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CE-11001-03-15-000-2018-00862-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00862-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / PROCESO EJECUTIVO LABORAL / INTERES

MORATORIO / RECHAZO DE LA DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Conciliación prejudicial El a quo constitucional al analizar la decisión del juez de segunda instancia del 22 de septiembre de 2017, advirtió que la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca explicó que la controversia planteada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho discurría sobre la calificación que debía dársele al crédito de la demandante, mas no sobre el reconocimiento de un derecho laboral que ya le había sido reconocido y pagado. (…) De la lectura del precepto legal en cita resalta la Sala que, contrario a como lo quiere hacer ver la actora, el crédito reconocido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín no corresponde a los aquí taxativamente enunciados, pues como lo estableció el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y lo confirmó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en las providencias censuradas, este corresponde a los intereses moratorios condenados en una sentencia judicial. Así las cosas, resalta esta colegiatura que el alcance dado por las autoridades demandadas a los artículos 161 del CPACA y 613 del CGP, fue el correcto, toda vez que, se repite, encontraron probado que la accionante lo que pretende con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho es la clasificación de un crédito que devino de los intereses moratorios condenados en una sentencia judicial, mas no el

reconocimiento de un crédito laboral, que por demás está demostrado ya fue pagado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera Ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00862-01(AC)

Actor: GLADIS EDILMA VÉLEZ TANGARIFE

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la señora GLADIS EDILMA VÉLEZ TANGARIFE, contra la sentencia del 24 de mayo de 2018, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela La señora Gladis Edilma Vélez Tangarife, mediante apoderado judicial, el 22 de marzo de 20181 promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, invocando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los que estimó vulnerados con ocasión de la providencia del 22 de septiembre de 2017, a través de la cual el Tribunal accionado confirmó el auto que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo No.

11001333400220150039700 por falta de acreditación del requisito de procedibilidad, dictado en audiencia inicial por ese Juzgado el 9 de agosto de

2017. 1.1. Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos, que la Sala sintetiza así: 1.1.1. La señora GLADIS EDILMA VÉLEZ TANGARIFE promovió en el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Medellín proceso ejecutivo laboral No. 05-001-31-05008-2009-00330 contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS), a fin de que le fuera reconocido el pago de los intereses moratorios en que incurrió el ISS por la tardanza en cumplir la sentencia que resolvió el proceso ordinario laboral No. 050013105008-2003-00163, en el que se le reconoció su condición de trabajadora oficial del ISS. 1.1.2. El Juzgado 8° Laboral de Medellín el 24 de abril de 2009 libró mandamiento de pago a favor de la actora y en contra del ISS, no obstante, inconforme con el monto del mandamiento de pago, la parte ejecutante presentó recurso de apelación, el cual fue definido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 30 de marzo de 2012, data en que dispuso que los intereses moratorios conforme el artículo 117 del CCA sobre salarios, prestaciones sociales y costas se establecían en la suma de $41.983.850. 1.1.3. Que el Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012 dispuso la supresión y liquidación del ISS, fecha en la que ya se había aprobado la liquidación del crédito

en el proceso ejecutivo, razón por la cual el 30 de enero de 2013 el Juzgado 8° Laboral de Medellín remitió el expediente al liquidador del ISS. 1.1.4. El ISS mediante Resolución No. 449 del 26 de abril de 2013 rechazó la reclamación presentada, decisión que fue recurrida por la señora VÉLEZ TANGARIFE, y revocada a través de la Resolución No. 9653 del 20 marzo de 2015 en la que se dispuso incorporar su crédito a la masa de liquidación del ISS por el valor de $41.983.850 “como crédito de quinta clase (pese a tratarse de un 1 Fls. 4 – 19. Poder fl. 1. crédito de origen y naturaleza laboral)” 2, suma que al cierre del proceso de liquidación del ISS, esto es, 31 de marzo de 2015, no se había pagado. 1.1.5. La actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el Ministerio de Salud y Protección Social, con la finalidad de que se declarara la nulidad parcial del acto administrativo contenido en las Resoluciones Nos. 449 del 26 de abril de 2013 y 9653 del 20 marzo de 2015 expedidas por la Fiduciaria La Previsora S.A. en calidad de agente liquidador del ISS, en cuanto calificaron como de quinta clase el crédito reconocido por el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Medellín en el proceso ejecutivo laboral No. 05001-31-05-008-2009-0023-00.

1.1.6. El 12 de julio de 2016 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-34-002-2015-00397-00, no obstante, en desarrollo de la audiencia inicial, celebrada el 9 de agosto de 2017, el juez rechazó la demanda, con fundamento en que la parte demandante no agotó el requisito previo de la conciliación prejudicial. 1.1.7. Contra esa decisión, la demandante formuló recurso de apelación, el cual fue desatado por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante proveído del 22 de septiembre de 2017, en el cual confirmó lo resuelto por el a quo. 1.2. Fundamentos de la solicitud La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en atención a que la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se equivoca al estimar que la controversia planteada es susceptible de ser transigida, al exigir agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, sin tener en cuenta que el crédito de la señora GLADIS EDILMA VÉLEZ TANGARIFE en su sentir es cierto e indiscutible, por lo que las providencias cuestionadas incurren en un defecto sustantivo al descartar que el litigio esta soportado en mandatos imperativos. 1.3. Pretensiones Como consecuencia del amparo de sus derechos, en la tutela se pidió:

“1. Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección PrimeraSubsección B deje sin efecto la providencia de septiembre 22 de 2017 mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandante. 2 Subrayado del original.

2. Que se ordene a esa entidad, dictar nueva providencia en la cual admita la demanda rechazada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera, dentro del proceso indicado en el cuerpo del presente escrito.”.

2. Trámite en primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación, con auto del 3 de abril de 2018, admitió la tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y al Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, además como terceros interesados en el resultado del proceso a los Ministros de Hacienda y Crédito Público, de Salud y Protección Social, y al representante legal de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., como vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (PAR-ISS), quienes actuaron como demandados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a esta acción constitucional.3

Seguidamente, con auto del 26 de abril de 2018 ordenó cumplir con la práctica de notificaciones respecto de los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B.4

3. Intervenciones Remitidos los oficios de rigor, 5 se recibieron las siguientes:

3.1. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá6 Mediante escrito enviado por correo electrónico el 10 de abril de 2018, el juez solicitó que se rechazara por improcedente la tutela o en su defecto se niegue el amparo solicitado. Indicó que la providencia del 9 de agosto de 2017 en cuanto a la decisión adoptada obedeció a la interpretación de la norma vigente, constitucional y aplicable al caso, razón por la cual no constituye una interpretación equivocada “hasta el punto de poder definirla como ‘vía de hecho’, cuestionable a través del medio excepcional de tutela”. Argumentó que con base en los artículos 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 163 del Código General del Proceso, en el caso bajo examen es necesario agotar el requisito de procedibilidad de conciliación judicial teniendo en cuenta que lo pretendido por la actora es la nulidad de las Resoluciones Nos. 449 del 26 de abril de 2013 y 9653 del 20 marzo de 2015, en lo relativo a la clasificación del crédito laboral declarado en su favor. 3 Fl. 23. 4 Fl. 68. 5 Fls 24 – 33 y 69. 6 Fls 34 - 36. 3.2. FIDUAGRARIA S.A. como de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Instituto de Seguros Sociales Liquidado7 El apoderado de la Unidad de Tutelas, en escrito enviado por correo electrónico el 11 de abril de 2018, solicitó declarar improcedente la acción, bajo el argumento de que la tutela no puede ser empleada como un mecanismo para suplir las cargas

que les corresponden a las partes, pues existe una decisión judicial en firme que fue adoptada con respeto de todas las garantías del debido proceso. Concluyó que las providencias judiciales de primera y segunda instancia no se apartan del marco legal, pues son el resultado del examen de los elementos fácticos y jurídicos, realizado por los funcionarios judiciales a la luz de la normatividad aplicable. 3.3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público8 La Asesora de la Oficina Jurídica, mediante escrito enviado por correo electrónico el 11 de abril de 2018, solicitó declarar improcedente la tutela o en su defecto desvincularla por falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que no le es imputable la presunta vulneración de los derechos de la accionante. 3.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y el Ministerio de Salud y Protección Social, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio.

4. Decisión en primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado con providencia del 24 de mayo de 2018,9 resolvió denegar las pretensiones de la tutela al considerar: “2.1. A juicio de la parte actora, el asunto que dio origen a la controversia judicial no es susceptible de conciliación por dos razones: i) porque la calificación del crédito de la demandante es un asunto regido por los artículos 2493 al 2511 del Código Civil, normas que, por su naturaleza, son «imperativas, de orden público, que no admiten regulación por las partes, ni entrañan una materia susceptible de disposición o transacción»10, y ii) porque la discusión

versa sobre derechos ciertos e indiscutibles de carácter laboral. 7 Fls 37 – 49 y 55 - 67. 8 Fls 50 - 54. 9 Fls.71 - 75. 10 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 8, la cual se transcribe literalmente: “Folio 9”. 2.2. Sin embargo, se advierte que el argumento descrito como i), relacionado con la imposibilidad de conciliar por ser un asunto regulado por normas de orden público, incumple uno de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales: que la parte actora «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Al analizar el expediente del proceso ordinario11, se advierte que, para sustentar el recurso de apelación contra el auto del 9 de agosto de 2017, la demandante únicamente alegó que no era exigible el requisito de conciliación, porque el asunto versaba sobre derechos laborales ciertos e indiscutibles. Téngase en cuenta que, en el recurso de apelación, la señora Vélez Tangarife pudo exponer el argumento de que el asunto no era conciliable porque estaba regulado en normas de orden público (artículos 2493 a 2511 del Código Civil). De haberlo alegado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, como juez de segunda instancia, se habría pronunciado al respecto. Sin embargo, como la parte actora no apeló con esas razones, el

tribunal fue relevado de emitir pronunciamiento en ese sentido. 2.3. Siendo así, como no planteó ese argumento en el proceso ordinario, la parte actora no puede utilizar este escenario para subsanar esa omisión, pues la tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes exponer los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente en los procesos ordinarios. 2.4. Ahora bien, la Sala también destaca que el argumento relacionado con que la controversia judicial versaba sobre derechos ciertos e indiscutibles (y que, por lo tanto, no era exigible la conciliación) no fue sustentado en ninguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencia judicial. Sin embargo, para descartar la presunta vulneración de derechos fundamentales, se analizará la decisión del juez de segunda instancia del proceso ordinario, para determinar que no haya sido arbitraria.” Así las cosas, luego de reproducir algunas de las consideraciones que sustentaron la decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, señala que el fallo proferido el 22 de septiembre de 2017 está soportado en las normas jurídicas aplicables, máxime si se tiene en cuenta que lo pretendido con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no versa sobre un derecho laboral, sino sobre la calificación que debe dársele a un crédito originado en el retardo del pago de una sentencia judicial. Concluyó que lo que se advierte es la existencia de una mera inconformidad de la

demandante frente al análisis desplegado en la providencia cuestionada, de donde 11 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 8, la cual se transcribe literalmente: “Audio de la audiencia inicial y resumen del recurso de apelación (folio 411 del expediente ordinario)”. colige que “el simple desacuerdo de los sujetos procesales no es constitutivo de vías de hecho que hagan procedente el amparo solicitado, pues, de lo contrario, el juez de tutela se convertiría en el permanente revisor de la actividad hermenéutica de los jueces ordinarios, circunstancia que, sin duda, es contraria a los principios de autonomía e independencia jurisdiccional”.

5. Impugnación La decisión tomada por el a quo fue impugnada en término12 por el apoderado de la señora GLADIS EDILMA VÉLEZ TANGARIFE, quien consideró que el fallo de tutela proferido el 24 de mayo de 2018 debe revocarse, bajo el planteamiento de diferentes causales, las cuales este Despacho sintetiza así: 5.1. La tutelante indica que el requisito general respecto a que se “identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible”, que según su decir, echa de menos la Sección Cuarta del Consejo de Estado en cuanto a que el asunto no es conciliable porque está regulado en normas de orden público, esto es, los artículos 2493 a 2511 del Código Civil, argumento que según el ad quo no fue

expuesto en la audiencia inicial en la cual fue rechazada la demanda, la impugnante a fin de verificar el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, transcribió un aparte de la diligencia para señalar que el 9 de agosto de 2017 sí fue expuesto dicho argumento cuando interpuso el recurso de apelación contra el auto en cuestión. 5.2. Señala que la afirmación del juez de tutela de primera instancia respecto a que la inconformidad frente a la controversia judicial expuesta en el proceso ordinario la cual versa sobre derechos ciertos e indiscutibles, no fue sustentada en ninguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencia judicial, puntualiza la impugnante que el análisis sí fue expuesto en el acápite V del escrito de tutela “CAUSALES ESPECÍFICAS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA”, cuando en este se remitió a lo explicado en el punto III, con lo cual afirma se desvirtúa la tesis expuesta en primera instancia, pues sí invocó y argumentó el defecto sustantivo alegado. 5.3. Expuso que la Sección Cuarta al manifestar que la decisión del Tribunal “estuvo sustentada razonablemente y no amerita reproche en sede de tutela. En efecto, las pretensiones de la actora en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no versan sobre un derecho laboral, sino sobre la calificación que debe dársele a un crédito (originado en el retardo de una sentencia judicial)”, está desconociendo el origen y naturaleza de los intereses moratorios generados por el crédito laboral de la tutelante.

12 Fls. 85 – 90 y 96 - 105. El fallo de primera instancia se notificó por correo electrónico el 1 de junio de 2018 (fl. 76 - 84). La impugnación se radicó mediante escrito enviado por correo electrónico el 5 de junio de 2018, es decir, dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991. Para lo cual arguye que se parte de un equivocado contexto fáctico pues precisa que es un principio en derecho que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, en consecuencia explica que al ser de carácter laboral la obligación impuesta al ISS mediante sentencia judicial, los intereses moratorios generados por la falta del pago oportuno de la misma, sobrevienen con el mismo carácter, lo que en su decir, genera que la calificación y graduación de ese crédito deba determinarse por el mismo régimen privilegiado laboral. Para concluir, después de referir los artículos 161 de la Ley 1437 de 2011, 2493 a 2511 del Código Civil y 14 del Código Sustantivo del Trabajo, que el auto que rechazó la demanda proferido el 9 de agosto de 2017 y la providencia que lo confirmó el 22 de septiembre de 2017, incurren en un defecto sustantivo al pretender la conciliación previa frente a una controversia que no es susceptible de ser transigida en atención al objeto de la misma “calificación del crédito de la demandante como crédito preferencial o crédito quirografario”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación

presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017, así como el Acuerdo No. 55 de 2003 de la Sala Plena de la Corporación.

2. Cuestión previa Previo a resolver el asunto, observa la Sala que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su escrito de contestación de la tutela, solicitó la desvinculación del proceso. Al respecto se advierte que la solicitud no es procedente teniendo en cuenta que su vinculación al proceso de la referencia se hizo como tercero con interés en el resultado de éste, en la medida en que fue demandado dentro del trámite judicial ordinario. Así las cosas, esta solicitud será denegada.

3. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción constitucional, el fallo de tutela de primera instancia, los argumentos y consideraciones expuestas en la impugnación, corresponde a la Sala determinar (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, superado lo anterior (ii) si el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 24 de mayo de 2018, se debe confirmar, modificar o revocar, para el efecto, es necesario establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección B con ocasión de la providencia del 22 de septiembre de 2017, incurrió en defecto sustantivo.

4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de

201213, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales14, y en ella concluyó: “… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente…” Negrilla fuera de texto. Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. En efecto, sabido es que la tutela es un

mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia15 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En este caso, se advierte que el impugnante entre una de las causales planteadas para que se desvirtúe el análisis efectuado por el ad quo, controvirtió lo considerado en la sentencia del 24 de mayo de 2018 en cuanto advirtió referente a 13 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 15 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. uno de los requisitos generales “que el argumento descrito como i), relacionado con la imposibilidad de conciliar por ser un asunto regulado por normas de orden público, incumple uno de los requisitos generales de procedencia de tutela contra

providencias judiciales: que la parte actora «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible».”,16 por lo que se procederá a abordar el mismo. Respecto este requisito la Sala Plena de la Corte Constitucional en Sentencia C590 de 2005, señaló: “…En ese marco, los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporación tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela. Esta línea jurisprudencial, que se reafirma por la Corte en esta oportunidad, ha sido objeto de detenidos desarrollos. En virtud de ellos, la Corporación ha entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.

24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra

decisiones judiciales son los siguientes: (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible17. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad

en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos… ”. En el caso bajo análisis se tiene que en acta No. 0108 del 9 de agosto de 2017,18 en la cual se constata la celebración de la audiencia inicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-34-002-2015-00397-00, se 16 Subrayado del original. 17 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 8, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-658-98”. 18 Fls. 275 - 281 del Expediente No. 11001-33-34-002-2015-00397-00. encuentra que una vez fue rechazada la demanda la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de esta decisión, el cual fue sustentado “del minuto 10:19:32 al 10:25:37”. Visto el CD que milita dentro del expediente antes referido, se advierte que el apoderado de la accionante al momento de sustentar el recurso de apelación refirió los artículos 1° de la Ley 165 de 1941 que subrogó el numeral 4° del artículo 2495 del Código Civil y 36 de la Ley 50 de 1990, para concluir que “Las normas que regulan la prelación de créditos, son normas imperativas, de orden público que no admiten regulación por las partes ni entrañan una materia susceptible de disposiciones o de transacción. Conforme a lo precedentemente expuesto el

objeto del litigio tendiente a la definición de la clase de crédito del que es titular la demandante no es susceptible de ser transigido y por lo tanto no admite conciliación”. Ahora bien, al motivar la acción constitucional la tutelante refirió que el asunto no era conciliable teniendo en cuenta que “Las disposiciones que establecen la prelación de créditos (artículo 2493 a 2511 del Código Civil), son normas imperativas, de orden público, que no admiten regulación por las partes, ni entrañan una materia susceptible de disposición o de transacción”, normatividad dentro de la que se encuentra el artículo invocado en su recurso de apelación, por lo que para este Despacho está superado este requisito de procedibilidad al verificarse que la parte actora identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y alegó tal vulneración en el proceso judicial, no obstante, se debe tener en cuenta que pese al análisis hecho respecto de este requisito en el fallo impugnado, el a quo procedió a analizar la decisión del juez de segunda instancia del 22 de septiembre de 2017, para determinar que esta no fue arbitraria.

5. Defecto sustantivo Indica la parte actora, que la ocurrencia de este defecto se da a partir de la consideraciones equivocadas que hace el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su providencia del 22 de septiembre de 2017 en cuanto que “i) la controversia planteada era susceptible de ser transigida, por lo que era necesario agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad; y ii) el crédito de la reclamante no tenía el carácter de cierto e indiscutible”.

Asegura que al devenir los intereses moratorios del pago tardío de una obligación impuesta al ISS mediante sentencia judicial de carácter laboral, la calificación de estos debe determinarse por el mismo régimen laboral, por lo que pretender la conciliación previa frente a la controversia que se presenta sobre el grado del crédito preferencial a ella reconocido no es susceptible de ser transigida por ser un asunto que concierne a la ley, para lo cual refiere la aplicación de las normas de carácter público contenidas en los artículos 2493 a 2511 del Código Civil. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial demandada, recalcó que para rechazar la demanda interpuesta por la señora GLADIS EDILMA VÉLEZ TANGARIFE tuvo en cuenta las disposiciones jurídicas aplicables al caso, para concluir que en consideración de l

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