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CE-11001-03-15-000-2018-00861-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00861-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No se configura por falta de carga argumentativa pretendiendo convertir la acción de tutela en una instancia adicional al proceso ordinario [E]stos fundamentos [los motivos por los que considera que no se configuró una culpa exclusiva de la víctima] carecen de relevancia constitucional porque el actor no expone de qué manera son vulnerados sus derechos fundamentales por la sentencia acusada. (…). [E]n este punto tampoco se cumplió con la carga argumentativa del actor porque lo manifestado por él no tiene ningún nexo con los fundamentos de la providencia acusada. Es decir, que no expuso cómo la providencia judicial vulneró sus derechos fundamentales, limitándose, de nuevo, a exponer su inconformidad con la decisión judicial. (…). [E]n el caso bajo examen se observa que el actor no explicó la identidad fáctica y jurídica de esos casos con el suyo, ni en qué consiste la subregla jurisprudencial que no fue aplicada al caso concreto, ni sustentó si esa subregla era vinculante. Lo contrario sería permitir que el actor utilice la acción de tutela como un recurso adicional al proceso ordinario, pues con sólo alegar la existencia de cualquier providencia habilitaría al juez de tutela para examinar de fondo el asunto, desconociendo los principios de autonomía e independencia judicial del juez de la causa, y en contravía de la presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales. Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, la Sala declarará improcedente el amparo

por no cumplir a cabalidad con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente el de relevancia constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los elementos que es necesario examinar para verificar si se configura el requisito de relevancia constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-0002012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, consultar entre otras: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de marzo 27 de 2013, exp. 11001-03-15-000-2013-02741-00, C.P. Martha Teresa

Briceño de Valencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00861-00(AC)

Actor: OMAR ANDRÉS CASTRO RAMÍREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Omar Andrés Castro Ramírez, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES El 21 de marzo de 20181, Omar Andrés Castro Ramírez, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “A”, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Dejar sin efecto sentencia proferida el día 16 de noviembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, Magistrado Ponente Bertha Lucy Ceballos Posada, dentro del proceso No. 2014-285, notificada el 27 de noviembre de 2017, promovido por OMAR ANDRES CASTRO RAMIREZ Y OTROS, el cual revoca la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá el día 03 de febrero de 2016, la cual había ordenado el reconocimiento de perjuicios morales, materiales y daño a la salud de los señores OMAR ANDRES CASTRO RAMIREZ Y OTROS, por el Juzgado Treinta y no (31) Administrativo Oral del Circuito Judicial de

Bogotá.

2. Se solicite al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, decida nuevamente sobre el reconocimiento de los perjuicios morales, materiales y daño a la salud a favor de OMAR ANDRES CASTRO RAMIREZ Y OTROS”2. 1 Folio 1 del expediente. 2 Folio 4 del expediente.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El actor prestó su servicio militar obligatorio como auxiliar de policía bachiller adscrito a la Policía Metropolitana de Bogotá. 2.2. El 10 de febrero de 2009, durante su servicio recibió la instrucción de dar una vuelta alrededor de un velódromo. Ejecutando dicha instrucción, el actor cayó desde su propia altura en un hueco, lo cual le causó fractura de la clavícula derecha. 2.3. En el acta de la Junta Médica Laboral N° 1563 del 29 de agosto de 2013 se dejó constancia que el accidente le ocasionó al conscripto una pérdida de capacidad laboral permanente del 10.5%. 2.4. El actor presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la cual fue repartida al Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, con el radicado 2014-00285. 2.5. Mediante sentencia del 3 de febrero de 2016, el juzgado accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando la indemnización de los perjuicios morales, materiales y de daño a la salud. 2.6. Dicha decisión fue apelada ante la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en sentencia del 16 de noviembre de 2017 la revocó, y en su lugar negó las pretensiones por considerar que el daño fue consecuencia de un hecho extraño a la entidad, consistente en la culpa exclusiva de la víctima.

3. Fundamentos de la acción El actor asegura que al proferir la sentencia del 16 de noviembre de 2017, la

Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto por desconocimiento del precedente, con lo que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Para sustentar este cargo afirmó lo siguiente: 3.1. El Estado tiene la obligación de velar por la seguridad de las personas que tiene a su cargo, en especial en una situación como la del actor en la que estaba prestando el servicio militar obligatorio. 3.2. No se configuró la culpa exclusiva de la víctima porque la conducta del actor no fue la causa exclusiva del daño, su conducta es imputable a la Policía Nacional y la labor que desempeñaba era lícita. 3.3. La jurisprudencia ha considerado que, frente a lesiones durante el servicio de un conscripto, el régimen de responsabilidad del Estado es objetivo porque hay un rompimiento del equilibrio de igualdad de las cargas públicas. 3.4. La disminución de la capacidad laboral del actor en un 10.5% hace evidente que sufrió un daño a la salud que debe ser reparado, así como el perjuicio moral y el lucro cesante que le fue ocasionado por la caída. 3.5. Debido a lo anterior, la decisión del tribunal desconoció un gran número de sentencias proferidas por el Consejo de Estado3.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Avocado el conocimiento de la presente acción, mediante providencia del 2 de abril de 2018 se ordenó notificar a las partes, y se dispuso la vinculación como terceros con interés del Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá, de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y de la Agencia

Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 36). 4.2. La Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó que (fls. 45 a 47): 4.2.1. La solicitud de amparo es improcedente porque el actor cuenta con otro medio de defensa consistente en el ejercicio del recurso extraordinario de revisión porque, como lo expresó la Sala Plena del Consejo de Estado en 3 Concretamente el actor hace alusión a las siguientes providencias: (i) del 28 de agosto de 2014, expediente: 31170, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero; (ii) del 28 de agosto de 2014, expediente: 28832, Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourt; (iii) del 14 de septiembre de 2011, expediente: 19031; (iv) del 14 de septiembre de 2011, expediente: 38222; (v) del 29 de abril de 2015, expediente: 52001233100019980058001 (32014), actor: Gonzalo Orozco Plazas, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón; (vi) del 15 de septiembre de 1995, expediente: 8488; (vii) del 31 de enero de 1997, expediente: 9849; (viii) del 2 de octubre de 1997, expediente: 10246; (ix) del 25 de mayo del 2000, expediente: 12162; (x) del 25 de febrero del 2009, radicado: 18001233100019950574301 (15793), Consejera Ponente: Myriam Guerrero de

Escobar; (xi) del 19 de agosto de 2004, radicado: 1992-1484-01 (15791), Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra; (xii) del 12 de septiembre de 1991, actor: Rosa Nelly Londoño Martínez; (xiii) del 8 de abril de 2014, actor: Oscar Wilder Aguiar Aguiar, radicado: 20130279300; (xiv) del 1 de marzo de 2006, expediente 14002; y (xv) del 26 de abril de 2006, providencia del 16 de mayo de 20174, el actor pudo solicitar la nulidad originada en la sentencia por la vulneración de su derecho al debido proceso. 4.2.2. Así mismo, la Corte Constitucional ha dicho que el recurso extraordinario de revisión es eficaz si la única vulneración alegada es el derecho al debido proceso o, cuando se alega otro derecho fundamental, la causal de revisión también lo protege de forma evidente o en caso de prosperar el recurso la protección es la misma. 4.2.3. No hubo un desconocimiento del precedente porque, aunque el acta de la junta médico laboral acredita un daño, esa prueba no es suficiente para determinar la responsabilidad de la entidad demandada. 4.3. La Policía Nacional manifestó que (fls. 49 a 51): 4.3.1. La institución no tiene legitimación en la causa por pasiva porque dentro de sus competencias no está la toma de decisiones judiciales. 4.3.2. No hubo vulneración de derechos fundamentales porque el sólo hecho de que estemos ante un escenario de responsabilidad objetiva no evita la

aplicación de la causal de exoneración de la responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 4.3.3. La tutela de la referencia es improcedente porque el actor no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 4.4. El Ministerio de Defensa Nacional, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no rindieron sus informes aunque fueron debidamente enterados de la existencia de la tutela de la referencia (fls. 39 a 42).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. expediente: 17529. 4 Al respecto cita la providencia con radicado 11001031500020150338601, Consejera Ponente:

Lucy Jeannete Bermúdez Bermúdez. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta. Si

no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

3. Análisis del caso concreto 3.1. Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo de tutela cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, en especial los relacionados con la relevancia constitucional y la subsidiariedad. 3.2. El requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 3.2.1. Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos7 cuando la tutela no es presentada contra una alta corporación judicial: i) El primero consistente en que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

  1. el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 7 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A.

Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

En el caso bajo examen, el actor no cumplió con su carga argumentativa porque se limitó a manifestar su inconformidad con la sentencia proferida por la

Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con lo que, a su vez, trata de convertir la acción de tutela en una instancia adicional al proceso ordinario. 3.2.2. En primer lugar, la lectura de la solicitud de amparo de tutela permite concluir que el actor se limitó a exponer los motivos por los que considera que no se configuró una culpa exclusiva de la víctima, lo cual no es más que una manifestación de inconformidad frente a la providencia acusada. Esto se evidencia en afirmaciones como la siguiente: “Para el caso en estudio no se configura la culpa exclusiva de la victima (sic), tal y como lo advierte el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como quiera que no se configura ciertos elementos como son: (…) Se advierte también que los elementos enunciados, no fueron sustentados en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en cambio se justifica en la citada sentencia el actuar del señor OMAR ANDRES CASTRO RAMIREZ como la causa directa de las lesiones que padeció mientras prestaba servicio militar obligatorio, cuando lo cierto es que el señor CASTRO RAMIREZ se encontraba bajo custodia de la Entidad demandada, quien debía velar por su integridad física”8. Así las cosas, estos fundamentos carecen de relevancia constitucional porque el actor no expone de qué manera son vulnerados sus derechos fundamentales por la sentencia acusada. 3.2.3. De otro lado, el actor afirma que hubo un desconocimiento del precedente porque no se dio valor probatorio al acta de la junta médico laboral al afirmar lo siguiente: “De acuerdo con la jurisprudencia antes enunciada, se tiene que el

Honorable Consejo de Estado ha dado valor probatorio a las Actas de Junta Medico (sic) Laboral donde se define disminución de la capacidad laboral, para proceder con el reconocimiento del Daño a la Salud, a tal punto de establecer unos topes indemnizatorios dependiendo del porcentaje de disminución de la capacidad laboral, y que solo exige de pruebas adicionales a esta Acta de Junta Medico (sic) Laboral, cuando se pretenda demostrar la presentación de algún elemento especial en 8 Folio 8 del expediente. las lesiones padecidas por el demandante, que ameriten una indemnización en cuantía superior a la establecida en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014, Consejero Ponente Enrique Gil BOTERO, Exp 31170 y adicionalmente hace un llamado a no subsumir el Daño a la Salud en el daño a la vida de relación, ya que esto cierra la posibilidad de acudir a criterios mas (sic) objetivos para tasar los perjuicios”9. Si bien es cierto que en este punto el actor alude al desconocimiento del precedente, también lo es que lo planteado no tiene ninguna relación con los fundamentos de la sentencia del 16 de noviembre de 2017. En efecto, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca encontró probado que el actor sufrió un daño al señalar que “(…) la lesión del señor Castro Ramírez tuvo lugar en la prestación del servicio militar obligatorio”10, por lo que decisión de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa no tiene relación alguna con la prueba del daño, como lo quiere

hacer entender el actor. En realidad, la sentencia del 16 de noviembre de 2017 tuvo sustento en la configuración de la causal de exclusión de la responsabilidad denominada la culpa exclusiva de la víctima. Es por esto que el tribunal concluyó que la lesión “(…) se presentó dentro de la órbita de responsabilidad personal del afectado, al faltar a su deber propio de cuidado mientras realizaba una actividad cotidiana, tal y como lo es desplazarse de un lugar a otro. Por lo que su tropiezo y posterior caída desde su propia altura escapa al ámbito de protección que tiene el Estado para con las personas en estado de conscripción”. Lo anterior permite a la Sala concluir que en este punto tampoco se cumplió con la carga argumentativa del actor porque lo manifestado por él no tiene ningún nexo con los fundamentos de la providencia acusada. Es decir, que no expuso cómo la providencia judicial vulneró sus derechos fundamentales, limitándose, de nuevo, a exponer su inconformidad con la decisión judicial. 3.2.4. El actor, al final de su demanda de tutela, concluye con las siguientes afirmaciones: “Para el caso en estudio el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, - Sección Tercera – Subsección A, Magistrado Ponente Bertha Lucy Ceballos Posada, al momento de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por OMAR ANDRES CASTRO RAMIREZ, no explica de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que se aparta del precedente jurisprudencia establecido 9 Folio 13 del expediente. 10 Folio 32 del expediente. por el Honorable Consejo de Estado, respecto de la responsabilidad que tiene frente a los soldados conscriptos y al reconocimiento de

perjuicios inmateriales (morales y daño a la salud) y materiales. En cuanto al precedente jurisprudencial en relación con la responsabilidad que tiene el Estado frente a los soldados conscriptos con los daños padecidos por éstos mientras se encuentra prestando el servicio militar obligatorio, y reconocimiento de los perjuicios inmateriales (Morales – Daño a la Salud) y materiales se tienen las siguientes providencias: […]” A continuación, el actor se limitó a hacer un listado de providencias que consideró desconocidas por la autoridad judicial accionada. Sin embargo, no identificó la regla de decisión contenida en las mismas ni expuso ésta debiera aplicarse a su caso concreto, por presentar identidad fáctica y jurídica. Se recuerda que para la Sección, solo puede plantearse la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente)11; (ii) que tales decisiones (precedentes) eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (precedente vinculante12); (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante), (iv) y que el 11 La Sección ha decantado algunas reglas para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial. Entre otras, en la sentencia de marzo 27 de 2013, la primera y más elemental regla es que, “En la tutela, el demandante

debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció” (radicado 11001-03-15-000-2013-02741-00. M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia). Esta regla se fundamenta, entre otras, en lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-1108 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), en virtud de la cual, “[…] la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis […] El juez constitucional no puede asumir la existencia de un precedente en asuntos que no son de la justicia constitucional. Para éste, se trata de hechos que han de probarse en el proceso y, así mismo, ser debidamente valorados por las partes.”. 12 La fuerza vinculante del precedente puede provenir, en principio, de su expreso reconocimiento legal o jurisprudencial. Corresponden a la primera especie las sentencias de unificación de jurisprudencia, de que trata el Artículo 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone que, “Para los efectos de este

Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. Corresponden a la segunda especie, aquellas providencias que, sin ser sentencias de unificación en el sentido de la disposición precedente, unifican las tesis divergentes, respecto de un asunto de derecho, en un órgano determinado. Estas últimas se caracterizan no solo por resolver el asunto bajo examen juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). En este orden de ideas, no basta con que el actor invoque determinadas providencias judiciales en su demanda de tutela, sino que debe exponer el cumplimiento de los requisitos decantados por la jurisprudencia para dar cumplimiento a su carga argumentativa. Se debe recordar que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción, pues las sentencias judiciales gozan de presunción de legalidad y acierto, a tal punto que la acción de tutela procede solo procede de manera excepcional, de allí que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos se restrinja a los argumentos planteados.

Así las cosas, en el caso bajo examen se observa que el actor no explicó la identidad fáctica y jurídica de esos casos con el suyo, ni en qué consiste la subregla jurisprudencial que no fue aplicada al caso concreto, ni sustentó si esa subregla era vinculante. Lo contrario sería permitir que el actor utilice la acción de tutela como un recurso adicional al proceso ordinario, pues con sólo alegar la existencia de cualquier providencia habilitaría al juez de tutela para examinar de fondo el asunto, desconociendo los principios de autonomía e independencia judicial del juez de la causa, y en contravía de la presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales. 3.3. Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, la Sala declarará improcedente el amparo por no cumplir a cabalidad con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente el de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Omar Andrés Castro Ramírez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. sino, primordialmente, por definir una subregla jurisprudencial con vocación de futuro; esto último no obsta para que dicha subregla se modifique con el tiempo.

3. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte

Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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