CE-11001-03-15-000-2018-00860-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00860-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS EX DETECTIVES DEL DAS / PRIMA DE RIESGO COMO FACTOR SALARIAL PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN La Sala estima que el Tribunal Administrativo de Nariño, al denegar la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial en el ingreso base de liquidación de la pensión del [actor], con fundamento en que no se encuentra enlistada como factor salarial, desconoció la sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Adicionalmente, la Sala estima pertinente decir que la sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013 también estableció que si bien el trabajador debe efectuar aportes a la seguridad social durante la relación laboral, eso no implica que del ingreso base de liquidación deban excluirse los factores salariales que no hubieran sido objeto de cotización, sino que debe ordenarse que se incluyan y que la entidad efectúe los descuentos pertinentes. (…) Siendo así, al dictarse la sentencia de reemplazo, el Tribunal Administrativo de Nariño deberá tener en cuenta que del valor a pagar como restablecimiento del derecho deben ordenarse los descuentos correspondientes respecto de lo que no fue objeto de cotizaciones a la seguridad social.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00860-01(AC)
Actor: ÁNGEL MODESTO TELLO CHÁVEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO La Sala decide la impugnación formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del 3 de mayo de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que resolvió: Primero: Amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor ÁNGEL MODESTO MENESES (sic) TELLO de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 25 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que negó la reliquidación de la pensión de jubilación del señor ÁNGEL MODESTO MENESES TELLO teniendo en cuenta la prima de riesgo, según los argumentos señalados en este fallo.
Tercero: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Nariño que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria del presente fallo profiera una nueva decisión que tenga en cuenta las razones jurídicas indicadas en la parte motiva de esta decisión1.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, Ángel Modesto Tello Chávez, por conducto de apoderado judicial, pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y los principios de favorabilidad
y primacía de la realidad sobre las formas, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño con ocasión de la sentencia del 25 de octubre de 2017, que revocó el fallo de primera instancia, dictado por el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto, en el sentido de denegar el reajuste de la pensión, con la inclusión de la prima de riesgo. En concreto, formuló las siguientes pretensiones2:
1. Me permito solicitar respetuosamente se tutele el derecho fundamental al trabajo en el entendido de garantizar su desarrollo y efectivización, invocar la protección al derecho a la igualdad al debido proceso, garantizar los principios de favorabilidad laboral y primacía de la realidad sobre las formas, AL CUMPLIMIENTO DEL TITULO V EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO, artículos 10, 102 y 270 (CPACA). Lo anterior por cuanto han sido quebrantados notoriamente por la Sala Primera de decisión del Sistema Escrito del Tribunal Administrativo de Nariño, en el fallo del 25 de octubre de 2017, dentro de la demanda de Restablecimiento del Derecho (sic), radicado 2011-0096 (6880), demandante ÁNGEL MODESTO TELLO CHAVEZ, demandada CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN –UGPP, que se adelantó en el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto, Magistrada Ponente Doctora ANA BEEL BASTIDAS PANTOJA. Así mismo se declare sin efectos
(sic) la sentencia mencionada y por consiguiente se le RECONOZACA A MI
PODERDANTE LA PRIMA ESPECIAL DE RIESGO QUE DEVENGO SIN
INTERRUPCIÓN EL ÚLTIMO AÑO DE TRABAJO Y FORME PARTE DE LA LIQUIDACIÓN DE SU PENSIÓN COMO FUNCIONARIO DEL EXTINTO DAS; por pertenecer a un régimen especial pensional. Así mismo se ordene que el reconocimiento se haga a partir del 19 de marzo de 1998, reajustados a precios indexados, fecha en la cual CAJANAL le reconoció LA PENSION DE
JUBILACIÓN.
2. Avocando el derecho fundamental a la IGUALDAD, solicito se tenga en cuenta la EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO, en este caso la Sentencia de unificación Jurisprudencial Sentencia del Consejo de Estado-Sección Segunda –Subsección B del 4 de agosto de 2010, expediente No.- 25000-23-25-000-2006-07509-01, MP Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencias que son aquellas dictadas por el Consejo de Estado por su trascendencia jurídica, económica y social (Artículo 270 nuevo CPACA) es un deber de las autoridades aplicar la sentencia de unificación jurisprudencial para los casos que tengan igual objeto y causa. (Artículo 10 y 102 del nuevo CPACA).
Igualmente se tenga en cuenta la SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 1º de agosto de 2013, del CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso 1 Folio 129. 2 Folio 1-2. Administrativo, Sección Segunda Consejero Ponente GERARDO ARENAS
MONSALVE, RADICACIÓN No. 44001-23-31-000-2008-00150-01-(0070-11).
Que dice “… con la finalidad de unificar criterios en torno especifico de la prima
especial de riesgo de los servidores del Departamento Administrativo de seguridad DAS, como factor salarial para el reconocimiento de las pensiones de jubilación o de vejez de quienes sean sujetos al régimen de transición pensional, la Sala en esta ocasión se permite precisar que dicha prima debe ser tenida en cuenta para los fines indicados”. Lo anterior, en primer lugar, porque la jurisprudencia de esta corporación, ha entendido por salario la remuneración que percibe el trabajador por la prestación de un servicio a favor del empleador, de forma personal, directa y subordinada, el cual, no solo está integrado por una remuneración básica y ordinaria sino también, por todo lo que bajo cualquier otra denominación o concepto, en dinero o en especies, ingrese al patrimonio del trabajador en razón a la prestación de sus servicios. Continua en uno de sus apartes que “ a lo anterior se agrega de la Alta Corporación de cierre ha venido precisando que la prima de riesgo debe tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión de los empleados del departamento Administrativo de Seguridad DAS, que la devengan, por así ordenarlo el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969”.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Ángel Modesto Tello Chávez laboró como detective del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) entre el 10 de enero de 1966 y el 18 de marzo de 1998. Mediante Resolución No. 025187 del 2 de octubre de 1998, la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. —en adelante Cajanal—
reconoció la pensión de vejez al actor por la suma de $739.136,50, liquidación en la que no se incluyó, como factor salarial, la prima de riesgo. 2.2. La parte actora solicitó ante Cajanal la reliquidación de la pensión de vejez, con inclusión de la prima de riesgo. Sin embargo, mediante Resoluciones No. 023727 del 20 de octubre de 2000, 24662 del 23 de octubre de 2001, 02064 del 9 de abril de 2002 y PAP-05019 del 29 de abril de 2011, Cajanal denegó la reliquidación. 2.3. Ante la negativa del reajuste por parte de la entidad, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación, con la inclusión de la prima de riesgo, que fue devengada durante el último año de servicios. 2.4. Mediante sentencia del 16 de mayo de 2016, el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto accedió a las súplicas de la demanda y ordenó reajustar la pensión de jubilación del demandante, teniendo en cuenta como factor para la liquidación de la pensión la prima especial de riesgo. 2.5. Inconforme con la decisión, la entidad demandada presentó recurso de apelación y, mediante sentencia del 25 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Nariño la revocó y, en consecuencia, denegó el reajuste de la pensión, con la inclusión de la prima de riesgo. En concreto, la autoridad judicial señaló que el señor Ángel Modesto Tello Chávez no era beneficiario del régimen
de transición de la Ley 100 de 1993, pues adquirió el estatus pensional el 9 de enero de 1986, es decir, antes de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, la norma aplicable era la Ley 33 de 1985, norma vigente para la época cuando adquirió el derecho a la pensión. 2.5.1. Que, en ese sentido, la pensión del actor debió liquidarse conforme con las Leyes 33 y 62 de 1985, esto es, sobre el 75 % del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, con la inclusión únicamente de los factores salariales enlistados en el artículo 1º de la ley 62 de 1985.
3. Argumentos de la tutela El señor Ángel Modesto Tello Chávez alegó que la autoridad judicial demandada desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado que ha reconocido que la prima de riesgo devengada por los trabajadores del DAS es un factor salarial que debe tenerse en cuenta al momento de liquidarse la pensión de jubilación. El actor identificó como precedente desconocido las siguientes providencias dictadas por el Consejo de Estado: i) del 4 de agosto de 2010, expediente 2006-07509-01; ii) del 1º de agosto de 2013, expediente 44001233100020080015001; iii) del 4 de octubre de 2017, expediente 25000232500020031668 y, iv) del 27 de mayo de 2010, expediente 25000232500020029024201.
4. Intervenciones 4.1. El Tribunal Administrativo de Nariño, por conducto de la magistrada
ponente de la sentencia del 25 de octubre de 2017, solicitó que se denegaran las pretensiones del actor, por las siguientes razones: 4.1.1 Que el demandante adquirió el estatus pensional el 9 de enero de 1986, pues cumplió el requisito de los 20 años de servicio establecido en el artículo 1º del Decreto 1047 de 1978, por lo que determinó que si el señor Tello Chávez adquirió el derecho pensional en esa fecha, es decir, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, no era beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, el régimen aplicable era el establecido en la Ley 33 de 1985, porque fue bajo la vigencia de esa ley que adquirió el estatus pensional. 4.1.2. Que la mesada pensional del señor Ángel Modesto Tello Chávez debió liquidarse sobre el 75 % del salario promedio que sirvió de base a los aportes durante el último año de servicio con la inclusión, solamente, de los factores salariales establecidos en el artículo 1º de la ley 62 de 1985, que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, entre los que no se encuentra la prima de riesgo. 4.2. El director jurídico pensional de la UGPP solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo, porque en el sub lite no se encuentra configurado ninguno de los requisitos generales ni específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y que los derechos fundamentales del actor no fueron vulnerados ni amenazados, pues la decisión de segunda instancia se
fundamentó en la normativa vigente y la jurisprudencia que regulan el tema de la reliquidación de la pensión de vejez3.
5. Sentencia impugnada 5.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 3 de mayo de 2018, concedió el amparo solicitado, por cuanto el tribunal demandado incurrió en desconocimiento del precedente judicial, en la medida en que no tuvo en cuenta la posición adoptada en la sentencia del 1º de agosto de 3 Folio 90-106 (vuelto) 20134, en la que se determinó que «la prima de riesgo sí es un factor salarial a efectos de calcular el índice base de liquidación de la pensión de jubilación de los empleados del DAS, para lo cual el interesado debe cumplir con dos requisitos: (i) estar pensionado de acuerdo al régimen especial de los empleados del DAS y (ii) devengar la prima de riesgo durante el último año de servicios de manera habitual y periódica»5. 5.2. De conformidad con lo anterior, precisó que el señor Ángel Modesto Tello Chávez cumplió con tales requisitos, toda vez que: 1) el actor se pensionó de acuerdo con el régimen especial de los empleados del DAS, esto es, que laboró desde el 10 de enero de 1966 hasta el 18 de marzo de 1998 y 2) devengó durante el último año de servicio —1997 a 1998— de manera habitual y periódica, la prima de riesgo. 5.3. Que, por lo tanto, tenía derecho a que la prima de riesgo fuera incluida como un factor de la liquidación de la mesada pensional. Que, además, el tribunal no
argumentó las razones que lo llevaron a apartarse de los parámetros establecidos en la sentencia de unificación del 1° de agosto de 2013. 5.4. El magistrado William Hernández Gómez salvó voto, pues consideró que si bien el Tribunal Administrativo de Nariño no tuvo en cuenta la sentencia del 1º de agosto de 2013, lo cierto es que el argumento que empleó para negar la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial, tuvo fundamento la Ley 62 de 1985, norma que, en efecto, no enlista la prima de riesgo como un factor salarial que deba ser tenido en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación. Que ante la diferencia de criterios entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, «el Tribunal accionado podía adoptar aquella posición que considerara apropiada, en virtud a la libertad de interpretación y autonomía del juez»6.
6. Impugnación 6.1. El subdirector jurídico pensional de la UGPP impugnó la sentencia del 3 de mayo de 2018. De manera preliminar, identificó la normatividad especial que rige a los funcionarios del DAS y precisó que, en virtud al régimen especial que cobija a estos empleados, el legislador extraordinario estableció, en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, taxativamente los factores que deben hacer parte del ingreso base de liquidación para efectos de calcular la pensión, dentro de los cuales no se encuentra establecida la prima de riesgo. 6.2. Seguidamente, alegó que la autoridad judicial demandada negó la reliquidación de la pensión de vejez del actor, conforme con las normas que rigen
el asunto y que establecen que los factores que inciden en el ingreso base de liquidación de la mesada pensional del señor Modesto Tello son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994. 6.2.1. Que, de mantenerse la orden de amparo, se estarían desconociendo las normas que obliga a la administración incluir en la liquidación pensional únicamente los factores salariales que se encuentran taxativamente señalados en la ley. 4 Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, Radicación: 44001-23-31-000-2008-0015001(0070-11). 5 Folio128 (vuelto). 6 Folio 131 (vuelto).
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20127, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»9.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico En los términos de la impugnación, el problema jurídico consiste en determinar: si la sentencia del 3 de mayo de 2018 se ajustó a derecho al conceder el amparo, con fundamento en que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en
desconocimiento del precedente judicial, porque no tuvo en cuenta los parámetros establecidos por esta Corporación en la sentencia del 1º de agosto de 201310. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 8 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 SU-573 de 2017. 10
Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, Radicación: 44001-23-31-000-2008-0015001(0070-11). En la que se indicó que, la prima de riesgo sí goza de una naturaleza salarial intrínseca lo que permite que, en casos similares al presente, sea tenida en cuenta como factor salarial para efectos de establecer el ingreso base de cotización y liquidación de la prestación pensional de los servidores del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.
Para resolver, conviene decir que el Decreto 1933 de 1989 determina los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación de los empleados del DAS, así: Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de la cesantía y de las pensiones a que tuviera derecho los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad se tendrán en cuenta para su liquidación, lo siguientes factores: a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; b) Los incrementos por antigüedad; c) La bonificación por servicios prestados; d) La primad e servicio; e) El subsidio de alimentación; f) El auxilio de transporte; g) La prima de navidad; h) Los gastos de representación; i) Los viáticos que reciban los funcionarios en comisión, dentro o fuera del
país, cuando se haya percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio; j) La prima de vacaciones. A su vez, mediante el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, que modificó el Decreto 691 de 1994 —que incorpora los servidores públicos al sistema general de pensiones—, el gobierno nacional estableció los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión, estos son: ARTÍCULO 1o. El artículo 6o del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de Cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados. Como se ve, es cierto que los decretos que regulan el régimen pensional del DAS no establecen la prima de riesgo como factor salarial. No obstante, el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013, al estudiar específicamente si la prima de riesgo debe o no ser tenida en cuenta como factor salarial para la liquidación de la pensión de jubilación de los empleados del DAS —pese a que no se encuentra taxativamente señalada en la ley— dejó de lado la
lectura literal de los Decretos 1933 de 1989 y 1158 de 1993, para abrir paso a una interpretación más favorable al empleado que solicita la pensión. En lo pertinente, la sentencia de unificación dice: (…) con la finalidad de unificar criterios en torno al asunto específico de la prima de riesgo de los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, como factor para el reconocimiento de las pensiones de jubilación o de vejez de quienes sean sujetos del régimen de transición pensional, la Sala en esta ocasión se permite precisar que dicha prima sí debe ser tenida en cuenta para los fines indicados. Lo anterior, en primer lugar, porque la jurisprudencia de esta Corporación11, ha entendido por salario la remuneración que percibe el trabajador por la prestación de un servicio a favor del empleador, de forma personal, directa y subordinada, el cual, no sólo está integrado por una remuneración básica u ordinaria sino también, por todo lo que bajo cualquier otra denominación o concepto, en dinero o en especies, ingrese al patrimonio del trabajador en razón a la prestación de sus servicios. Bajo estos supuestos, ha de decirse que todas las sumas que de manera habitual y periódica perciba el trabajador, son factores que integran el salario que éste percibe lo que incide de manera directa en la forma cómo se establecen los ingresos base de cotización y liquidación de una prestación pensional.12 A partir de lo anterior, la Sala encuentra que si bien los Decretos 1933 de 1989 y 1158 de 1994 no establecen taxativamente la prima de riesgo como factor salarial, lo cierto es que por vía jurisprudencial se determinó que la prima de riesgo sí es
un factor salarial que incide en el índice base de liquidación de la pensión de jubilación. Por lo tanto, la Sala estima que el Tribunal Administrativo de Nariño, al denegar la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial en el ingreso base de liquidación de la pensión del señor Ángel Modesto Tello Chávez, con fundamento en que no se encuentra enlistada como factor salarial, desconoció la sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Adicionalmente, la Sala estima pertinente decir que la sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013 también estableció que si bien el trabajador debe efectuar aportes a la seguridad social durante la relación laboral, eso no implica que del ingreso base de liquidación deban excluirse los factores salariales que no hubieran sido objeto de cotización, sino que debe ordenarse que se incluyan y que la entidad efectúe los descuentos pertinentes13. En lo pertinente, la providencia de unificación dice: Finalmente, en cuanto al argumento de la parte demandada en relación con los aportes, la Sala de manera consistente ha sostenido que la liquidación de una prestación pensional debe estar de acuerdo con los factores que hayan servido de base para calcular los aportes. Regla general a la que están obligados todos los servidores públicos, aún para los empleados de régimen especial como los del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, en el sentido de 11 Sentencia de 8 abril de 2010. Rad. 1026-2008. M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 12 Sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013. CP Gerardo Arenas Monsalve, Radicación:
44001-23-31-000-2008-00150-01(0070-11). 13 Al respecto, en la sentencia del 4 de agosto de 2010 (radicación 25000-23-25-000-2006-0750901), que unificó el criterio relacionado con la inclusión de todos los factores salariales en las pensiones reconocidas conforme con la Ley 33 de 1985, la Sección Segunda de la Corporación concluyó que las finanzas públicas no pueden limitar las garantías laborales, por lo que no hay lugar a excluir del ingreso base de liquidación los factores salariales devengados durante el último año de servicio, aunque, por éstos, no se hayan efectuado cotizaciones. pagar los respectivos aportes sobre todos los rubros que según la ley deben constituir factor de liquidación pensional. Lo anterior significa, que si no han sido objeto de descuento, ello no da lugar a su exclusión, sino a que al momento del reconocimiento, la entidad de previsión social efectúe los descuentos pertinentes14. Tal ha sido la filosofía del legislador, que actualmente se ha elevado a rango constitucional a través del Acto Legislativo 1 de 2005, en el sentido de establecer que para efectos de la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Máxima que implica a partir del año de 2005 que sobre todos los factores que constituyen base para liquidar la pensión deban realizarse los respectivos aportes, en aras de garantizar la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional (Negrillas fuera de texto). Siendo así, al dictarse la sentencia de reemplazo, el Tribunal Administrativo de
Nariño deberá tener en cuenta que del valor a pagar como restablecimiento del derecho deben ordenarse los descuentos correspondientes respecto de lo que no fue objeto de cotizaciones a la seguridad social. Queda resuelto el problema jurídico: la sentencia del 3 de mayo de 2018 se ajustó a derecho al conceder el amparo solicitado, pues el Tribunal Administrativo de Nariño desconoció los parámetros determinados en la sentencia de unificación del 1° de agosto de 2013, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección 14 Cita original: «En tal sentido puede consultarse la sentencia de 29 de abril de 2004 expedida en el proceso radicado No. 2287-03 M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda».