CE-11001-03-15-000-2018-00864-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00864-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL La parte actora no señaló con claridad los hechos y fundamentos en que sustenta la presenta vulneración de los derechos fundamentales invocados, lo cual impide proceder a realizar el estudio de fondo del caso concreto. En efecto, en el caso bajo examen la demanda de tutela no plantea una cuestión de genuina relevancia constitucional y esa circunstancia es suficiente para que la Sala se abstenga de examinar la tutela presentada por la [actora], pues no hay parámetros para establecer si la providencia censurada desconoció los derechos fundamentales invocados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., cinco (05) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número:11001-03-15-000-2018-00864-00(AC)
Actor: MÓNICA LILIANA RIVERA MIRANDA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO La Sala decide la acción de tutela presentada, en nombre propio, por la señora Mónica Liliana Rivera Miranda contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones La parte demandante ejerció acción de tutela contra las citadas autoridades
judiciales, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Se declare que el Juzgado 32 Contencioso Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, vulneraron directa e injustificadamente mis derechos constitucionales fundamentales del acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al mínimo vital.
2. Como consecuencia de la vulneración de los derechos fundamentales enunciados, se ordene revocar la sentencia de fecha trece (13) de septiembre (sic) año (2017) proferida por el Juzgado 32 Contencioso Administrativo de Bogotá dentro del proceso de reparación directa con número de radicación 2015-007 (sic), porque con ella se materializa la vulneración de los derechos fundamentales señalados.
3. Al revocarse, se ordene al juez valorar integralmente todos los hechos y pruebas debidamente recaudadas, atendiendo a los principios de imparcialidad, objetividad, congruencia, sana crítica y fallar conforme a las pretensiones de la demanda”.1
2. Hechos De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 27 de octubre de 2003, en la ciudad de Santa Marta, Magdalena, la señora Mónica Liliana Rivera Miranda fue detenida junto con otras personas por el presunto hecho punible de porte de estupefacientes y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario2.
El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, en sentencia del 6 de julio de 2007, absolvió a la señora Mónica Liliana Rivera Miranda del delito imputado y condenó a otras personas que igualmente fueron investigadas en el mismo proceso penal. La decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial, en decisión del 17 de noviembre de 2010. Contra la anterior decisión, algunos de los condenados antepusieron recurso extraordinario de casación. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en providencia del 14 de marzo de 2012, declaró desierto el recurso extraordinario de Casación interpuesto3. En ejercicio del medio de control de reparación directa, la señora Mónica Liliana Rivera Miranda demandó a la Fiscalía General de la Nación y al Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad. El 23 de agosto de 2016, el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá dio apertura a la audiencia inicial, la cual fue suspendida con el fin de solicitar constancia de ejecutoria de la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de casación [del 14 de marzo de 2012], ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. La diligencia se reanudó el 13 de septiembre de 2017 y, en esa oportunidad, el juzgado de conocimiento declaró probada la excepción de caducidad del medio de 1 Folios 1 – 2 del expediente de tutela. 2 Dentro del expediente no obra la fecha de la providencia mediante la cual se impuso
la primera medida de aseguramiento. 3 En el expediente se aportó copia parcial, al parecer de la providencia absolutoria de la responsabilidad penal, en la que consta únicamente que es el folio 237 de la decisión judicial y que dicha copia fue expedida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta el 20 de septiembre de 2007, que, en que interesa en el presente caso, determinó: “Décimo cuarto: declarase absueltos a Mónica Liliana Rivera Miranda y (…)”. Únicamente se allegó copia completa de la providencia que resolvió el recurso extraordinario de casación. Folios 12 – 19 del expediente de reparación directa con radicado número 11001333603220150000701, allegado al presente trámite en calidad de préstamo. control de reparación directa, propuesta por la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en que la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de casación quedó ejecutoriada el 10 de abril de 2012, por lo tanto, la actora tenía hasta el 11 de abril de 2014 para ejercer el medio de control y, dado que, solo interpuso solicitudes de conciliación prejudicial los días 9 de junio de 2014 y 29 de septiembre de 2014, para esa época ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, por considerar que existió duda con respecto a la ejecutoria de la “resolución absolutoria”, que, de hecho, la demandante solicitó en reiteradas oportunidades al juzgado penal de conocimiento se informara la fecha de la
ejecutoria de dicha resolución, sin obtener respuesta y, en ese sentido, en aplicación de los principios pro actione y pro damato, debía estudiarse la demanda de reparación directa4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en providencia del 7 de diciembre de 2017, confirmó la decisión de primera instancia, por considerar que, el término de caducidad en el caso objeto de estudio se contabilizó desde la fecha de ejecutoria de la sentencia de casación, por lo que, no existió la duda que adujó la parte demandante en el recurso de apelación. Para sustentar lo anterior, dijo que, “la privación de la libertad de la señora Mónica Liliana Rivera se produjo inicialmente el 27 de octubre de 2003, por orden del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta (…) para decretar la libertad definitiva el 10 de junio de 2007. (fl. 2 y 3). Además, la sentencia que absolvió a la demandante fue proferida el 20 de septiembre de 2007” y, a continuación, sostuvo, dicha sentencia condenó a otras personas, quienes formularon recurso de casación, el cual fue decidido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 14 de marzo de 2012 y quedó ejecutoriada el 10 de abril de 2012.
3. Fundamentos de la acción de tutela De manera general, la parte actora se limitó a hacer consideraciones respecto de las opiniones que le merece la decisión judicial demandada y a insistir en los perjuicios que le causaría la presunta falla en el servicio por la privación injusta de
la libertad que demandó a instancias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Afirmó que, en el momento en que fue privada de la libertad, tenía un hijo de tres años, quien quedó abandonado y desprotegido y, por lo tanto, tienen derecho a reclamar en condición de damnificados dichos perjuicios, pues, en caso contrario, se materializaría una “injusticia”, adicional a la que padeció con la detención privativa de la libertad a que fue sometida por más de tres años. Que, una decisión en sentido contrario, implicaría “conestar (sic) el enriquecimiento injusto del Estado”. Asimismo, dijo que en el recurso de apelación invocó la jurisprudencia del Consejo de Estado, respecto de la aplicación de los principios pro actione y pro damato, porque existió duda en cuanto a la ejecutoria de la resolución absolutoria e invocó la aplicación de un control de convencionalidad en los términos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que garantice el acceso a la administración de justicia. 4 Según se advierte del video que obra de la segunda parte de la audiencia inicial, celebrada el 13 de septiembre de 2017. Fl. 127 del expediente de reparación directa en préstamo. Que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en “múltiples defectos materiales y sustantivos”, en cuanto, fundaron la decisión en una norma inaplicable a las circunstancias fácticas del caso, sin señalar argumentos adicionales. Al tiempo que, señaló que no se evaluaron los hechos y las pruebas en forma integral, sin explicar su dicho.
4. Trámite previo
El despacho sustanciador, mediante auto del 17 de abril de 2018, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la demandante, a las autoridades judiciales demandadas y la Nación – Fiscalía General de la Nación, Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Consejo Superior de la Judicatura, como terceros interesados en el resultado del proceso.
5. Oposición El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A solicitó no acceder a la solicitud de amparo porque no se advierte alguna causal específica de procedibilidad contra el auto cuestionado y afirmó que la actora pretende, a través de la tutela, que se realice un nuevo estudio sobre la caducidad del medio de control de reparación directa, el cual ya fue ampliamente examinado en la instancia procesal correspondiente.
La accionante adujo que no se valoró en conjunto el material probatorio y que no se tuvieron en cuenta las circunstancias que, a su juicio, no permitieron tener claridad respecto de la ejecutoria de la providencia que declaró desierto el recurso de casación en el proceso penal en el que se le privó de la libertad y que posteriormente ordenó su libertad, sin embargo, ni en la presente acción ni en el medio de control argumentó en qué consistió la duda sobre la ejecutoria de la providencia. Aspecto que, en todo caso, fue resuelto en la providencia del 7 de diciembre de 2017. Precisó que la prueba idónea para determinar la caducidad en los casos de privación injusta de la libertad sí fue valorada, es decir, la constancia de ejecutoria de la providencia que declaró desierto el recurso de casación. El Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá dio respuesta a la acción
de tutela, para lo cual expuso las siguientes consideraciones. El procedimiento y las decisiones adoptadas dentro del proceso de reparación directa con el radicado número 1100133360322015000700 se ajustaron a la ley a la jurisprudencia. En auto del 11 de febrero de 2015, se profirió auto inadmisorio de la demanda de reparación directa que ejerció la señora Rivera Miranda, porque no indicó la fecha de la ejecutoria de la sentencia que resolvió el recurso de casación interpuesto en el proceso que se adelantó en su contra y, pese a que no allegó la certificación solicitada, la demanda fue admitida en proveído del 22 de abril de 2015, en atención justamente a la duda que existía frente al conteo del término de la caducidad. En la audiencia inicial, del 23 de agosto de 2016, se negó la excepción previa de legitimación en la causa por pasiva y, con el fin de resolver la excepción de caducidad, se ordenó emitir oficio con destino a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que remitiera la constancia de ejecutoria de la providencia del 14 de marzo de 2012, aprobada en acta número 093, Casación 38130, interpuesta por el señor Juan Carlos Bonilla Arias y otros. El 20 de junio de 2016 el apoderado judicial de la parte demandante radicó constancia de ejecutoria, expedida el 1 de junio de 2016, por el Juzgado Primero Penal de San Marta en el que consta que la fecha de ejecutoria fue el 10 de abril de 2012, la cual encuentra identidad de contenido con la certificación expedida por
el Secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, allegada al proceso de reparación directa el 24 de noviembre de 2016. La continuación de la audiencia inicial se realizó el 13 de septiembre de 2017, en la que se declaró la caducidad del medio de control. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante providencia del 18 de abril de 2018. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela o negar la protección de los derechos invocados.
6. Intervención del tercero interesado La Nación – Fiscalía General de la Nación señaló brevemente los hechos y fundamentos de la solicitud de amparo, se refirió al requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales y afirmó que la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión, lo cual hace improcedente la solicitud de amparo.
Que no sustentó los defectos en que habrían incurrido las autoridades judiciales demandadas, como causales específicas de procedibilidad, a pesar de que es a la parte actora a la que correspondía demostrar que las providencias atacadas incurrieron en tales defectos. Lo que realmente pretende es convertir la acción de tutela en una instancia adicional, para reactivar el debate jurídico y probatoria que se surtió en el proceso ordinario. La División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se refirió a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y señaló que en el presente caso
no existe un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo solicitado. Adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que los derechos invocados por la parte actora no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A la Sala le corresponde estudiar si la autoridad judicial demanda con sus actuación vulneró los derecho fundamentales invocados por el actor. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad5. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un
mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional6. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Aun más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de
agosto de 20147, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el 5 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 20080072001 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 6Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). 7 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA. artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de
procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción la parte demandante pretende que se deje sin efecto la providencia del 7 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que confirmó la decisión del Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá de declarar probada la caducidad del medio de control de reparación directa, adoptada en audiencia del 13 de septiembre de 2017. La actora, de manera general, se limitó a hacer consideraciones respecto de las opiniones que le merece la decisión judicial demandada y a insistir en los perjuicios que le causaría la presunta falla en el servicio por la privación injusta de la libertad que demandó a instancias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Del confuso escrito de tutela se observa que la demandante sustenta la inconformidad con las providencias cuestionadas básicamente en tres argumentos, a saber: (i) En el momento en que fue privada de la libertad, tenía un hijo de tres años, quien quedó abandonado y desprotegido y, por lo tanto, considera que tienen derecho a reclamar en condición de damnificados dichos perjuicios, porque, en caso contrario, se materializaría una “injusticia”, adicional a la que padeció con la detención privativa de la libertad a que fue sometida por más de tres años y no declarar la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas implicaría “conestar (sic) el enriquecimiento injusto del Estado”. (ii) Dijo que en el recurso de apelación invocó la jurisprudencia del Consejo de Estado, respecto de la aplicación de los principios pro actione y pro damato, porque existió duda en cuanto a la ejecutoria de la resolución absolutoria e invocó la aplicación de un control de convencionalidad en los términos de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos que garantice el acceso a la administración de justicia. (iii) Las autoridades judiciales demandadas incurrieron en “múltiples defectos materiales y sustantivos”, en cuanto, fundaron la decisión en una norma inaplicable a las circunstancias fácticas del caso, sin señalar argumentos adicionales. Al tiempo que, señaló que no se evaluaron los hechos y las pruebas en forma integral, sin explicar su dicho. Al respecto, conviene decir que “el derecho” a la indemnización de los perjuicios pretendidos no es argumento que pueda ser analizado mediante la acción de tutela de la referencia, en primer lugar, porque no explica las razones que sustentan su dicho y, en segundo lugar, porque mal haría el juez constitucional en suplantar al juez natural de conocimiento para estudiar si existía responsabilidad administrativa y el consecuente derecho a la indemnización, porque es un asunto propio que debía ser analizado a instancias del medio de control de reparación directa que fue declarado caducado. Si bien, sostuvo que “en el recurso de apelación contra el auto que declaró la caducidad del medio de control invocó la aplicación de los principios pro damato y pro actione”, esa afirmación en sí misma no explica las razones en las que motiva la interposición de la acción de tutela de la referencia y, en todo caso, la Sala precisa que tal argumento fue estudiado y despachado de manera desfavorable a los intereses de la parte actora por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en tato que, desacreditó la duda en que se basaba el cómputo de la caducidad. En suma, la actora no plantea argumentos necesarios para cuestionar la decisión
y sustentar la vulneración alegada, ni siquiera indica de qué manera las actuaciones judiciales demandadas incurrieron en un yerro que generara la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues bien, a pesar de que la señora Rivera Miranda afirmó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en “múltiples defectos materiales y sustantivos” y alegó una indebida valoración probatoria –defecto fáctico-, no expuso un solo argumento para sustentar dichos cargos y, en esa medida, la Sala no tiene parámetros para determinar si las providencias cuestionadas incurrieron en tales defectos. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional, al referirse al requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales consistente en la identificación razonada tanto de los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, que, esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos8. La parte actora no señaló con claridad los hechos y fundamentos en que sustenta la presenta vulneración de los derechos fundamentales invocados, lo cual impide proceder a realizar el estudio de fondo del caso concreto. En efecto, en el caso bajo examen la demanda de tutela no plantea una cuestión de genuina relevancia constitucional y esa circunstancia es suficiente para que la
Sala se abstenga de examinar la tutela presentada por la señora Mónica Liliana Rivera Miranda, pues no hay parámetros para establecer si la providencia censurada desconoció los derechos fundamentales invocados. Así la cosas, se impone declarar improcedente la solicitud de amparo, ejercida por la señora Mónica Liliana Rivera Mirando, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección CuartaSala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar improcedente la solicitud de amparo, ejercida por la señora Mónica Liliana Rivera Mirando, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de
Bogotá.
2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ 8 Ver, sentencia SU611 de 2017, Corte Constitucional.