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CE-11001-03-15-000-2018-00870-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-00870-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / OMISIÓN EN LA IDENTIFICACIÓN DEL DEFECTO En este caso, contra la sentencia del 15 de febrero de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, la actora simplemente se refirió las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Empero, no precisó en cuál defecto concreto incurrió la decisión atacada. Los argumentos de la demandante contra la sentencia que cuestiona son genéricos y no concretan ni explican las razones por las que esa providencia incurrió en alguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. En esas condiciones, la Sala no cuenta con parámetros para analizar si las decisiones cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la [accionante].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00870-00(AC)

Actor: ALIXON ANDREA CORREDOR CADENA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Alixon Andrea Corredor Cadena contra la sentencia del 15 de febrero de 2018, proferida por el Consejo de Estado,

Sección Tercera, Subsección A, que revocó el fallo del 22 de julio de 2011, dictado por el Tribunal Administrativo del Tolima, y, en su lugar, declaró probada la caducidad de la acción de reparación directa instaurada por la sociedad Transportes Corredor Ltda.1 contra la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la que reclamó los perjuicios ocasionados por la pérdida de un vehículo de su propiedad. ANTECEDENTES 1 Mediante contrato del 15 de julio de 2015, la sociedad Transportes Corredor Ltda. vendió los derechos litigiosos del proceso de reparación directa con radicación 73001-23-31-000-2009-0056400 a Alixon Andrea Corredor Cadena (folio 35-36).

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, Alixon Andrea Corredor Cadena pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En concreto, formuló la siguiente pretensión: DECLARAR, que la sentencia SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. INTEGRADA

POR LOS MAGISTRADOS CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, MARÍA ADRIANA MARÍN, MARTHA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. ORDENAR, la revisión de la sentencia proferida por la SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN

A. INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, MARÍA ADRIANA MARÍN, MARTHA NUBIA VELÁSQUEZ RICO el día 15 de febrero de 2018 a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la justicia.

DECRETAR, a la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, MARÍA ADRIANA MARÍN, MARTHA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Que le reconozca el derecho que tiene mi poderdante señor ALIXON ANDREA CORREDOR

CADENA2.

2. Hechos Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2 Folio 1-2. 2.1. El 3 de diciembre de 2009, la sociedad Transportes Corredor Ltda. interpuso demanda de reparación directa contra la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para reclamar los perjuicios ocasionados por la pérdida de un vehículo (tracto-camión) de su propiedad, que había sido secuestrado y embargado por orden del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, en un proceso de responsabilidad civil extracontractual. 2.2. Mediante sentencia del 22 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo del Tolima accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué omitió el debido control y vigilancia respecto de la designación de los secuestres, de la administración y custodia del vehículo y

de la presentación de los informes respectivos, lo que configuró una falla en el servicio de administración de justicia. 2.3. La parte demandada apeló la anterior decisión y, mediante sentencia del 15 de febrero de 2018, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, la revocó y, en su lugar, declaró probada de manera oficiosa la caducidad de la acción de reparación directa, al considerar que el daño se concretó el 25 de abril de 2007, cuando el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué comunicó a las partes del proceso civil de la existencia de la denuncia penal que el secuestre presentó contra el tenedor del vehículo, por el delito de abuso de confianza, por lo que la caducidad acaeció el 26 de abril de 2009, mientras que la demanda se instauró el 3 de diciembre de 2009.

3. Argumentos de la tutela 3.1. La señora Alixon Andrea Corredor Cadena sostuvo que en este caso se cumplen los requisitos generales para la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. En concreto, señaló que la solicitud de amparo tiene relevancia constitucional, porque la providencia controvertida desconoció que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué puso en riesgo el patrimonio de la sociedad Transportes Corredor Ltda., y que cumple con el presupuesto de la inmediatez, porque se interpuso dentro de un plazo razonable, posterior a la notificación de la providencia, por edicto. 3.2. Luego, dijo que la sentencia del 15 de febrero de 2018 vulneró el derecho

fundamental al debido proceso, porque puso en entredicho la correcta y oportuna actuación de Transportes Corredor Ltda. respecto de la interposición de la demanda de reparación directa. Que, además, la providencia vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, al no tener en cuenta que la demanda se interpuso solo 13 meses después de que el secuestre omitiera la presentación de informes sobre el paradero del vehículo.

4. Intervención de la autoridad judicial demandada 4.1. El magistrado del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, ponente de la sentencia del 15 de febrero de 2018, sostuvo que la decisión se fundó en las pruebas válidamente allegadas al expediente y en la jurisprudencia aplicable al asunto, con respeto de las garantías del debido proceso. 4.2. Además, dijo que la acción de tutela es improcedente cuando la censura radica exclusivamente en la discrepancia con la decisión del demandante con la decisión adoptada por la autoridad judicial, como en este caso, en el que la actora simplemente pretende que se emita una decisión que acceda a las pretensiones de la reparación directa.

5. Intervención de terceros 5.1. La abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se refirió a las causales generales y específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y resaltó que esta acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia de los procesos ordinarios. 5.2. Sostuvo que la tutela es improcedente, porque la demandante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que amerite la intervención excepcional del

juez de tutela. 5.3. Finalmente, se refirió a las funciones de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y resaltó que la entidad no participa en la expedición de decisiones judiciales, por lo que solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii)

desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»5. 3 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 5 SU-573 de 2017.

2. Caso concreto 2.1. De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si el demandante identificó y sustentó las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra la providencia judicial que ataca, y si expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. 2.2. Cuando se atacan decisiones judiciales a través de la acción de tutela, los interesados deben cumplir con una carga argumentativa. Esto es, deben identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que

sustentan la violación de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.3. En este caso, contra la sentencia del 15 de febrero de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, la actora simplemente se refirió las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Empero, no precisó en cuál defecto concreto incurrió la decisión atacada. 2.4. Los argumentos de la demandante contra la sentencia que cuestiona son genéricos y no concretan ni explican las razones por las que esa providencia incurrió en alguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. En esas condiciones, la Sala no cuenta con parámetros para analizar si las decisiones cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la señora Alixon Andrea Corredor Cadena. En consecuencia, la Sala declarará improcedente la tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar improcedente la tutela, por las razones expuestas.

2. Notificar a las partes por el medio más expedito.

3. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su

cargo, y devolver el expediente en préstamo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidenta de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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