CE-11001-03-15-000-2018-00870-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00870-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir con la carga argumentativa requerida / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA EN IMPUGNACIÓN - La parte actora no expuso las razones de desacuerdo respecto del fallo de primera instancia razón por la que no es posible entrar a realizar un estudio oficioso de la acción de tutela [L]a Sala considera que el fallo de primera instancia debe ser confirmado, toda vez que la parte demandante no cumplió con la carga mínima argumentativa que permita a la Sala analizar el reparo concreto de la impugnación, frente a las consideraciones del a quo. Al respecto resulta del caso precisar que constituye una carga para el recurrente exponer los motivos de inconformidad con base en los cuales impugna un fallo de tutela, sobre todo tratándose de tutelas ejercidas contra providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso de la materia. Sobre el punto, se debe tener en cuenta que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia. Por lo tanto,
cuando se trata de tutelas donde son cuestionadas providencias judiciales, la parte accionante no se puede limitar a manifestar su desacuerdo con la decisión adoptada, sino que debe exponer aun cuando fuere de manera sucinta los motivos bajo los cuales el ad quem pueda analizar si lo decidido en primera instancia debe o no revocarse, modificarse o confirmarse. De esta manera, como la parte actora, en su escrito de impugnación, no expuso las razones de desacuerdo respecto del fallo de primera instancia, resulta claro para la Sala que no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía, y por tal razón, no es posible entrar a realizar un estudio oficioso de la presente acción de tutela, así como tampoco de la decisión del a quo que impugnó.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a que la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00870-01(AC)
Actor: ALIXON ANDREA CORREDOR CADENA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la apoderada judicial de la señora Alixon Andrea Corredor Cadena, contra la providencia del 14 de junio de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la solicitud de tutela promovida contra la Sección Tercera,
Subsección A del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo La señora Alixon Andrea Corredor Cadena promovió acción de tutela el 22 de marzo de 2018 contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, con el fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con ocasión de la providencia del 15 de febrero de 2018, que revocó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima de 22 de julio de 2011, para en su lugar declarar probada la caducidad de la acción de reparación directa instaurada por la sociedad Transportes Corredor Ltda., contra la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
En consecuencia formuló las siguientes pretensiones: «DECLARAR que la sentencia SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. INTEGRADA
POR LOS MAGISTRADOS CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, MARÍA ADRIANA MARIN, MARTHA NUBIA VELASCO (sic) RICO, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. ORDENAR, la revisión de la sentencia proferida por la SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN
A. INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, MARÍA ADRIANA MARIN, MARTHA NUBIA VELASCO (sic) RICO el día 15 de febrero del 2018 a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la justicia.
DECRETAR a la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. INTEGRADA POR LOS
MAGISTRADOS CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, MARÍA ADRIANA MARIN, MARTHA NUBIA VELASCO (sic) RICO. Que reconozca el derecho que tiene mi poderdante señor (sic) ALIXO (sic) ANDREA
CORREDOR CADENA.»
2. Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos, que se sintetizan así: El 3 de diciembre de 2009, la sociedad Transportes Corredor Ltda., instauró demanda de reparación directa identificada con el número radicado 2009-0056401 contra la Nación – Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de reclamar los perjuicios
ocasionados por la pérdida de un vehículo de su propiedad, el cual había sido secuestrado y embargado por orden del Juzgado 2º Civil del Circuito de Ibagué, dentro de un proceso de responsabilidad civil extracontractual. Mediante sentencia de 22 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo del Tolima accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ibagué omitió el debido control y vigilancia respecto a la designación de los secuestres de la administración y custodia del vehículo, así como de la presentación de los informes respectivos, por lo que se configuró una falla en el servicio de administración de justicia. La parte demandada apeló la decisión y mediante sentencia del 15 de febrero de 2018, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, la revocó para en su lugar declarar probada de manera oficiosa la caducidad de la acción de reparación directa, al considerar que el daño se concretó el 25 de abril de 2007, cuando el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ibagué, comunicó a las partes del proceso civil, la existencia de una denuncia penal presentada por el secuestre contra el tenedor del vehículo por el delito de abuso de confianza, por lo que la caducidad acaeció el 26 de abril de 2009, mientras que la demanda se instauró el 3 de diciembre de 2009.
3. Sustento de la vulneración La parte actora aseveró que la autoridad judicial accionada vulneró el derecho al debido proceso, al poner en entredicho la correcta y oportuna actuación en la
acción de reparación directa impetrada y separarse de manera abierta de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.
4. Trámite de primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación en auto de 26 de abril de 2018, admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar al demandante, a la autoridad judicial demandada, así como al Director Ejecutivo de Administración Judicial que intervino en el proceso de reparación directa que dio lugar a la tutela de la referencia en calidad de demandado, como tercero interesado en las resultas del proceso.
De otra parte, estimó que no era necesario vincular a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima que dictaron la providencia de primera instancia, en consideración a que en la solicitud de amparo únicamente se cuestiona la actuación de la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación. A su vez reconoció a la sociedad Transportes Corredor Ltda., como coadyuvante de la parte actora. Según las pruebas aportadas, dicha sociedad era la demandante en el proceso de reparación directa 2009-00564-01 y transfirió a título de venta a la señora Alixon Andrea Corredor Cadena los derechos que le correspondieran en el proceso1.
5. Argumentos de defensa 5.1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A El Consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera, ponente de la sentencia del 15 de febrero de 2018 sostuvo que dicha decisión se halla fundada en las pruebas válidamente allegadas al proceso, los lineamientos jurisprudenciales vigentes y con respeto a las garantías que informan el debido proceso.
Indicó que la tutela no es procedente cuando la censura del actor radica
exclusivamente en la discrepancia con la decisión adoptada como ocurre en este caso, en que la actora pretende simplemente se profiera un nuevo fallo en el que se acceda a sus pretensiones puesto que no comparte la tesis jurisprudencial que la Sala acogió para declarar la caducidad de la acción.2 5.2 Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se opuso a las pretensiones de la tutela manifestando que dicha acción de amparo es improcedente puesto que la demandante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención excepcional del juez de tutela. Solicitó se declare falta de legitimación en la causa por pasiva puesto que dentro de las funciones de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no está participar en la expedición de decisiones judiciales3.
6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en providencia de 14 de junio de 2018, declaró improcedente la solicitud de tutela promovida por la señora Alixon Andrea Corredor Cadena. Como sustento de esta decisión expresó en resumen lo siguiente: 1 Folio 38 vuelto 2 Folio 50 3 Folios 47 a 49 vuelto «En este caso, contra la sentencia del 15 de febrero de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, la actora simplemente se refirió a las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y a la vulneración de los derechos
fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Empero, no precisó en cual defecto concreto incurrió la decisión atacada. Los argumentos de la demandante contra la sentencia que cuestiona son genéricos y no concretan ni explican las razones por las que esa providencia incurrió en alguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. En esas condiciones, la Sala no cuenta con parámetros para analizar si las decisiones cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la señora Alixon Andrea Corredor Cadena.»
7. La impugnación En escrito presentado oportunamente el 19 de junio de 2018, la apoderada judicial de la accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos: «El orden jurídico, como el Estado conforman unidad, porque en la actividad del Estado no hay solución de continuidad. No hubo entonces negligencia de parte de la accionante para iniciar la Acción de Reparación Directa, en la fecha o tiempo que el Honorable Consejo establece. La Constitución garantiza la obtención del beneficio, luego que se satisfagan las exigencias legales para su concesión en el presente caso resulta incuestionable, las acciones y omisiones del juez que conoció de los hechos de la demanda
(…). Es deber oficioso de los agentes del Estado, la defensa de la legalidad, sin necesidad de un estímulo constante de quienes son víctimas de tratamiento injusto o de daño antijurídico. (…)4.»
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Esta Sección es competente para conocer la impugnación de la providencia del 14 de junio de 2018, por parte de la accionante, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico 4 Folios 70 a 71
Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo adoptado en primera instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con base en los argumentos de impugnación de la parte actora.
3. Cuestión previa: Solicitud de desvinculación La apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva por considerar que entre sus funciones no está participar en la expedición de las decisiones judiciales.
La Sala no accederá a la petición, debido a que la vinculación de dicho organismo al proceso no fue hecha en calidad de parte demandada, sino como tercero en virtud del interés que le podía asistir en el resultado, dado que intervino en el proceso de reparación directa que dio lugar a la acción de tutela.
4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de treinta y uno (31) de julio de 2012,5 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas
Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema y declaró su procedencia6. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se estudie el fondo del asunto.
5. Caso concreto La parte actora pretende se declare que la sentencia proferida en segunda instancia por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, violó el artículo 29 de la Constitución Política, se revise dicha providencia y se reconozca el derecho que tiene la accionante.
En primera instancia, la Sección Cuarta de esta Corporación declaró improcedente la solicitud al considerar que no se precisó por parte de la accionante en cuál defecto concreto incurrió la sentencia atacada, razón por la cual no contó con los argumentos para analizar si la decisión cuestionada vulneró los derechos fundamentales invocados. 5Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”
Inconforme con la decisión, la parte actora impugnó el fallo, limitándose a manifestar su desacuerdo frente a las actuaciones y presuntas omisiones proferidas por el juez que conoció del proceso ordinario, sin manifestar las razones por las cuales impugna la sentencia proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación. En estas condiciones, la Sala considera que el fallo de primera instancia debe ser confirmado, toda vez que la parte demandante no cumplió con la carga mínima argumentativa que permita a la Sala analizar el reparo concreto de la impugnación, frente a las consideraciones del a quo. Al respecto resulta del caso precisar que constituye una carga para el recurrente exponer los motivos de inconformidad con base en los cuales impugna un fallo de tutela, sobre todo tratándose de tutelas ejercidas contra providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso de la materia. Sobre el punto, se debe tener en cuenta que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia.
Por lo tanto, cuando se trata de tutelas donde son cuestionadas providencias judiciales, la parte accionante no se puede limitar a manifestar su desacuerdo con la decisión adoptada, sino que debe exponer aun cuando fuere de manera sucinta los motivos bajo los cuales el ad quem pueda analizar si lo decidido en primera instancia debe o no revocarse, modificarse o confirmarse. De esta manera, como la parte actora, en su escrito de impugnación, no expuso las razones de desacuerdo respecto del fallo de primera instancia, resulta claro para la Sala que no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía, y por tal razón, no es posible entrar a realizar un estudio oficioso de la presente acción de tutela, así como tampoco de la decisión del a quo que impugnó. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de 14 de junio de 2018, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la tutela interpuesta por la señora Alixon Andrea Corredor Cadena. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: Niégase la solicitud formulada por la apoderada de la Dirección ejecutiva de administración judicial, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 14 de junio de 2018 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta por la señora Alixon Andrea Corredor Cadena.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el
artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y enviar copia de la misma al Despacho de origen.
QUINTO: DEVOLVER el expediente allegado en calidad de préstamo al respectivo juzgado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero