CE-11001-03-15-000-2018-00861-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00861-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Incumplimiento de carga argumentativa por parte del actor / CARGA ARGUMENTATIVA EN LA IMPUGNACIÓN - No admite argumento nuevo / CONTROVERSIA SOBRE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN CASO DE LESIONES PERSONALES DE CONSCRIPTO Frente al desconocimiento de la decisión del 24 de noviembre de 2017 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera - Subsección A. Acción de reparación directa (…) La Sala advierte que no abordará el análisis del fallo proferido en una sentencia de reparación directa dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, como quiera que la misma no constituye precedente, en tanto no es dictada por una Alta Corte, como órgano de cierre de esa jurisdicción. Frente a la decisión del 1 de febrero de 2018 del Consejo de Estado -Sección Cuarta. Acción de tutela (…) se advierte que dicho argumento fue presentado únicamente en el escrito impugnatorio, razón por la cual, al constituir un reproche nuevo este juez constitucional no se pronunciará de fondo respecto del mismo, toda vez que hacerlo implicaría desconocer la garantía de defensa y contradicción que le asiste a la parte accionada (…) Frente a la “Sentencia del Consejo de Estado proferida el 25 de febrero de 2009. (…) y la providencia del 10 de marzo de 2011 del Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección B. Acción de Reparación directa (…) Se considera que no es
pertinente realizar un estudio de fondo frente a la misma toda vez que la parte que invoca el desconocimiento de un precedente jurisprudencial, se reitera, debe cumplir con la carga mínima de i) identificar la decisión que considera desatendida, ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de ésta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. Así, (…) del escrito de impugnación, el apoderado de la parte accionante se limitó a citar apartados de la sentencia, sin cumplir con la carga mínima que le corresponde, esto es, identificar la ratio decidendi que considera aplicable al caso concreto y la influencia o efecto de ésta en la sentencia que considera vulneradora de sus derechos fundamentales. Por lo tanto, como la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima en relación con el cargo de desconocimiento de precedente, esta Sección no puede hacer un estudio de fondo sobre el asunto que se le ha planteado, por cuanto estaría desconociendo los principios constitucionales de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía e independencia judicial.
NOTA DE RELATORÍA: La Sala destaca que si bien el a quo consideró que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, lo cual hace improcedente este amparo, lo cierto es que este asunto sí es relevante constitucionalmente, pues conforme a los argumentos esgrimidos en la petición de tutela se trata de la presunta lesión de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad ante la posible configuración del defecto por desconocimiento del precedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00861-01(AC)
Actor: OMAR ANDRÉS CASTRO RAMÍREZ Y OTRO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
TERCERA, SUBSECCIÓN A OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia del 24 de mayo de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo 1.1. Con escrito radicado el 21 de marzo de 20181, los señores Omar Andrés Castro Ramírez y Omar Castro Lasso, este último en representación de su hija menor de edad Karen Lorena Castro Vásquez, actuando por medio de apoderado judicial2, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 1.2. Consideraron vulneradas dichas garantías al proferirse, en el proceso de reparación directa con radicado N° 11001-33-336-031-2014-00285-01, el fallo del
16 de noviembre de 2017 por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, mediante el cual se revocó la decisión del 3 de febrero de 2016 proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas, proceso instaurado por los accionantes contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 1.3. A título de amparo constitucional, los actores solicitaron: “1. Dejar sin efecto la sentencia proferida el día 16 de noviembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A.
2. Se Solicite al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, decida nuevamente sobre el reconocimiento 1 Folio 1 del expediente. 2 Tal y como se desprende de los poderes obrantes a folio 1 y 3 del expediente otorgados al apoderado judicial, el señor Héctor Eduardo Barrios Hernández. de los perjuicios morales, materiales y daño a la salud a favor de
OMAR ANDRÉS CASTRO RAMÍREZ Y OTROS.”3
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que se consideran relevantes para la decisión que se adoptará. 2.1. El señor Omar Andrés Castro Ramírez prestó su servicio militar obligatorio como auxiliar de policía bachiller adscrito a la Policía Metropolitana de Bogotá. 2.2. El 10 de febrero de 2009, durante su servicio, recibió la instrucción de dar
una vuelta alrededor de un velódromo. Ejecutando dicha instrucción, el actor cayó en un hueco, lo cual le causó fractura de la clavícula derecha. 2.3. En el acta de la Junta Médica Laboral N° 1563 del 29 de agosto de 2013 se dejó constancia que el accidente le ocasionó al conscripto una pérdida de capacidad laboral permanente del 10.5%. 2.4. El señor Omar Andrés Castro y otro4 presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la cual fue asignada al Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral – Sección Tercera del Circuito Judicial de Bogotá, con el radicado 11001-33-36-0312014-00285-00. 2.5. Mediante sentencia del 3 de febrero de 2016, el juzgado accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando la indemnización de los perjuicios morales, materiales y de daño a la salud. 2.6. Dicha decisión fue apelada por la parte demandada ante la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en sentencia del 16 de noviembre de 2017 la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones por considerar que el daño fue consecuencia de un hecho extraño a la entidad, consistente en la culpa exclusiva de la víctima.
Al respecto adujo lo siguiente: “(…) la sala advierte que el daño fue consecuencia de un hecho extraño para la entidad demandada, pues si bien tuvo lugar en desarrollo del servicio militar obligatorio, se presentó dentro de la
órbita de la responsabilidad del propio soldado, pues como se describió tanto en el informe por lesiones, la historia clínica y en el acta de la Junta Médico Laboral, el señor Castro Ramírez tropezó al realizar una actividad cotidiana, como lo es desplazarse de un lugar a otro, hecho determinante para que se presentara la afección, pero que 3 Folio 4 del expediente. 4 Omar Castro Lasso (en representación de su hija menor, (Karen Lorena Castro Vásquez), tal y como se desprende a folio 135 del expediente en calidad de préstamo del proceso de reparación directa con radicado N° 11001-33-36-031-2014-00285-00. resultó imprevisible e irresistible para la Policía Nacional. 5.3. Además es evidente que el hecho dañoso ocurrió dentro de la esfera personal del demandante, ya que incumplió con el deber de cuidado propio, que debía tener al realizar una actividad cotidiana y natural, lo que escapa a la órbita de protección que tiene el Estado para con los soldados regulares. (…) 5.5. Así, la sala reitera que en el caso del señor CASTRO RAMÍREZ sí se presentó hecho exclusivo de la víctima, que exonera la responsabilidad a la entidad demandada. Por lo anterior, al configurarse una causa extraña, la lesión que el demandante tuvo durante la prestación del servicio militar obligatorio, no puede ser imputable a la entidad demandada, pues se insiste en que esta se presentó dentro de la órbita de la responsabilidad del afectado, al incumplir con sus deberes de cuidado propio”5
3. Sustento de la vulneración
Los actores aseguran que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” al proferir la sentencia del 16 de noviembre de 2017, incurrió en defecto por desconocimiento del precedente, con lo que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Para sustentar este cargo afirmó lo siguiente: i)El Estado tiene la obligación de velar por la seguridad de las personas que tiene a su cargo, en especial en una situación como la del accionante en la que estaba prestando el servicio militar obligatorio. ii) No se configuró la culpa exclusiva de la víctima porque la conducta no fue la causa exclusiva del daño, sino imputable a la Policía Nacional y la labor que desempeñaba era lícita. iii) La jurisprudencia ha considerado que frente a lesiones de un conscripto durante el servicio, el régimen de responsabilidad del Estado es objetivo porque se presenta un rompimiento del equilibrio de igualdad de las cargas públicas. iv) La disminución de la capacidad laboral del señor Castro Ramírez en un 10.5% hace evidente que sufrió un daño a la salud que debe ser reparado, así como el perjuicio moral y el lucro cesante que le fue ocasionado por la caída. 5 Folio 7 del expediente. v) Debido a lo anterior, la decisión del Tribunal desconoció un gran número de sentencias proferidas por el Consejo de Estado6.
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 2 de abril de 20187, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación tanto a la parte
demandante, como a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, como autoridad judicial accionada. Así mismo, vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y al Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral – Sección Tercera del Circuito Judicial de Bogotá, como terceros interesados, para que en el término de dos (2) días rindieran el informe correspondiente frente a la demanda interpuesta. Por último, requirió a las autoridades judiciales para que allegaran en calidad de préstamo el expediente con N° de radicado 11001-33-36-031-2014-00285-01. 4.2. Intervenciones Efectuadas las notificaciones pertinentes, obrantes del folio 37 al 42 del expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 4.2.1 Intervención del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” Mediante escrito del 11 de abril de 20188, la magistrada ponente de la decisión censurada, afirmó que las consideraciones expuestas en dicha providencia están en armonía con la jurisprudencia en relación con la excepción de culpa exclusiva de la víctima. 6 Concretamente el actor hace alusión a las siguientes providencias: (i) del 28 de agosto de 2014, expediente: 31170, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero; (ii) del 28 de agosto de 2014, expediente: 28832, Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourt; (iii) del 14 de septiembre de 2011, expediente: 19031; (iv) del 14 de
septiembre de 2011, expediente: 38222; (v) del 29 de abril de 2015, expediente: 52001233100019980058001 (32014), actor: Gonzalo Orozco Plazas, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón; (vi) del 15 de septiembre de 1995, expediente: 8488; (vii) del 31 de enero de 1997, expediente: 9849; (viii) del 2 de octubre de 1997, expediente: 10246; (ix) del 25 de mayo del 2000, expediente: 12162; (x) del 25 de febrero del 2009, radicado: 18001233100019950574301 (15793), Consejera Ponente: Myriam Guerrero de Escobar; (xi) del 19 de agosto de 2004, radicado: 1992-1484-01 (15791), Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra; (xii) del 12 de septiembre de 1991, actor: Rosa Nelly Londoño Martínez; (xiii) del 8 de abril de 2014, actor: Oscar Wilder Aguiar Aguiar, radicado: 20130279300; (xiv) del 1 de marzo de 2006, expediente 14002; (xv) del 26 de abril de 2006, expediente: 17529; y (xvi) del 11 marzo de 2011 – Expediente 25000-23-26-000-1996-0322101. 7 Folio 36 del expediente 8 Folio 45 del expediente. Afirmó que la solicitud de amparo es improcedente porque el señor Castro Ramírez cuenta con otro medio de defensa consistente en el ejercicio del recurso
extraordinario de revisión porque, como lo expresó la Sala Plena del Consejo de Estado en providencia del 16 de mayo de 20179, el actor pudo solicitar la nulidad originada en la sentencia por la vulneración de su derecho al debido proceso. Así mismo, argumentó que la Corte Constitucional ha dicho que el recurso extraordinario de revisión es eficaz si la única vulneración alegada es el derecho al debido proceso o cuando se alega otro derecho fundamental. Concluyó que no se desconoció precedente porque aunque el acta de la junta médico laboral acredita un daño, esa prueba no es suficiente para determinar la responsabilidad de la entidad demandada. 4.2.2. Intervención del Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de Bogotá Por medio de escrito de 10 de abril de 201810, el referido juzgado se limitó a remitir el expediente en calidad de préstamo del proceso de reparación directa con radicado N° 11001-33-36-031-2014-00285-01. 4.2.3. Intervención del Ministerio de Defensa – Policía Nacional Mediante escrito enviado vía correo electrónico el 11 de abril de 201811, el secretario general de la entidad solicitó se negaran las pretensiones de los accionantes ante la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no demostraron la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Afirmó que no hubo vulneración de derechos fundamentales porque el sólo hecho de que se esté ante un escenario de responsabilidad objetiva, no evita la aplicación de la causal de exoneración de la responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
5. Fallo impugnado12
La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 24 de mayo de 2018, declaró improcedente la acción de tutela presentada por los señores Omar Andrés Castro Ramírez y Omar Castro Lasso, al considerar que no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, en vista de que en el asunto sub 9 Al respecto cita la providencia con radicado 11001031500020150338601, Consejera Ponente: Lucy Jeannete Bermúdez Bermúdez. 10 Folio 43 del expediente. 11 Folio 49 del expediente. 12 El referido fallo obra a folios 102 al 105 del expediente y fue notificado mediante medios electrónicos el 1° de junio de 2018. examine no existe un argumento de disenso en relación con la providencia tutelada y lo que pretende el actor es convertir este mecanismo de protección en una tercera instancia, debido a que los argumentos que ahora expone constituyen una reproducción de lo señalado en el proceso de reparación directa. Llegó a tal conclusión, luego de confrontar el contenido de la demanda de reparación directa, el recurso de apelación y el escrito de tutela, análisis a partir del cual encontró que los accionantes reiteraron los mismos argumentos, los cuales fueron objeto de pronunciamiento al interior del proceso ordinario. Señaló que el apoderado de los tutelantes se limitó “a exponer los motivos por los que considera que no se configuró la culpa exclusiva de la víctima, lo cual no es más que una manifestación de inconformidad frente a la providencia acusada (…). Así las cosas, estos fundamentos carecen de relevancia constitucional porque el
actor no expone de qué manera son vulnerados sus derechos fundamentales por la sentencia acusada”.13 Por otro lado, frente al presunto desconocimiento del precedente que alegaron, el a quo realizó un estudio de fondo y concluyó que no se cumplió con la carga argumentativa requerida, lo anterior en cuanto “no expuso como la providencia judicial vulneró sus derechos fundamentales, limitándose de nuevo, a exponer su inconformidad con la decisión judicial”14. En tal sentido, precisó que en el libelo introductorio los actores se limitaron a hacer un listado de providencias que consideraron desconocidas por el Tribunal accionado, sin identificar la regla de decisión contenida por las mismas, ni exponer porque debieron de haberse aplicado en su caso concreto, por presentar identidad fáctica y jurídica. Concluyó que la acción de tutela no debe ser entendida como una instancia adicional, en la que se pretenda reactivar el debate jurídico y probatorio surtido en el proceso ordinario, pues en armonía con su carácter constitucional, residual y subsidiario, su objeto se restringe a verificar la vulneración de los derechos fundamentales y no a debatir divergencias que se tengan frente a una decisión judicial.
6. Impugnación15
Por medio de escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 7 de junio de 2018, el apoderado de los accionante impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se estudie el amparo deprecado, en tanto que la sentencia acusada desconoció el precedente judicial que existe frente a la responsabilidad objetiva del Estado por los daños que se causen durante la prestación del servicio
militar obligatorio. Al respecto, reiteró el desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia del 25 de febrero de 2009 del Consejo de Estado y del 11 marzo de 13 Anverso del folio 55 del expediente 14 Folio 56 del expediente. 15 Folios 63 del expediente. 2011 (radicado N°: 25000-23-26-000-1996-03221-01) de la misma Corporación, en los que se hace referencia a la responsabilidad que tiene el Estado por los daños causados a los soldados que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio. Como argumento nuevo, trajo a colación la sentencia de tutela del 1° de febrero de 2018 proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta con número de radicado 11001-03-15-000-2017-01919-00, la cual guarda relación fáctica y jurídica con el presente caso y en donde se amparó el derecho fundamental a la igualdad y al acceso ala administración de justicia. Concluyó que “no se entiende como existiendo un precedente jurisprudencial tan claro por parte del Honorable Consejo de Estado y donde la misma Sección Cuarta se ha pronunciado también al respecto en tutelas de vía de hecho bajo las mismas premisas, respecto de la aplicación del régimen de daño especial o riesgo excepcional, por daños antijurídicos producidos por ocasión a la prestación del servicio militar obligatorio, se hagan exigencias adicionales para el escrito de tutela, cuando lo que se busca es que dé aplicación precisamente a ese precedente jurisprudencial, que no se puede enunciar todo, precisamente por ser tan extenso.”16
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como el Acuerdo 055 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia dictada el 24 de mayo de 2018, mediante la cual el Consejo de Estado - Sección Cuarta, declaró improcedente la acción de tutela incoada por los señores Omar Andrés Castro Ramírez y otro, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Supera la acción presentada el requisito de procedibilidad referente a la relevancia constitucional?
En caso afirmativo, se estudiará si la entidad accionada al proferir el fallo del 16 de noviembre de 2017, al interior del proceso de reparación directa con N° de radicado 110013333603120140028501, vulneró los derechos fundamentales invocados, por incurrir en un defecto por desconocimiento del precedente. 16 Folio 66 del expediente
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver las preguntas precedentes, se seguirá el siguiente orden metodológico: i) cuestión previa; ii) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; la carga argumentativa mínima como presupuesto para el análisis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y iii) caso concreto. 3.1. Cuestión previa
En el caso concreto, por tratarse de una acción de tutela dirigida contra providencias judiciales, la Sala limitará el estudio en sede de impugnación, a los argumentos expuestos por el apoderado de los tutelantes, quien solicitó que se estudie el amparo deprecado, en tanto que la sentencia acusada desconoció el precedente judicial17que existe frente a la responsabilidad objetiva del Estado por los daños que se causen durante la prestación de este servicio militar obligatorio. 3.2. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 201218 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.19 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.20 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetro procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201421, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200522, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que la
17 Las sentencias que consideró desconocidas fueron: la sentencia del 25 de febrero de 2009 del Consejo de Estado y del 11 marzo de 2011 (radicado N°: 25000-23-26-000-1996-03221-01) de la misma Corporación. Por otro lado, y como argumento nuevo trajo a colación la sentencia de tutela del 1° de febrero de 2018 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera, con número de radicado 11001-03-15-000-2017-01919-00. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 19 El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. 20 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (negrillas dentro del texto). 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 2012-02201-01 (IJ), C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. 22 M.P. Jaime Córdoba Triviño. tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia23 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoprocedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva. Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia adjetiva, esto es: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Luego de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección24 se resumen, de manera general, de la siguiente manera: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; y h. Desconocimiento del precedente. 23 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 24 Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01) y Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01. De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificadas: (i) la
concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado-; y que (iii) el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.25 3.3. La carga argumentativa mínima como presupuesto para el análisis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de esta Corporación26 ha señalado que la persona que ejerce la acción de tutela tiene la obligación de “identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia”, y que para tal efecto, se requiere de una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de fondo de la providencia objeto de debate.27 En el mismo sentido, esta Sección28 ha establecido que en los eventos en que se pretende cuestionar una decisión adoptada en una providencia judicial mediante este mecanismo de protección “la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción”, exigencia que no solo se debe ostentar cuando se presenta la solicitud de amparo sino también cuando se impugna un fallo de tutela.29 De esta forma, la impugnación requiere una carga argumentativa razonable que sustente los fundamentos de inconformidad, sin que tal observancia sea tan solo exigida al momento en que se inicia el trámite de la tutela, sino que cobra mayor importancia cuando se emplea este recurso judicial.
Tal exigencia tiene sentido, bajo el entendido que una controversia jurídica que ha surtido un proceso ordinario: (i) ha debido estar revestida de la garantía de los derechos fundamentales –especialmente del debido proceso– de las partes e 25 Corte Constitucional. Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 27 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 21 de junio de 2018, Expediente No. 11001-03-15-0002018-00984-01 C.P. Alberto Yepes Barreiro. 28 Ver entre otras, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Rad nº. 11001-03-15-000-201601871-00 AC. C.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 11 de agosto de 2016. Rad. nº. 11001-03-15-000-201600123-01. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 19 de mayo de 2016. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 15 de diciembre de 2015, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 2015-01828-01. En la sentencia del 6 de octubre de 2016, C.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-15-000-2016-01717-01, esta Sección señaló que: “Cuando se
trata de tutelas ejercidas en contra de providenci
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