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CE-11001-03-15-000-2018-00868-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00868-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / PRESCRIPCIÓN CUATRIENAL DE PRESTACIONES SOCIALES / PRECEDENTE - Aplicación exige similitud fáctica y jurídica ¿[I]ncurre en desconocimiento del precedente respecto de los efectos retroactivos de las sentencias de nulidad, el fallo que declaró la prescripción cuatrienal de las prestaciones sociales de una ex funcionaria de la Oficina del Comisionado para la Policía del Ministerio de Defensa Nacional, quién las reclamó en el año 2004 mediante petición presentada ante la entidad, si le fueron negadas mediante acto administrativo de enero 18 de 2005 con fundamento en una norma que se encontraba vigente para tal anualidad y que posteriormente fue declarada nula por el Consejo de Estado en el 2011?. (…) [E]s claro para la Sala que el Tribunal no desconoció el precedente que se le reprocha en la demanda, pues lo que hizo fue diferenciar un supuesto fáctico en el cual se había consolidado la situación jurídica de otra en la que ello no había acontecido, para reconocer respecto de ésta última la prosperidad de las pretensiones. En ese orden, no desconoció precedente alguno pues la causa petendi examinada en uno y otro caso era diferente, en particular por cuanto los fundamentos de hecho no fueron los mismos y, como consecuencia de ello, tampoco lo fueron los fundamentos de derecho. Por lo anterior, la Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales de la

actora en el fallo de segunda instancia del 9 de febrero de 2017 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la prescripción cuatrienal de las sumas causadas con anterioridad al 29 de septiembre de 2004 y ordenó reconocer y pagar a la [accionante] las prestaciones contenidas en el Decreto 1214 de 1990 en el periodo comprendido entre el 30 de septiembre de 2004 hasta el 22 agosto de 2007.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00868-00(AC)

Actor: MARÍA ISLENA DÍAZ LÓPEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Se decide la Acción de Tutela interpuesta por la señora María Islena Díaz López en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” (en adelante el Tribunal), con ocasión de la sentencia proferida el día 9 de febrero de 2018, por medio de la cual revocó la providencia del 5 de julio de 2016 dictada por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (en adelante el Juzgado) dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número de radicación 11001 3335

019 2013 00479 01.

I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Maria Islena Díaz López, actuando a través de apoderado, solicitó en ejercicio de la acción de tutela, que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que considera se vulneraron con ocasión del fallo de segunda instancia, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F”, que declaró la prescripción cuatrienal de las diferencias de las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 29 de septiembre de 2004 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que la actora ejerció en contra de la Nación – Ministerio de Defensa.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. La acción fue admitida mediante auto del 10 de abril de 2017, en el que se ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” y comunicar al Juez Cincuenta y Seis (56)

Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., al Ministro de Defensa Nacional y al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F”, por medio de comunicación del 17 de abril de 20181, solicitó que se nieguen las pretensiones del demandante y en consecuencia se declare improcedente la acción de la referencia, aduciendo las siguientes razones: Indicó que de conformidad con la providencia del 23 de octubre de 2017 proferida

por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, Consejero Ponente Dr. William Hernández Gómez2 , los efectos de las sentencias de nulidad se retrotraen al momento en que nació el acto administrativo viciado de nulidad, sin que ello afecte las situaciones consolidadas o los derechos reconocidos bajo el amparo de la disposición anulada, esto es, aquellas situaciones particulares que al momento 1 Visible a Folios 42 a 45 2 Sentencia del doce (12) de octubre de 2017, Consejero ponente: William Hernández Gómez, Radicado No. 25000 2342 000 2013 03882 01, Consejo de Estado – Sección Segunda de la ejecutoria del fallo que declaró la nulidad se debatieron ante las autoridades administrativas o que la jurisdicción de lo contencioso administrativo decidió sobre la legalidad de los actos proferidos con fundamento en la norma declarada nula. Señaló que en el caso objeto de examen, la demandante había solicitado el 29 de septiembre de 2004 el reconocimiento y pago de las prestaciones (prima de actividad, subsidio familiar, prima de alimentación y tres meses de alta), contenidas en el Decreto 1214 de 1990, y frente a tal petición la entidad ya se había pronunciado a través de Oficio No. 0500100010 el 18 de enero de 2005, en el que le indicó que el régimen salarial y prestacional era el correspondiente al de la Rama Ejecutiva del Ordena Nacional, por ende no es posible aplicar de forma absoluta los efectos de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2011 por el Consejo de Estado que declaró la nulidad de los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 2011, pues

la situación jurídica de la demandante se había consolidad en septiembre de 2004. 2.3. Las demás entidades notificadas guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES III.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, reformado por el Decreto 1983 de 2017, y en virtud del numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

III.2. HECHOS III.2.1.La señora María Islena Díaz López se desempeñó como funcionaria de la Oficina del Comisionado para la Policía del Ministerio de Defensa Nacional desde el 1 de marzo de 2000 hasta su retiro de la entidad el 22 de agosto de 2007. III.2.2.Estando vinculada el 29 de agosto de 2004 elevó petición de reconocimiento y pago de la prima de actividad, subsidio familiar, prima de alimentación y tres meses de alta contenidas en el Decreto 1214 de 1990, que le fue resuelta de forma adversa mediante oficio No. 0500100010 el 18 de enero de 2005, en el que el Ministerio de Defensa Nacional le indicó que su régimen salarial y prestacional era el correspondiente al de la Rama Ejecutiva del Ordena Nacional, en virtud del artículo 2 del Decreto 1810 de 1994.

III.2.3. Mediante providencia del 29 de septiembre de 2011, Consejero Ponente Alfonso Vargas Rincón, la Sección Segunda de ésta Corporación declaró la nulidad de los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 del 3 de agosto de 1994, argumentando las siguientes razones: “(…) En consecuencia, de conformidad con el artículo 189, numeral 14 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional no tenía competencia para determinar, como lo hizo, el régimen prestacional de los empleados de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, potestad que es propia del Congreso de la República, según se desprende del artículo 150 numeral 19 de la misma Carta Política que señala: Artículo 150. Corresponde al Congreso de la República hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: …

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes

efectos: … e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. … En consecuencia, no podía el Gobierno Nacional mediante un decreto reglamentario, excluir del régimen prestacional establecido en los Decretos 1214 de 1990 y 1792 de 2000, al personal civil perteneciente a la oficina del Comisionado Nacional para la Policía, pues se atribuyó una competencia reservada a la Ley . Se anularán, los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994 (…)3” (Negrillas fuera del texto).

III.2.4.En virtud de la declaración de nulidad de los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 del 3 de agosto de 1994, la demandante mediante derecho de petición solicitó al Ministerio de Defensa el reconocimiento y pago de las prestaciones ordenadas por los artículos 38 y 49 del Decreto 1214 de 1990, con efectos retroactivos desde la fecha de vinculación en la 3 Sentencia del veintinueve (29) de septiembre de 2011, Consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón, Radicado No. 11001-03-25-000-2008-00008-00, Consejo de Estado – Sección Segunda Oficina del Comisionado Nacional para la Policía; sin embargo, tal solicitud le fue negada mediante Oficio No. 61308 del 4 de julio de 2012. III.2.5.La señora Díaz López, mediante apoderado judicial, el 13 de febrero de 2013 presentó acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del acto administrativo expedido el 4 de julio de 2012, en virtud del cual se le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones consagradas en el Decreto Ley 1214 de 1990. III.2.6.El Juez Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda en sentencia del 5 de julio de 2016 esgrimiendo las siguientes razones: Declaró de oficio la prescripción cuatrienal de los derechos reclamados, pues según el material probatorio obrante en el expediente, la demandante trabajó para la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía desde el 1 de Marzo de 2000 hasta el 22 de agosto de 2007, y sin embargo reclamó el pago y reconocimiento

de las prestaciones demandas cuatro (4) años y nueve (9) meses después haberse retirado. Señaló que la providencia del 29 de septiembre de 2011, por medio de la cual el Consejo de Estado resolvió declarar la nulidad de los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994, no revive el término de prescripción. III.2.7.La Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fallo del 9 de febrero de 2018, revocó la sentencia proferida el 5 de julio de 2016 y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en: Indicó que la demandante había solicitado el 29 de septiembre de 2004 el reconocimiento y pago de las prestaciones contenidas en el Decreto 1214 de 1990, y frente a tal petición la entidad ya se había pronunciado a través de Oficio No. 050100010 el 18 de enero de 2005, que hacía que su situación jurídica se hubiese consolidado. Así las cosas, la señora Díaz López tenía la posibilidad de haber acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el objeto de solicitar la nulidad de ese acto y la consiguiente inaplicación del artículo 2 del Decreto 1018 de 1994. Manifestó que si bien existía una situación consolidada sobre los derechos laborales con anterioridad al 29 septiembre de 2004, no es posible predicar el mismo escenario respecto de los derechos laborales causados con posterioridad a tal fecha, pues la entidad no se pronunció sobre los derechos discutidos que se llegaran a generar hacia futuro.

Adujo que el término de prescripción no comenzó desde el retiro de la actora del Ministerio de Defensa Nacional en el año 2007, sino desde la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 29 de septiembre de 2011 por medio de la cual anuló los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994. En tal orden, como la demandante presentó una nueva reclamación ante la entidad el 11 de mayo de 2012, concluyó que no operó el fenómeno de prescripción, respecto de los periodos que no fueron reclamados, esto es, entre el 30 de septiembre de 2004 hasta el 22 de agosto de 2007, fecha en la cual se retiró de la institución. III.2.8.La demandante en el escrito de tutela señaló que la providencia del 9 de febrero de 2018 proferida por La Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo, incurrió en desconocimiento del precedente, bajo las siguientes consideraciones: Indicó que el Tribunal incurrió en error de cómputo del término de prescripción porque los contó a partir de una petición que realizó en el 2004, cuando debió contarlos desde la anulación de los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994 en la sentencia del 29 de septiembre de 2011, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dado que en ese momento surgió el derecho. Señaló que la postura asumida por la Sección Segunda de ésta Corporación, en los procesos radicados número 2013-002132-01, 2013-00561-01 y 2013-0388201, ha sido pacífica en afirmar que, en los casos en los cuales el interesado no hubiese tenido la opción de reclamar el derecho porque existía una norma que lo restringía, el mismo se hace exigible cuando esa disposición es anulada, y sólo a partir de allí se puede contar el término de prescripción para reclamar administrativamente su reconocimiento. III.3. ANÁLISIS DEL ASUNTO 3.3.1. La Sala encuentra que los requisitos generales para intentar la acción se cumplen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son los derechos al debido proceso y a la igualdad; ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial de los cuales se disponía (la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fallo del 9 de febrero de 2018 accedió parcialmente a la pretensiones de la demanda); iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable4, pues la sentencia cuestionada fue proferida el 9 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y fue notificada personalmente el 22 de febrero de esa misma anualidad, y la acción de tutela fue radicada el 21 de marzo de 2018, es decir, veintinueve (29) días después; iv) La Sala observa que la actora acusa al fallo cuestionado de incurrir en desconocimiento del precedente, por cuanto el Tribunal erró en el computo del término de prescripción, pues lo hizo desde el año 2004, fecha en la que presentó la reclamación de las prestaciones sociales contenidas en el Decreto 1214 de 1990 al Ministerio de Defensa y no

desde el año 2011, fecha en la que el Consejo de Estado anuló artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994; por ende, desconoció la postura definida por el Consejo de Estado y en especial por la Sección Segunda de ésta Corporación sobre los efectos ex tunc de las sentencias de nulidad v) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela, y vi) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. 3.4 PROBLEMA JURIDICO El asunto a resolver por esta Sala de decisión consiste en determinar si: ¿incurre en desconocimiento del precedente respecto de los efectos retroactivos de las sentencias de nulidad, el fallo que declaró la prescripción cuatrienal de las prestaciones sociales de una ex funcionaria de la Oficina del Comisionado para la Policía del Ministerio de Defensa Nacional, quién las reclamó en el año 2004 4 Sentencia del treinta (5) de agosto de 2014, Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. mediante petición presentada ante la entidad, si le fueron negadas mediante acto administrativo de enero 18 de 2005 con fundamento en una norma que se encontraba vigente para tal anualidad y que posteriormente fue declarada nula por el Consejo de Estado en el 2011?. 5.4.1. Desconocimiento del Precedente La Corte Constitucional5, al referirse al desconocimiento del precedente, ha

precisado que: “El precedente es el conjunto de sentencias anteriores al caso estudiado por el juez, que debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado deben ser tenidas en cuenta por el juez o la autoridad a quien le competa”, y que la manera para determinar cuándo el precedente resulta necesario para la solución del caso es si: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”. De esta forma -concluye- “[…] el precedente utilizado debe guardar similitud entre los hechos, el problema jurídico planteado y en la normatividad utilizada para resolver los casos”. Bajo los parámetros indicados, un precedente se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar y unos mismos hechos relevantes, probados y debidamente connotados. A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho.

Visto desde esta perspectiva, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada se identifica con aquél en su objeto y causa, entendiéndose por el primero la pretensión jurídica analizada, y por la causa los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma. No habrá entonces desconocimiento del precedente si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados. 5 Sentencia T-1033 de 2012. Tampoco podrá invocarse el desconocimiento del precedente si la sentencia que difiere del mismo fundamenta su decisión en contra de manera razonable y suficiente, justificando tal posición. Pues ello está dentro de la autonomía funcional del juez. 3.4.2. El caso en concreto La señora María Islena Díaz López a través de la acción de tutela de la referencia, controvierte la providencia del 9 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se accedió parcialmente pretensiones de la demanda, puesto que declaró la prescripción cuatrienal de las prestaciones sociales solicitadas por la demandante con anterioridad al 29 de septiembre de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Decreto 1214 de 1990, y ordenó reconocer y pagar a ésta las prestaciones solicitadas en el periodo comprendido entre el 30 de septiembre de 2004 hasta el 22 agosto de 2007. 3.4.2.1. En ese orden de ideas, para resolver el problema jurídico planteado se hace necesario trascribir el análisis del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para declarar la prescripción de las prestaciones sociales que reclamó la actora

con anterioridad al 29 de septiembre de 2004. “(…) Así, una vez estudiado el material probatorio obrante en el expediente, se tiene que la demandante había solicitado el 29 de septiembre de 2004 (fl. 83 del anexo) el reconocimiento y pago de las prestaciones contenidas en el Decreto 1214 de 1990, y frente a tal petición la entidad ya se había pronunciado a través de Oficio No. 050100010 el 18 de enero de 2005 (fl. 89-92), en el que indicó que el régimen salarial y prestacional de la demandante era el correspondiente al de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, en virtud del artículo 2 del Decreto 1810 de 1994, norma que para ese entonces se encontraba vigente. Conforme con lo anterior, se tiene que para el caso que nos ocupa no es posible darle efectos ex tunc de forma absoluta a la sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado el día 29 de septiembre de 2011, por dos situaciones a saber: (i) la situación jurídica de la demandante se encontraba consolidada desde el momento en que la autoridad administrativa efectuó su pronunciamiento frente a la petición elevada por la demandante el día 29 de septiembre de 2004 y, (ii) al existir un pronunciamiento por parte de la entidad en relación con el reconocimiento de las prestaciones contenidas en el Decreto 1214 de 1990, la demandante no tenía imposibilidad alguna para haber acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el objeto de solicitar la nulidad del acto y la inaplicación de la norma (artículo 2 del

Decreto 1018 de 1994) que consideraba ilegal. Sin embargo, es preciso señalar que si bien, existe una situación consolidada sobre los derechos laborales de la demandante con anterioridad al 29 de septiembre de 2004 (fecha de presentación de la primera petición), lo cierto es que no es posible predicar la misma situación respecto de los derechos laborales causados con posterioridad a tal fecha, pues la entidad exclusivamente se pronunció sobre los derechos discutidos hasta el momento en que la señora Díaz López presentó la petición ante la entidad, pero no sobre aquellos que se llegaran a generar futuro En ese orden de ideas, es claro que los derechos laborales que no se consolidaron como consecuencia de alguna reclamación administrativa no prescribieron, en la medida que nos encontramos frente a prestaciones de tipo periódico, por lo que en el caso que nos ocupa, y de acuerdo con la posición de la sala mayoritaria, no es posible tener en cuenta como fecha inicial para contar el término de prescripción la fecha en la que el demandante se retiró del servicio, pues si bien es cierto que la señora Díaz López se retiró en el año 2007, lo cierto es que el derecho surgió con la sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado de fecha 29 de septiembre de 2011, a través de la cual anuló los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994, los cuales determinaban que el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Oficina del Comisionado era el mismo que para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional (…)”.6 3.4.2.2. En aras de determinar si la regla establecida por la Sección Segunda del

Consejo de Estado, en los fallos con números de radicación 25000-23-42-0002013-02132-01(0934-14), 08001-23-33-000-2013-00561-01(1146-15), 25-000-2342-000-2013-03882-01 (4055-2015), que determinaron los efectos retroactivos o ex tunc de la providencia que declaró la nulidad de los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 del 3 de agosto de 1994 es o no aplicable al caso en concreto, la Sala estudiará los supuestos fácticos y de derecho de tales providencias, con el fin de determinar si se adecuan al caso en concreto, así: 6 Visible a folio 14 del expediente A) Sección Segunda, sentencia del 21 de abril de 2017, Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cueter, radicado número 25000-23-42-000-201302132-01(0934-14). Consideraciones respecto de los efectos ex Hechos relevantes tunc o retroactivos El señor Rafael María Velandia “(…) en el presente asunto no ocurrió el fenómeno Gómez trabajó en la Oficina jurídico de la prescripción, según el artículo 129 para el Comisionado Nacional del Decreto 1214 de 1990,7 del «derecho a para la Policía del Ministerio de reclamar las prestaciones sociales consagradas en Defensa entre los días 6 de este estatuto prescribe a los cuatro (4) años», mayo de 2002 y el 6 del mismo puesto que el derecho del accionante nació con la mes del año 2003 en el cargo ejecutoria de la sentencia de esta Corporación, de

de asesor. 27 de octubre de 2011, y su petición ante la entidad demandada la formuló el 17 de agosto En vista de la declaratoria de de 2012 (ff. 13-18) y la demanda el 28 de mayo nulidad de los artículos 2 y 3 del de 2013 (ff. 53-70), en un lapso menor a cuatro Decreto 1810 de 1994 por parte años. (…)”8(Negrilla fuera del texto). del Consejo de Estado en providencia del 29 de septiembre del 2011, solicitó el 17 de agosto de 2012 el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales ordenadas por el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990, en lo relativo a la prima de actividad, y los pagos correspondientes al subsidio familiar, ordenados en el artículo 49 del mismo decreto. También pidió el pago de todos los demás haberes laborales a que tienen derecho los empleados civiles no uniformados al servicio de dependencias del Ministerio, con los reajustes respectivos, peticiones que fueron negadas 7 ARTÍCULO 129. PRESCRIPCION. El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en este estatuto prescribe a los cuatro (4) años, que se cuentan desde la fecha en que la respectiva prestación se hace exigible. El reclamo escrito recibido por entidad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. 8 Sentencia del veintiuno (21) de abril de 2017, Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cueter, Radicado No. 25000-23-42-000-2013-02132-01, Demandante: Rafael María Velandia Gómez.,

Demandado: Ministerio de Defensa: Consejo de Estado – Sección Segunda. mediante oficio 129258 MDNDSGDAL-1.10, de 21 de diciembre de 2012, expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, razón por la cual promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra tal acto.

B) Sección Segunda, sentencia del 27 de julio de 2017, Consejera Ponente Sandra Lisseth Ibarra Vélez, radicado número 08001-23-33-000-201300561-01(1146-15). Hechos relevantes Consideraciones respecto de los efectos ex tunc o retroactivos El señor Javier Alfonso “(…)En atención a los efectos ex tunc que produce Altamar Consuegra se la sentencia anulatoria de los actos vinculó en la Oficina para el administrativos, establece la Sala que para el Comisionado Nacional para personal de la Oficina del Comisionado Nacional la Policía del Ministerio de para la Policía existía un impedimento que no Defensa desde el 7 de permitía exigir el reconocimiento y pago de la diciembre de 1995 hasta el 3 prima de actividad y el subsidio familiar, por ende de abril de 2003. el derecho a devengar dichas prestaciones solo surgió a partir de la expedición y ejecutoria de la Luego de la expedición de la sentencia que declaró la nulidad de los artículos 2 providencia del 29 de y 3 del Decreto 1810 de 1994, esto es, 29 de septiembre del 2011 que septiembre de 2011. declaró la nulidad de los

artículos 2 y 3 del Decreto Así pues, como el señor Javier Alfonso Altamar 1810 de 1994, presentó Consuegra presentó la reclamación ante la petición el 11 de mayo de entidad demandada el 11 de mayo de 2012 y la 2012 ante el Ministerio de sentencia a partir de la cual se hace exigible el Defensa a fin de que le derecho es del 29 de septiembre de 2011, se fueran reconocidos y puede concluir que no operó el fenómeno de la pagadas las prestaciones prescripción. (…)”9 (Negrilla fuera del texto). que se encuentran establecidas en el Decreto 1214 de 1990, siéndole negada mediante Oficio 61308 MDNSGDALGNG 1.10 del 4 de julio de 2012, suscrito por el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, por lo que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del citado oficio. 9 Sentencia del veintisiete (27) de julio de 2017, Consejera ponente: Sandra Lisseth Ibarra Vélez, Radicado No. 08001-23-33-000-2013-00561-01, Demandante: Javier Alfonso Altamar Consuegra,

Demandado: Ministerio de Defensa: Consejo de Estado – Sección Segunda.

C) Sección Segunda, sentencia del 12 de octubre de 2017, Consejero Ponente William Hernández Gómez, radicado número 25-000-23-42-0002013-03882-01 (4055-2015). Hechos relevantes Consideraciones respecto de los efectos ex tunc o retroactivos

La señora María del Pilar “(…) En ese sentido, como lo ha reiterado la Téllez Soler se vinculó a la jurisprudencia de esta Corporación, en la sentencia Oficina del Comisionado de nulidad, los efectos se retrotraen al momento Nacional para la Policía del en que nació el acto administrativo viciado de Ministerio de Defensa el 15 nulidad , sin que ello afecte las situaciones de febrero del 2000 hasta el consolidadas o los derechos reconocidos bajo el 22 de agosto de 2007. amparo de la disposición anulada , esto es, aquellas situaciones particulares que al momento Luego de la declaratoria de de la ejecutoria del fallo que declaró la nulidad se nulidad de los artículos 2 y 3 debatieron ante las autoridades administrativas o del Decreto 1810 de 1994, que la jurisdicción de lo contencioso mediante derecho de petición administrativo decidió sobre la legalidad de los del 11 de mayo de 2012, actos proferidos con fundamento en la norma solicitó al Ministerio de declarada nula (…). Defensa el reconocimiento y pago de las prestaciones (…)Finalmente, como lo señaló esta Corporación en ordenadas en el Decreto asuntos similares10, no ha operado la prescripción 1214 de 1990 que fue señalada en el artículo 129 del Decreto 1214 de 1990, negada mediante Oficio en atención a los efectos ex tunc que produce la 61308 MDNSGDALGNGsentencia anulatoria de los actos administrativos, para 1.10, del 4 de julio de 2012. el personal de la Oficina del Comisionado Nacional Razón por la cual ejerció el para la Policía existía un impedimento que no permitía

medio de control de nulidad y exigir el reconocimiento y pago de la prima de restablecimiento del derecho actividad y el subsidio familiar, por tanto, el derecho a en contra de tal acto devengar dichas prestaciones solo surgió a partir de la administrativo. expedición y ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad de los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994, esto es, 29 de septiembr

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