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CE-11001-03-15-000-2018-00863-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00863-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE - Exige similitud fáctica / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE INMUEBLE - A partir del conocimiento del daño /

CONSTRUCCIÓN DE OBRA PÚBLICA

[E]l primer yerro endilgado a las providencias cuestionadas se refiere a un desconocimiento del precedente vertical, específicamente el que ha formado la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la caducidad de la acción de reparación directa en materia de ocupación de predios privados por la realización de trabajos públicos, por lo que para sustentar su argumento, el apoderado de la parte actora señaló dos providencias (…) del 24 de febrero de 2005 y 11 de mayo de 2000 (…) Frente a este cargo, la Sala advierte que (…) las sentencias antes mencionadas, y que fueron el sustento en el escrito inicial de la vía de hecho por desconocimiento del precedente, no corresponden a un caso similar al hoy estudiado; por el contario se trata de asuntos ostensiblemente diferentes. (…) De igual manera, la Sala resalta que, las reglas jurisprudenciales que se aplicaron en las decisiones cuestionadas, además de ser recientes y corresponder a casos con similitudes fácticas, siguen los parámetros que ha fijado la Sección Tercera de esta Corporación en torno al conteo del término de caducidad del medio de control

de reparación directa por ocupación a causa de trabajos públicos (…) la Sala entiende que el conocimiento del hecho dañoso en el caso sometido a consideración, se presenta cuando el perjudicado se percata de la existencia de la ocupación por el trabajo público realizado en el inmueble, y no como lo hace ver equivocadamente el apoderado de los accionantes, quien señala que el hecho dañoso se presentó cuando los tutelantes se enteraron de la envergadura de las obras y su dimensión, porque ello lo que permite es tener un conocimiento en relación del quantum de los perjuicios ocasionados; siendo este un argumento que no es de recibo. Ahora bien, en cuanto a la valoración de los elementos probatorios, los despachos accionados para llegar a la conclusión que el medio de control estaba caducado, tuvieron en cuenta el hecho séptimo de la demanda, según el cual los accionantes tuvieron conocimiento en el año 2010 de la ocupación por trabajos públicos en el predio de su propiedad. Sobre este particular, la Sala considera que no puede endilgarse una indebida valoración probatoria, y mucho menos una vía de hecho, ya que la conclusión a la que llegaron los despachos tutelados no fue obtenida por su capricho, por el contrario, devino del análisis de un hecho de la demanda, el cual no fue contradicho por ninguna de las pruebas que fueron legal y lícitamente allegadas al expediente, por lo que debe entenderse como una situación cierta.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00863-00(AC)

Actor: GLADYS AMIRA GARZON PINTO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO La Sala decide la solicitud de tutela presentada por los señores Gladys Amira Garzón Pinto, Sonia Isabel Garzón Pinto, Nubia Garzón Pinto, Yolanda Elsa Garzón Pinto, Laura Gineth Bolívar Garzón, Yenizela Garzón Martínez y Campo Elías Garzón Pinto; quienes actúan por intermedio de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Cuarto Administrativo

Oral del Circuito de Villavicencio.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones Los señores Gladys Amira Garzón Pinto, Sonia Isabel Garzón Pinto, Nubia Garzón Pinto, Yolanda Elsa Garzón Pinto, Laura Gineth Bolívar Garzón, Yenizela Garzón Martínez y Campo Elías Garzón Pinto; actuando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la Administración de Justica y a la propiedad privada, que estimaron lesionados por el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Cuarto

Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio. En amparo de los derechos invocados, solicitaron:

“(…) 1. Que se tutelen los derechos fundamentales de DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA a favor de mis poderdantes.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a los entes tutelados, ajustarse a derecho en la actuación procesal, revocando la decisión de declaratoria de caducidad con la que se viola el debido proceso y se incurre en vía de hecho. (…)

.

2. Los hechos y las consideraciones El apoderado de los accionantes expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Indicó que los tutelantes, por intermedio de apoderado judicial presentaron el 28 de julio de 2015, demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra del Municipio de Barranca de Upía (Meta) y la entidad sin ánimo de lucro “Corposol del Oriente”, la cual fue repartida en primera instancia al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, y se identificó con el radicado 50001-33-33-004-2015-00405-00.

Manifestó que dicha demanda se interpuso con la finalidad de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades previamente mencionadas, por los daños antijurídicos cometidos con ocasión de la ocupación 1 Folios 1 - 14 permanente por causa de trabajos públicos en el inmueble denominado “Finca el Silencio”, predio ubicado en el Municipio de Barranca de Upía, e identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 230-118718 de la Oficina de Registro de

Instrumentos Públicos de Villavicencio; que es de propiedad de lo accionantes. Agregó que también se pretendía la aclaración de la situación jurídica del mentado inmueble, y se ordenara el reconocimiento y pago de una indemnización por los daños causados productos del actuar ilegal de las demandadas. Informó que el hecho dañoso que originó el ejercicio del medio de control de reparación directa, se dio con ocasión de la construcción de unas redes de acueducto y alcantarillado, obras adelantadas por la Administración Municipal de Barranca de Upía, y en las que no se había verificado previa su iniciación, la titularidad del predio que iba a ser afectado por dichos trabajos públicos. Relató que el despacho judicial de primera instancia, convocó a audiencia inicial, la cual se celebró el 4 de octubre de 2016, y que fue suspendida por treinta días para que las partes pudieran llegar a un acuerdo conciliatorio, el cual no se dio porque la entidad demandada no propuso ninguna fórmula de arreglo. Expresó que ante dicha situación, el despacho accionado reanudó la audiencia el 26 de abril de 2017, y en la misma declaró la caducidad del medio de control de reparación directa por considerar que los tutelantes conocían previamente de la ocupación ilegal sobre el predio de su propiedad. Arguyó que contra la anterior decisión, se presentó recurso de apelación, teniendo en cuenta que no había operado el fenómeno de la caducidad, ya que en el momento en que se percataron que el actuar de la Administración Municipal era dilatorio, no habían transcurrido todavía los dos años previstos en la legislación procesal para tal efecto. Señaló que el Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto del 9 de noviembre

de 2017, resolvió el recurso de apelación, confirmando la decisión de primera instancia. Concluyó afirmando que las actuaciones cuestionadas por vía constitucional, constituyen una vía de hecho por los siguientes motivos: - La decisión adoptada no tuvo en cuenta el soporte probatorio anexado con la demanda, según el cual el Municipio demandado creó una falsa expectativa en los demandantes, afirmándoles que compraría el predio que fue afectado con ocasión de los trabajos públicos, promesa que aunque consta por escrito nunca fue cumplida. - Las providencias cuestionadas no tuvieron en cuenta el precedente jurisprudencial que ha fijado el Consejo de Estado en torno a la caducidad del medio de control de reparación directa cuando el hecho dañoso es producto de la ocupación por causa de trabajos públicos, caso en el cual el término comienza a correr desde el momento en que los afectados tuvieron conocimiento de la situación dañosa.

3. Trámite procesal Mediante auto de 23 de marzo de 20182 se admitió la demanda, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, se dispuso vincular como tercero 2 Folio 147. interesado al Municipio de Barranca de Upía; y se requirió a los despachos tutelados para que allegaran en copia, fotocopia o medio magnético, el expediente correspondiente al proceso de reparación directa identificado con el radicado

2015-00405.

4. Informe de las entidades accionadas y vinculadas 4.1 El Tribunal Administrativo del Meta,3 a través de escrito radicado el 16 de

abril de 2018, solicitó que se niegue el amparo solicitado, por las siguientes razones: Adujo que para dicha Corporación no se ha configurado una vía de hecho, por cuanto la interpretación realizada en el auto objeto de cuestionamiento, tuvo en cuenta las normas aplicables al caso y las pruebas aportadas al proceso, por lo que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional para cuestionar aspectos sustanciales que fueron objeto de pronunciamiento en el proceso ordinario. Agregó que el precedente del Consejo de Estado en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa ha sido claro en señalar que el término empieza a operar desde cuando cesó la ocupación, y solo en eventos especiales empieza a correr desde el momento en que el afectado tuvo conocimiento del daño; por lo que en el presente caso la demanda se debió presentar máximo hasta el año 2012. Finalizó expresando que en todo caso, la solicitud de tutela tiene la finalidad de revivir términos precluidos, y reabrir un debate que ya se surtió ante el juez natural, por lo que la acción no debe tener vocación de prosperidad. 4.3. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio4, por escrito radicado el 16 de abril de 2018, remitió copia del expediente objeto de estudio en la presente acción, sin dar explicación en torno a los argumentos planteados por los accionantes.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1.

del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, al proferir respectivamente los autos del 26 de abril de 2017 y 9 de noviembre de 2017, incurrieron, o no, en una vía de hecho por defecto sustantivo al desconocer el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, o por defecto fáctico; cuando declararon la caducidad del medio de control de reparación directa iniciado por los tutelantes, considerando que había finalizado el término de dos años consagrado en la legislación procesal, en tratándose de ocupación por causa de trabajos públicos. 3 Folios 154-155. 4 Folio 156.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional5 y el Consejo de Estado6 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo

constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes7: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el

material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. 5 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de

2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 6 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 7 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.

4. El defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para

efectuar una interpretación sistemática (…)”.8 La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación que del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “(…) Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación (…)”9. En las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “(…) una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente10 (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes11 (irrazonable o desproporcionada) (…)”. (Destacado de la Sala).

5. Del desconocimiento del precedente judicial Para la Corte Constitucional el Desconocimiento del Precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de 8 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P.

Clara Inés Vargas Hernández 9 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 10 Cfr. Sentencia T-567 de 1998. 11 Cfr. Sentencia T-001 de 1999. éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente. Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: “(…) es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no

puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez – individual o colegiadono puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se

trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales (…)”12. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de 12 Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela.

6. El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”13. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la

circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”14. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”15, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” 16. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo

fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 17. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el 13 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 14 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 15 Sentencia T-538 de 1994. 16 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 17 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el

principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto18.

7. Caso concreto 7.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales los accionantes pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se interpusieron los recursos que dispone el ordenamiento jurídico para satisfacer las pretensiones y no se cuenta con más medios de defensa judicial. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta y que hoy se cuestiona en tutela, data del 9 de noviembre de 2017, mientras que la demanda de tutela se presentó el 21 de marzo de 201819, es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, se observa que los accionantes plantean de forma clara los

hechos por los cuales consideran que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro del trámite de una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa. 7.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad Los señores Gladys Amira Garzón Pinto, Sonia Isabel Garzón Pinto, Nubia Garzón Pinto, Yolanda Elsa Garzón Pinto, Laura Gineth Bolívar Garzón, Yenizela Garzón Martínez y Campo Elías Garzón Pinto; plantearon la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada, por parte del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio, y el Tribunal Administrativo del Meta, despachos que al momento de dictar las providencias respectivamente del 26 de abril de 2017 y 9 de noviembre de 2017, desconocieron el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en torno a la caducidad del medio de control de reparación directa cuando el hecho 18 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 19 Folio 15. dañoso es producto de la ocupación de inmuebles por trabajos públicos, y no tuvieron en cuenta las pruebas obrantes en el expediente para determinar en qué momento conocieron la situación perjudicial, para iniciar el cómputo del término de caducidad. La parte actora manifiesta que de acuerdo con los pronunciamientos del Consejo de Estado, el medio de control de reparación directa caduca a los dos años contados a partir del momento en que se tuvo conocimiento del hecho dañoso,

que para este caso afirman, se dio el 20 de enero de 2014, fecha en la cual la Secretaria Planeación del Municipio de Barranca de Upía les comunicó sobre las obras en el predio de su propiedad. Agregó que en las decisiones acusadas no se tuvo en cuenta el material probatorio allegado con la demanda, el cual permitía inferir que el Municipio demandado creó una falsa expectativa en los tutelantes, afirmándoles que se compraría el predio que fue afectado por los trabajos públicos, y solamente hasta el 20 de enero de 2014, se pudieron percatar del hecho dañoso que es motivo d

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