, es decir, se retrotae la actuación desde el momento en que se profirió el acto anulado, por consiguiente, queda la situación jurídica en el estado en que se encontraban antes de la expedición de dicho acto… … Lo dicho quiere significar que solo las situaciones no definidas son afectadas por la decisión anulatoria, bien porque se encontraban en discusión o eran susceptibles de debate en sede administrativa, ora porque estuvieren demandadas o pudieren serlo ante la jurisdicción contenciosa administrativa entre el momento de la expedición del acto y la sentencia proferida… … De acuerdo con lo dicho, la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos y, por ende, la inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y específica respecto de
situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, que permanece en vigor desde su entrada en vigencia hasta nuestros días, por cuanto que no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecidas. ...» Y agregó: «En relación con la solicitud de adición de la Sentencia del 8 de junio de 2017, presentada por el representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a partir de la cual sostiene que en la Providencia no se hizo mención a los argumentos presentados por el demandante y que finalmente se profirió un fallo atendiendo a otras circunstancias de legalidad del acto; la Sala debe poner de presente que efectivamente se pronunció respecto de la falta de competencia atribuida al Gobierno Nacional para la expedición del Decreto acusado, así como frente a los argumentos que planteaban una desmejora en las condiciones prestacionales de los Soldados e Infantes de Marina profesionales a partir de la abolición del subsidio familiar al que tuvieran derecho, en contravía de lo dispuest
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