CE-11001-03-15-000-2018-00863-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00863-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia / DEFECTO FÁCTICO - El Tribunal no valoró las pruebas documentales aportadas con la demanda de reparación directa / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Las sentencias invocadas por el accionante no son aplicables al caso bajo examen / CADUCIDAD - Existe duda sobre la fecha en que debe iniciar el conteo del término de caducidad, razón por la que debe garantizarse el derecho de acceso a la administración de justicia Los hechos relatados y probados en el proceso de reparación directa permiten concluir que no hay certeza sobre la fecha desde la cual los actores debieron conocer la existencia del daño. (…) Es más, tan incierto resulta la ocurrencia de cada uno de esos eventos, e incluso, no es claro si la obra por la cual se ocupó el inmueble de los actor terminó o no, que no es posible determinar cuál es el día exacto a partir del cual debía comenzar a computarse el término de caducidad de la acción. En otras palabras, no es posible indicar el día exacto del año 2010 en que los actores se enteraron de la ocupación del inmueble, ni el día en que Petrominerales rechazó la adquisición total del predio, ni el día en que era evidente el fracaso de las negociaciones con la entidad territorial, y tampoco si la obra por la cual fue ocupado el inmueble de los actores terminó, o si aún está en construcción. La Sala reitera que una vez valoradas las pruebas por el juez ordinario, si se considera que persiste la duda sobre la fecha en que debe iniciar el
conteo del término de caducidad, debe garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia. En especial porque nada impide que en la sentencia, una vez practicadas las pruebas solicitadas por las partes que den claridad sobre el tema, el juez podrá tener mejores elementos de juicio que le permitan tomar su decisión. En este orden de ideas, el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en un defecto fáctico porque no valoró las pruebas documentales aportadas con la demanda de reparación directa y que, de haberlas tenido en cuenta, razonablemente pudo tomar una decisión judicial diferente a declarar la caducidad de la acción de reparación directa interpuesta por los actores. (…). Por lo anterior, la Sala revocará la providencia impugnada y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad, ver: Corte Constitucional, sentencia T-670 de 9 de septiembre de 1999, M.P. Alejandro
Martínez Caballero. En cuanto al defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia T-567 de 07 de octubre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En cuanto al precedente de la Sección Tercera de esta Corporación Judicial tratándose de demandas de reparación de daños generados por la ocupación temporal o permanente de inmuebles, y cómo deben computarse los términos de caducidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 9 de febrero del año 2011, Exp: 54001-23-31-000-2008-0301-01, C.P. Danilo Rojas Betancourth y Sección Tercera, sentencia del 7 de mayo del 2008, Exp: 68001-2315-000-1996-01456-01(16922), C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00863-01(AC)
Actor: GLADYS AMIRA GARZÓN PINTO Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META y JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE VILLAVICENCIO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia del 7 de mayo de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del
Consejo de Estado, que resolvió lo siguiente: “NEGAR el amparo de tutela invocado por los señores Gladys Amira Garzón Pinto, Sonia Isabel Garzón Pinto, Nubia Garzón Pinto, Yolanda Elsa Garzón Pinto, Laura Gineth Bolívar Garzón, Yenizela Garzón Martínez y Campo Elías Garzón Pinto; en contra del Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, por las razones expuestas en esta providencia”1. ANTECEDENTES El 21 de marzo de 20182, Gladys Amira Garzón Pinto, Sonia Isabel Garzón Pinto, Nubia Garzón Pinto, Yolanda Elsa Garzón Pinto, Laura Gineth Bolívar Garzón, Yenizela Garzón Martínez y Campo Elías Garzón Pinto, por conducto de 1 Folio 170 reverso del expediente. apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo Oral De Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Que se tutelen los derechos fundamentales de DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA a favor de mis poderdantes.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a los entes tutelados, ajustarse a derecho en la actuación procesal, revocando la decisión de declaratoria de caducidad con la que se viola el debido proceso y se incurre en vía de hecho”3.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Desde el 13 de agosto de 2003, los actores son propietarios del predio denominado El Silencio, ubicado en la vereda El Hijoa del Municipio de Barranca de Upía. 2 Folio 1 del expediente. 3 Folio 13 del expediente. 2.2. Antes de que los actores adquirieran la propiedad del inmueble, el anterior propietario permitió que el Municipio de Barranca de Upía construyera un tanque para el suministro del servicio de agua potable en una porción de terreno de 10 m2. 2.3. El 21 de julio de 2009, el Municipio de Barranca de Upía y Corposol del Oriente suscribieron contrato de obra, con el objeto de construir redes de acueducto, alcantarillado sanitario, alcantarillado pluvial de la urbanización Mailaura y optimización del sistema de acueducto y alcantarillado sanitario de las veredas El Hijoa y Encanto. 2.4. Durante el año 2010, los propietarios del inmueble se percataron que la empresa contratista, en cumplimiento del contrato de obra, ocupó 734,59 m2 del predio El Silencio para la construcción de infraestructura de una planta de tratamiento de agua potable, entre otros edificios. 2.5. Entre los años 2010 y 2014 los actores presentaron diferentes peticiones al Municipio de Barranca de Upía para que informara cual era el sustento jurídico de la construcción adelantada en sus terrenos, así como la licencia de construcción y la compensación de los daños causados. 2.6. El 7 de enero de 2014, los actores presentaron otra petición a la Alcaldía de
Barranca de Upía para que presentara una propuesta de adquisición del terreno donde se adelantaba la construcción. 2.7. La entidad territorial dio respuesta a la petición mediante oficio del 20 de enero de 2014, en el cual el Secretario de Planeación e Infraestructura del municipio les informó que solicitó el apoyo de la Oficina Jurídica para adelantar el proceso de adquisición del terreno en el cual fue adelantada la construcción. 2.8. El 28 de julio de 2015, los propietarios del inmueble presentaron demanda de reparación directa contra el Municipio de Barranca de Upía y Corposol del Oriente, pretendiendo la reparación de los perjuicios causados por la ocupación permanente del predio El Silencio. 2.9. La demanda fue repartida al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio con el radicado 2015-00405, que en la audiencia inicial celebrada el 26 de abril de 2017, declaró probada la excepción de caducidad, indicando que en la demanda de reparación directa, los demandantes admitieron que tenían conocimiento de la ocupación desde el año 2010. 2.10. Del asunto conoció en segunda instancia el Tribunal Administrativo del Meta, que en providencia del 9 de noviembre de 2017, confirmó la decisión de primera instancia por los mismos motivos.
3. Fundamentos de la acción Los actores aseguran que al proferir los autos del 26 de abril y 9 de noviembre de 2017, el Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, respectivamente, incurrieron en los defectos fáctico4 y
por desconocimiento del precedente, con lo que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para sustentar estos cargos afirmó que: 3.1. El artículo 140 del CPACA establece la posibilidad de presentar demanda de reparación directa por la ocupación permanente de inmueble y el artículo 164 ibídem señalan que el término de caducidad de la acción es de dos (2) años, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los hechos. 3.2. La jurisprudencia del Consejo de Estado señala que deben tenerse en cuenta las situaciones particulares de cada juicio para determinar si operó la caducidad de la acción, por lo que en algunas ocasiones el término para demandar debe contabilizarse desde el momento en que tuvo efectivo conocimiento del daño5. 4 Este defecto no fue expresamente alegado por los actores, pero la Sala interpreta su formulación con base en los argumentos desarrollados en la demanda. 5 Al respecto, los actores invocan las siguientes sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado: (i) del 11 de mayo de 2000, expediente 12200, y (ii) del 24 de febrero de 2005, expediente 15093. 3.3. A pesar de que los propietarios del predio El Silencio visitaron el inmueble de forma periódica desde el año 2010, no tuvieron conocimiento de la dimensión de los trabajos adelantados hasta que el Municipio de Barranca de Upía dio respuesta a sus peticiones el 20 de enero de 2014, informándoles que se estaba construyendo la planta de tratamiento de agua potable, un tanque elevado y el
cerramiento del acueducto de la vereda El Hijoa. 3.4. Las decisiones judiciales desconocieron el principio de buena fe porque no tuvieron en cuenta las pruebas obrantes en el proceso, con las cuales habrían concluido que el Municipio de Barranca de Upía creó expectativas legítimas de indemnizar los perjuicios causados, puesto que manifestó en varias ocasiones que deseaba adquirir la propiedad del inmueble donde fue realizada la construcción.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Avocado el conocimiento de la presente acción por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del 23 de marzo de 2018, se ordenó notificar a las partes, se dispuso la vinculación del Municipio de Barranca de Upía, como tercero con interés (fl. 147). 4.2. El Tribunal Administrativo del Meta informó que (fls. 154 a 155): 4.2.1. La decisión judicial acusada no desconoció los derechos fundamentales de los actores porque tuvo sustento en lo expuesto en la demanda de reparación directa, puesto que en el hecho séptimo y la pretensión cuarta indicaron que tuvieron conocimiento del daño desde el año 2010. 4.2.2. La jurisprudencia del Consejo de Estado señaló que la caducidad de la reparación directa por ocupación permanente de inmueble debe contabilizarse desde el momento en que inició la construcción de la obra y no desde su finalización, porque de lo contrario la acción nunca caducaría6. 6 Al respecto cita la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado del 19 de julio de 2017, expediente 68001-23-33-000-2015-01141-01
(59054). 4.2.3. Adicionalmente, esa misma jurisprudencia aclara que en caso de que el demandante no pudo conocer la ocupación, deberá contabilizarse desde el momento en que tuvo efectivo conocimiento del daño. 4.3. El Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio señaló que se atiene a los fundamentos expuestos en las providencias objeto de controversia (fl. 156). 4.4. El Municipio de Barranca de Upía no rindió su informe aunque fue debidamente enterado de la existencia de la tutela de la referencia (fls. 149 a 152).
5. Providencia impugnada Mediante providencia del 7 de mayo de 2018, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo de tutela. Para sustentar esa decisión, consideró que (fls. 161 a 170): 5.1. La solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. 5.2. Las providencias invocadas por los actores como precedente no lo son porque no tienen similitud fáctica, de modo que las reglas jurisprudenciales alegadas son un simple obiter dicta. 5.3. Adicionalmente, las providencias del Consejo de Estado en que se sustentó la decisión del tribunal son más recientes y sí tienen similitud fáctica con el caso bajo análisis, por lo que no hubo un desconocimiento del precedente. 5.4. De otro lado, no hubo una indebida valoración probatoria porque el término de caducidad no pudo iniciar cuando los actores tuvieron conocimiento del tamaño del proyecto en el año 2014, puesto que en ese momento sólo conocieron su
cuantía. En realidad tuvieron conocimiento de la existencia del daño en el 2010, según lo indicaron en la demanda. 5.5. Las pruebas obrantes en el expediente no demuestran que los actores se enteraron de la existencia del daño en el 2014 porque sólo demuestran su interés de conocer los pormenores de la construcción adelantada en su propiedad. 5.6. El interés manifestado por el Municipio de Barranca de Upía de adquirir la propiedad del inmueble no modifica el término de caducidad porque no cambia la fecha de conocimiento del daño.
6. Impugnación Los actores impugnaron la anterior decisión, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela, y señalando que (fls. 176 a 184): 6.1. Las manifestaciones efectuadas por el municipio el 27 de diciembre de 2013 y el 15 de enero de 2014 generaron una expectativa legítima de que los perjuicios serían indemnizados sin necesidad de acudir ante el juez. 6.2. El daño ocasionado es de tracto sucesivo porque las construcciones aún existen, de modo que el término de caducidad no puede ser contabilizado hasta que cese el perjuicio. Así lo señaló la jurisprudencia del Consejo de Estado7.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las
autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. 7 Al respecto cita la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 13 de diciembre de 2017, expediente 19001-23-31-000-2008-00254Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales8 y especiales9 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.
El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Delimitación del análisis del caso 3.1. La Sala pone de presente que en el escrito de impugnación, los actores incorporan un cargo que no fue propuesto en la solicitud de amparo, el cual hicieron consistir en que el daño cuya indemnización fue pretendida en el proceso de reparación directa es continuado y, por tanto, no podía contabilizarse la
caducidad de la acción. 01 (43385). 8 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) Injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 9 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Sin embargo, dada la extemporaneidad el mismo, no será examinado por la Sala, a fin de garantizar el derecho de defensa y debido proceso de los despachos judiciales accionados y de los terceros con interés en el presente trámite, quienes no tuvieron la oportunidad de pronunciarse frente al mismo. 3.2. Teniendo en cuenta lo anterior y que la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado verificó el cumplimiento de los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, le corresponde a la Sala
determinar si el Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta incurrieron en desconocimiento del precedente y defecto fáctico al proferir los autos del 26 de abril y 9 de noviembre de 2017, respectivamente, mediante los cuales declararon probada la excepción de caducidad. La Sala centrará su estudio en la providencia del 9 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por ser la decisión que culminó el proceso contencioso administrativo. 3.3. El defecto por desconocimiento del precedente 3.3.1. La vulneración del principio de igualdad10, en casos que se relacionan con providencias judiciales, o que tienen como fundamento una o más decisiones judiciales, se relaciona, necesariamente, con el principio de cosa juzgada, con la estabilidad jurídica que garantiza el sistema judicial y, de paso, con los intereses de las demás personas que intervinieron durante el trámite judicial11. El elemento imprescindible para establecer si con ocasión de una decisión judicial se vulneró el derecho-principio de igualdad en un caso concreto, por regla general, 10 Sentencias T-644 de 1998 y T-670 de 1999 proferidas por la Corte Constitucional. 11 En este sentido ver la sentencia del 23 de abril de 2014 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado: 11001 03 15 000 2013 02625 00. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez. es el precedente judicial. En virtud de este toda persona tiene derecho de recibir un trato igualitario por parte de los funcionarios judiciales; esto es, de obtener una decisión (providencia) semejante a la que se adoptó en otros procesos con
fundamentos fácticos similares. Para la Sección, solo puede plantearse la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente)12; (ii) que tales decisiones (precedentes) eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (precedente vinculante13); (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante), (iv) y que el juez de instancia no 12 La Sección ha decantado algunas reglas para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial. Entre otras, en la sentencia de marzo 27 de 2013, la primera y más elemental regla es que, “En la tutela, el demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció” (radicado 11001-03-15-000-2013-02741-00. M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia). Esta regla se fundamenta, entre otras, en lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-1108 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), en virtud de la cual, “[…] la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se
demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis […] El juez constitucional no puede asumir la existencia de un precedente en asuntos que no son de la justicia constitucional. Para éste, se trata de hechos que han de probarse en el proceso y, así mismo, ser debidamente valorados por las partes.”. 13 La fuerza vinculante del precedente puede provenir, en principio, de su expreso reconocimiento legal o jurisprudencial. Corresponden a la primera especie las sentencias de unificación de jurisprudencia, de que trata el Artículo 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone que, “Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). 3.3.2. Atendiendo los criterios antes expuestos, la Sala verificará la existencia de los precedentes alegados por los actores: i) Sentencia del 11 de mayo del 2000 proferida por la Sección Tercera
del Consejo de Estado. Radicado: 68001-23-15-000-2000-12200-01 (12200).
Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez.
En esta sentencia, la Sección Tercera del Consejo de Estado examinó la responsabilidad de la Policía Nacional por las lesiones causadas al demandante por un arma de dotación oficial. Lo expuesto permite concluir que la sentencia no tiene similitud fáctica con el caso bajo examen, en el cual la demanda de reparación directa fue presentada para obtener la indemnización de los perjuicios causados por la ocupación permanente de un inmueble. ii) Sentencia del 24 de febrero de 2005 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Radicado: 52001-23-31-000-1996-08010-01 (15093).
Actor: Emilio Vicente Díaz Pabón. Consejera ponente: María Elena Giraldo
Gómez. En esta providencia fue estudiada la responsabilidad del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) por la falla del servicio en que incurrió durante el trámite de legalización y remate de un vehículo automotor. Nuevamente, se observa que la sentencia invocada por los demandantes no tiene similitud fáctica con el caso bajo examen. eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. Corresponden a la segunda especie, aquellas providencias que, sin ser sentencias de unificación en el sentido de la disposición precedente, unifican las tesis divergentes, respecto de un asunto de derecho, en un órgano determinado. Estas últimas se
caracterizan no solo por resolver el asunto bajo examen sino, primordialmente, por definir una subregla jurisprudencial con vocación de futuro; esto último no obsta para que dicha subregla se modifique con el tiempo. 3.3.3. En este orden de ideas, los demandantes no demostraron la existencia del precedente invocado, por lo que los despachos judiciales acusados no incurrieron en este defecto. 3.4. Del defecto fáctico 3.4.1. Es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En este sentido, se ha dicho que para que exista una “vía de hecho” por defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona. En otras palabras, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto14. Porque si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria fundada en los principios científicos de la sana crítica15, dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria. Y para analizar si el juez pudo incurrir en el defecto alegado, debe estudiarse si adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas. No obstante lo anterior, el error debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, pues la intervención del juez constitucional es de carácter extremadamente reducido, en
respeto al principio de autonomía judicial. Más aún en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia16, 14 Sobre la descripción genérica del defecto fáctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en una vía de hecho, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-231 de 1994 y T-567 de 1998 15 Sentencia T-442 de 1994. 16 Cfr. Sentencia T-055 de 1997, por mencionar una de tantas. que impiden que el Juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio, so pena de convertirse en una tercera instancia. Por esto, la Corte ha hecho énfasis en que las discrepancias respecto de la valoración de las evidencias no amerita, por sí misma, la revocación por vía de tutela de la providencia impugnada, pues ello sería tanto como admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez natural, en directo menoscabo del principio de autonomía judicial. 3.4.2. En el caso bajo examen, los actores afirmaron que las providencias acusadas incurrieron en este defecto porque declararon la caducidad de la acción de reparación directa sin valorar las diferentes comunicaciones presentadas por el Municipio de Barranca de Upía entre los años 2010 y 2014, las cuales generaron una expectativa legítima a los propietarios de obtener la reparación de los daños sin necesidad de acudir a un proceso judicial. 3.4.3. La caducidad es una sanción prevista en el ordenamiento jurídico por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, la cual está sustentada en los
principios de preclusión y de seguridad jurídica17. Así las cosas, para el ejercicio de la acción de reparación directa, el literal i) del numeral segundo del artículo 164 del CPACA estableció un término de dos (2) años constados a partir del día siguiente de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior, siempre y cuando pruebe la imposibilidad de conocerlo al momento de su ocurrencia18. 17 Así lo señaló esta Sala en sentencia de tutela proferida el 13 de julio de 2017 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-0002017-00587-011. Actora: Mabel Yaneth Agudelo Torres. Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez. En todo caso, esta Sala ha señalado que “ante la duda del momento exacto a partir del cual debe comenzar a contabilizarse el término, debe optarse por garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, ya que la declaratoria de caducidad de la acción respectiva, opera cuando exista la absoluta certeza de que esta se ha configurado”19. Con base en lo expuesto y la configuración jurisprudencial del defecto fáctico, para que prospere el amparo de tutela en el caso bajo examen es necesario que los actores demuestren: (i) que las pruebas documentales aportadas con la demanda de reparación directa no fueron valoradas, y (ii) que su estudio puede tener incidencia en la decisión porque permitiría concluir que el término de caducidad pudo iniciar después del año 2010.
3.4.4. En el expediente consta que los actores alegaron que entre el 2011 y el 2014 tuvieron una expectativa legítima de obtener la indemnización sin acudir a un proceso judicial dentro del proceso ordinario, al presentar el recurso de 18 “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. 19 Sentencia
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