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CE-11001-03-15-000-2018-00867-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00867-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN

DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - Inexistencia / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Culpa exclusiva de la víctima De modo que la autoridad judicial demandada encontró que se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, puesto que de las pruebas obrantes en el expediente era posible concluir que el [actor] actuó con culpa grave por falta de diligencia y cuidado, pues en la diligencia de destrucción de la sustancia psicotrópica incautada, de la que estuvo a cargo, falló en la labor de vigilar a las personas que la realizaban, lo que desencadenó en irregularidades que conllevaron a la extracción de parte de la droga. Por ello, consideró que, a causa de la actuación de la presunta víctima, la Fiscalía General de la Nación tenía indicios que llevaron a adelantar la investigación penal y la imposición de la medida preventiva y, por tal motivo, se configuraba el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Siendo así, la Sala encuentra que la autoridad judicial demandada no incurrió en violación directa de la Constitución por desconocimiento del principio de inocencia o del bloque de constitucionalidad reseñado en líneas anteriores.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00867-00(AC)

Actor: JAIME ALBERTO GARCÍA BETANCOURT Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderada, por Jaime Alberto García, Ana Myriam Betancourt de García, Mónica García Betancourt y Claudia Marcela García Betancourt contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones Los actores ejercieron acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y el principio de primacía de realidad sobre las formas. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “Dejar sin efecto alguno la sentencia proferida el 24 de agosto de 2017 dentro del proceso con radicación 250002326000200700282-01 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, en la cual se decide el recurso de apelación, y en la cual se confirmó la sentencia de 25 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Ordenar al Consejo de Estado, Sección Tercera, que de manera inmediata o a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo respectivo se sirva dictar la correspondiente sentencia de reemplazo de la sentencia de 24 de

agosto de 2017.”.

2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: La parte demandante interpuso demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declare responsable administrativa y patrimonialmente por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Jaime Alberto García Betancourt.

Narró que el 23 de julio de 2004 la Policía Nacional Seccional Pasto incautó 2087 kilos de cocaína, cuya diligencia de incineración y destrucción estuvo a cargo del Capitán Jaime Alberto García Betancourt. No obstante, en dicha diligencia existieron irregularidades y no fueron destruidos todos los paquetes incautados. Manifestó que el 17 de agosto de 2004, la Fiscalía General de la Nación profirió medida de aseguramiento sin beneficio de libertad provisional contra el señor Jaime Alberto García Betancourt, como presunto autor del delito de tráfico de estupefacientes. Esa medida fue objeto de control de legalidad por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto el 3 de marzo de 2005, que resolvió revocar la medida con fundamento en que: i) no existió asidero legal para interponerla, pues el mencionado delito no admite la modalidad de culpa y ii) no se acreditaron los requisitos para imponer medida de aseguramiento que exige el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, ordenó la libertad inmediata del señor García Betancourt. El 17 de junio de 2005, la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación

penal a favor del señor Jaime Alberto García Betancourt en aplicación del principio de in dubio pro reo. Esa decisión fue confirmada el 3 de octubre de 2005. El 25 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C en descongestión negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, con fundamento en que, de conformidad con los elementos materiales probatorios recaudados, la medida de aseguramiento no fue caprichosa o arbitraria. Afirmó que, por el contrario, fue razonable, necesaria y proporcional, pues al momento de expedirse la Fiscalía contó con los indicios y presupuestos necesarios para vincular al señor García Betancourt a la investigación penal. Contra esa decisión el actor interpuso recurso de apelación, que fue resuelto el 24 de agosto de 2017 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que decidió confirmar la sentencia de primera instancia, con fundamento en que se configuró culpa grave y exclusiva de la víctima. Al respecto, explicó que, si bien la actuación de la presunta víctima no tuvo la magnitud para configurar el delito endilgado en su contra, su comportamiento al realizarse el operativo encomendado reflejó falta de diligencia y cuidado. De modo que el ente acusador contó con los indicios para adelantar la investigación penal y proferir la medida de aseguramiento. La parte actora consideró que la autoridad judicial demandada incurrió en violación directa de la Constitución porque la medida de aseguramiento proferida por la

Fiscalía General de la Nación careció de fundamento jurídico, pues el tipo penal endilgado al señor García Betancourt no admite modalidad culposa y por tanto la conducta era atípica. Por ello, adujo que la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor García Betancourt, por 8 meses, se efectuó al margen de la ley y sin el cumplimiento de las exigencias mínimas previstas en el ordenamiento jurídico. Además, sostuvo que existió desconocimiento del principio de presunción de inocencia, los artículos 71 y 302 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 93 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, porque la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado no tuvo en cuenta que la medida preventiva proferida por la Fiscalía General de la Nación fue desproporcionada e injusta, pues no cumplió con los requisitos previstos en la norma, esto es, la existencia de indicios graves ni la ocurrencia de una conducta típica. Por otro lado, sostuvo que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha evaluado varios asuntos que tratan de privación injusta de la libertad desde un régimen objetivo de responsabilidad.

3. Trámite previo Mediante auto del 6 de abril de 2018, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes y como terceros interesados a la Fiscalía General de la

Nación y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C.

4. Oposición La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado solicitó que se

niegue la acción de tutela, con fundamento en las siguientes consideraciones: Afirmó que el presente amparo no cumple con los requisitos generales de acción de tutela contra providencia judicial. 1 Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 2 Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas. 3 Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. Reiteró lo expuesto en el fallo controvertido, consistente en que de los medios probatorios obrantes en el expediente era posible concluir que la conducta de la víctima propició la vinculación a la investigación penal. Precisó que, en aplicación de lo establecido en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, en los casos de daño ocasionado con la privación injusta de la libertad, debe analizarse la actuación de la víctima, pues en el caso de existir culpa grave o dolo se encuentra demostrada la culpa exclusiva de la víctima, evento en el que se exonera de responsabilidad al Estado. De ahí que, al demostrarse la culpa del demandante, consistente en fallar en su labor de vigilancia sobre las personas que participaron en la diligencia de incineración del alcaloide incautado, no podía endilgarse responsabilidad

patrimonial al Estado, a pesar de que el proceso penal terminó por la aplicación del principio de indubio pro reo. Finalmente, advirtió que los argumentos expuestos por el actor mediante los cuales reclamó el amparo del derecho fundamental a la igualdad, estaban orientados a cuestionar las decisiones proferidas por la Fiscalía General de la Nación y no providencia judicial.

5. Terceros con interés en el proceso La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela.

Consideró que la presente acción de tutela no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, comoquiera que las partes cuentan con el recurso extraordinario de revisión para cuestionar la decisión judicial. Además, señaló que la parte actora no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que sustente la procedencia de la acción de tutela en el presente asunto. Frente al caso concreto, consideró que el actor no demostró la configuración de las causales de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial, puesto que la autoridad judicial demandada valoró las pruebas allegadas al proceso y determinó que la conducta de la víctima fue la que condujo a que se adelantara un proceso penal en su contra, que a su vez condujo a la imposición de la medida de aseguramiento. Anotó que en los casos de privación injusta de la libertad, la Corte Constitucional, en sentencia C-037 de 1996, explicó que para efectos de obtener una indemnización en asuntos relacionados con privación injusta de la libertad, acorde con el artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, es necesario

probar que la actuación fue abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. No obstante, en el sub lite la parte actora no acreditó esa situación, por lo cual fueron negadas las pretensiones de la demanda de reparación directa.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20124, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: a) defecto sustantivo, b) defecto fáctico, c) defecto procedimental absoluto, d) defecto orgánico, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución.

2. Problema jurídico 4 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 5 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí

procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. ¿Incurrió la autoridad judicial demandada en violación directa de la Constitución al no aplicar la presunción de inocencia, y los artículos 7 y 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, toda vez que no tuvo en cuenta que se demostró el daño antijurídico del cual la parte demandante reclama el reconocimiento y pago de los perjuicios derivados de la medida de aseguramiento impuesta al señor García Betancourt?

3. Violación directa de la Constitución La Corte Constitucional ha determinado que esta causal se configura cuando los jueces adoptan decisiones contrarias a la Constitución Política, al dejar de aplicar una disposición ius fundamental o al aplicar la ley al margen de los preceptos constitucionales.

Se precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales por

violación directa de la Constitución, en los siguientes casos: “a) Cuando en la solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; b) Cuando se trata de la violación evidente a un derecho fundamental de aplicación inmediata; c) Cuando los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución; d) Si el juez encuentra, deduce o se le interpela sobre una norma incompatible con la Constitución y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales (excepción de inconstitucionalidad).”6

4. Caso concreto Sostuvo la parte actora que la autoridad judicial demandada incurrió en violación directa de la Constitución por desconocimiento del principio de presunción de inocencia y de los artículos 7 y 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Explicó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C no tuvo en cuenta que el daño antijurídico fue originado por la Fiscalía General de la Nación con la imposición de la medida preventiva de detención. Al respecto, sostuvo que dicha medida careció de fundamento jurídico, porque el tipo penal endilgado, tráfico de estupefacientes, no admite conducta culposa, de modo que la conducta era atípica. En razón a ello sostuvo que existió un daño antijurídico que debe ser reparado, toda vez que el señor Jaime Alberto García estuvo privado de la libertad de manera injusta por 8 meses.

La Sala precisa que el presente estudio se limita a analizar si la autoridad judicial demandada, en sentencia del 24 de agosto de 2017 mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por la parte actora, incurrió en el requisito específico de procedibilidad de tutela contra providencia judicial denominado violación directa de la Constitución. 6 Sentencia T-967 del 2014. Ahora bien, se tiene que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia de 24 de agosto de 2017, confirmó la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: Explicó que, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 19967, para la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial por la privación injusta de la libertad debe examinarse la conducta del procesado frente a la medida de aseguramiento impuesta con el fin de determinar si existió culpa exclusiva de la víctima. Y que para ello, es necesario aplicar lo señalado en el artículo 63 del Código Civil, con el objetivo de determinar si la conducta fue realizada con dolo o culpa grave, pues en esos casos no es posible endilgar responsabilidad al Estado. Así mismo, aclaró que la responsabilidad patrimonial del Estado se enfoca en el actuar irregular y negligente de la víctima frente a los hechos que dieron lugar a la investigación penal y a la imposición de una medida preventiva, independientemente de si en la justicia penal se profirió sentencia absolutoria o preclusión de la investigación. Resaltó que dicha posición es un criterio reiterado en esa Sección, para lo cual cito la sentencia de 12 de agosto de 2013, expediente con radicado número

27.577, Consejera Ponente: Olga Mélida Valle de la Hoz8. Frente al caso concreto, confirmó la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, con fundamento en los siguientes argumentos: “Según lo citado en la Resolución proferida por la Fiscalía General de la Nación – Unidad Nacional de Fiscales Antinarcóticos y de Interdicción de Fiscales de Bogotá, que precluyó la investigación penal a favor del señor García Betancourt (…) evidencia que aquellas sustancias psicotrópicas debieron haber sido incineradas en diligencia de destrucción, por miembros de la policía y de la EMCAR (…), bajo la dirección del Capitán Jaime Alberto García Betancourt, aquí demandante, sin embargo, este último “…no ejerció su labor como era debido, permitiendo de esta manera la comisión del delito cual fue sustraer la droga para posteriormente venderla al mejor postor en el mercado de estupefacientes. (…) Así las cosas, revisados los hechos que conllevan a esclarecer la responsabilidad del Capitán Jaime Alberto García Betancourt en la diligencia de incineración y destrucción de los estupefacientes, la Sala encuentra que García Betancourt incurrió en varias conductas que comprometieron su responsabilidad ante las autoridades y dieron lugar a la investigación penal adelantada en 7 ARTÍCULO 70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado. 8 En esa demanda de reparación directa la parte demandante solicitó la reparación de los perjuicios

ocasionados por la presunta privación injusta de la libertad a la que fue sometida la señora Marta Montoya Monroy. La Sección Tercera del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda al encontrar configurada la causal exonerativa de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Explicó que la conducta desarrollada por la presunta víctima fue determinante, gravemente dolosa o culposa, para la producción del daño. su contra, dentro de la cual se surtió la privación injusta de la libertad. En primer lugar, porque no ejerció la labor encomendada de dirigir y coordinar de manera eficiente y sin irregularidades la incineración del alcaloide incautado por la Policía Nacional, en la ciudad de Pasto. (…) En otras palabras y con sujeción al artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 63 del Código Civil, la Sala encuentra acreditado que el comportamiento del demandante desconoce los parámetros de cuidado y diligencia que una persona de poca prudencia hubiera empleado en sus negocios propios, y en consecuencia es configurativo de culpa grave y exclusiva de la víctima. (…) Por tanto, al momento de restringírsele la libertad al aquí demandante el ente acusador contaba con los indicios racionales que le indicaban que podía estar incurso en los delitos investigados, pues fue el proceder del propio investigado el que dio lugar al proceso penal que se adelantó en su contra, conforme se explicó en los párrafos anteriores. (…) En este sentido también se dijo que sí el actuar irregular y negligente de la parte actora no fue suficiente ante la justicia penal para proferir una sentencia condenatoria, en sede de responsabilidad sí lo es para

encontrar acreditada la culpa grave y exclusiva de la víctima en los hechos que dieron lugar a la investigación penal y, por supuesto, a la privación de la libertad de la que fue objeto la parte demandante y exonerar de responsabilidad a la entidad demandada.” De modo que la autoridad judicial demandada encontró que se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, puesto que de las pruebas obrantes en el expediente era posible concluir que el señor Jaime Alberto García actuó con culpa grave por falta de diligencia y cuidado, pues en la diligencia de destrucción de la sustancia psicotrópica incautada, de la que estuvo a cargo, falló en la labor de vigilar a las personas que la realizaban, lo que desencadenó en irregularidades que conllevaron a la extracción de parte de la droga. Por ello, consideró que, a causa de la actuación de la presunta víctima, la Fiscalía General de la Nación tenía indicios que llevaron a adelantar la investigación penal y la imposición de la medida preventiva y, por tal motivo, se configuraba el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Siendo así, la Sala encuentra que la autoridad judicial demandada no incurrió en violación directa de la Constitución por desconocimiento del principio de inocencia o del bloque de constitucionalidad reseñado en líneas anteriores, comoquiera que, en el proceso de reparación directa, para determinar si el daño reclamado es atribuible al Estado, independientemente de que la víctima haya sido absuelta por la justicia penal o que el proceso haya precluido por la aplicación del indubio pro reo, es necesario evaluar la conducta de la presunta víctima con miras a determinar si existió culpa grave o dolo, pues, en esos casos, como ocurrió en el

presente asunto, se configura la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. En consecuencia, se negará el amparo solicitado, toda vez que no se encontró vulnerado algún derecho fundamental. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. NEGAR la solicitud de amparo formulada por la parte demandante.

2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.

3. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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