CE-11001-03-15-000-2018-00871-00(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00871-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASO DE FALLA MÉDICA - Cómputo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL
DERECHO DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]os demandantes estimaron que la caducidad de la demanda debió contabilizarse a partir de la notificación de la Resolución 0818 y no desde la fecha de fallecimiento del señor [L.E.S] como lo efectuaron las autoridades judiciales. Sin embargo, se advierte que no es posible iniciar el conteo desde la fecha pretendida por los accionantes (…) En primer lugar, es importante mencionar (…) que la demanda de reparación directa deberá instaurarse «dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la (…) la acción u omisión que originó el daño y sólo cuando no haya sido posible conocerla en esa fecha, se cuenta a partir de su conocimiento (…) En el presente asunto se tiene certeza que los demandantes tuvieron conocimiento de la ocurrencia del daño antijurídico desde la fecha en que presentaron la queja ante la Secretaría Distrital de Salud, esto es, el 30 de marzo de 2011, pues a partir de ese momento manifestaron su inconformidad por las fallas presentadas en la prestación del servicio médico, lo cual permite colegir que conocían el daño causado, de no ser así no hubieran radicado la queja. A pesar de lo anterior, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y en virtud de los principios pro actione y pro
damato, el Tribunal decidió contabilizar la caducidad desde el fallecimiento del señor [L.E.S] esto es, desde el 31 de mayo de 2011 (…) Sin embargo, aun teniendo como fecha de inicio aquella, no puede concluirse que la demanda fue presentada en tiempo, ya que solamente fue radicada hasta el 19 de octubre de 2016 (…) En tercer y último lugar, cabe recordar que la presentación de la demanda de reparación directa no exige para su admisión la existencia de una declaratoria de responsabilidad administrativa ni de ninguna otra clase, por lo cual los ahora accionantes estaban facultados para presentar la demanda incluso de forma concomitante con la queja presentada, pero se abstuvieron de hacerlo y con ello dejaron fenecer el medio de control con el que contaban. En ese orden de ideas, no se advierte un desconocimiento del precedente Constitucional en relación con el acceso a la administración de justicia y la caducidad del medio de control de reparación directa.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - LITERAL I
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ(E)
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00871-00(AC)
Actor: KARINA ANDREA SANTA RUIZ Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
TERCERA, SUBSECCIÓN C
ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Caducidad del medio de control de reparación directa Los señores Karina Andrea Santana Ruiz, Jeisson Santana Ruiz, Yesica Santana Ruiz y Gladys Ruiz instauraron demanda de reparación directa en contra del Hospital Santa Clara III Nivel E.S.E., con el fin de lograr el reconocimiento de responsabilidad y el pago de la indemnización por los perjuicios causados con ocasión de la falla en el servicio médico suministrado al señor Luis Eduardo Santana, lo cual generó la muerte de aquel. El 1º de septiembre de 2017 el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda porque encontró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control. Por lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación y el 7 de marzo de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, confirmó la decisión de primera instancia. b) Inconformidad Consideraron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, tutela judicial efectiva e igualdad y los principios de legalidad, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, confianza legítima y seguridad jurídica e incurrió en desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional sobre el acceso a la administración de justicia. Para el efecto, indicaron que dicha vulneración se presentó al rechazar por
caducidad el medio de control de reparación directa, sin analizar que tuvieron conocimiento de la ocurrencia de las acciones causantes del daño el día en que la Secretaría de Salud de la Alcaldía Mayor de Bogotá les notificó la Resolución 0816 del 10 de julio de 2013, esto es, el 8 de enero de 2015, mediante la cual impuso sanción a la entidad demandada, por falta de manejo apropiado del servicio médico prestado al señor Luis Eduardo Santana. PRETENSIONES Solicitaron amparar los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, requirieron revocar la providencia del 07 de marzo de 2018, que confirmó la decisión del auto de 1º de septiembre de 2017, dentro del expediente 2017-00185.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C (ff. 53 y 54). La magistrada, María Cristina Quintero Facundo, solicitó declarar la improcedencia de la acción de la referencia porque, en su criterio, no se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para discutir providencias judiciales en sede de tutela, ya que los accionantes ni siquiera señalan la configuración de un defecto. Añadió que la simple inconformidad con la decisión judicial no constituye una transgresión de los derechos fundamentales como lo pretenden hacer ver los accionantes. Gladys Ruiz (ff. 73-75) En su calidad de vinculada y demandante del proceso cuya providencia judicial se controvierte, expuso que sólo hasta el 8 de enero de 2015 tuvo conocimiento y certeza de la absoluta responsabilidad del Hospital Santa Clara III Nivel E.S.E.,
pues hasta esa fecha fue notificada la Resolución 0818 emitida por la Secretaría de Salud de Bogotá. Aseguró que la posición asumida por las autoridades judiciales es contraria a la sentencia T-342 de 2016 y en general a la jurisprudencia constitucional, según la cual existen eventos en los cuales el daño se presenta tiempo después de la ocurrencia del hecho de la administración, por lo cual la caducidad debe contarse a partir de allí. Por consiguiente, solicitó amparar sus derechos. Alcaldía Mayor de Bogotá-Subred Integrada de Servicios de Salud Centro E.S.E. (ff. 82-84) La asesora de la Oficina Jurídica, Virmary Ángela Ortiz Herrera, en primer lugar comunicó que la entidad no tuvo conocimiento de los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, debido a que la demanda fue rechazada por caducidad. Aseguró que ha obrado de acuerdo con las competencias otorgadas a los prestadores de servicios de salud y, por ende, no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, motivo por el que solicitó la exoneración de responsabilidad. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 1° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».
- Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia
(defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de
manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de
2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por
terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del desconocimiento del presente judicial. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, desconoció el precedente judicial de la Corte Constitucional en relación con el acceso a la administración de justicia y la caducidad del medio de control de reparación directa? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) desconocimiento del precedente judicial y (II) análisis del caso bajo estudio.
Veamos:
I. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela5, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.
Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los
5 Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15. principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (i) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. - Análisis del caso bajo estudio Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, tutela judicial efectiva e igualdad y los principios de legalidad, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, confianza legítima y seguridad jurídica, los cuales consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, al confirmar el auto del 1º de septiembre de 2017, mediante la cual el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de
reparación directa. Para el efecto, indicaron que la corporación judicial precitada desconoció el precedente de la Corte Constitucional al no tener presente que tuvieron conocimiento de la ocurrencia de las acciones causantes del daño hasta el 8 de enero de 2015, cuando la Secretaría de Salud de la Alcaldía Mayor de Bogotá notificó la Resolución 0818 del 10 de julio de 2013, mediante la cual impuso sanción a la entidad demandada, por falta de manejo apropiado del servicio médico prestado al señor Luis Eduardo Santana. Pues bien, para resolver la anterior inconformidad es necesario realizar un recuento de las actuaciones efectuadas dentro del proceso cuya decisión de rechazo se controvierte, con el fin de determinar si la autoridad judicial incurrió en alguna causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Así, se observa que los señores Karina Andrea Santana Ruíz, Jeisson Santana Ruiz, Yesica Santana Ruiz y Gladys Ruiz instauraron demanda de reparación directa en contra del Hospital Santa Clara III Nivel E.S.E., con el objetivo de lograr la declaratoria de responsabilidad de aquel por los perjuicios causados con ocasión de la falla en los servicios médicos suministrados al señor Luis Eduardo Santana, lo cual generó la muerte de este último (ff. 3-15 del expediente). El 1º de septiembre de 2017 el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Judicial de Bogotá rechazó la demanda presentada, puesto que encontró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control (ff. 33-35 ibdiem). El 6 del mismo mes y año la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la
decisión (ff. 38-41 ibidem). En virtud de lo anterior, el 7 de marzo de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, confirmó la providencia de primera instancia al considerar que no era posible tener como fecha para contabilizar el término de caducidad la notificación de la Resolución 0816 de 10 de julio de 2013, puesto que los demandantes tenían conocimiento del daño desde el 31 de mayo de 2011, fecha en que acaeció la muerte del señor Luis Eduardo Santana Franco. Textualmente, sostuvo (ff. 47-52 ibidem): «[…] la Resolución Nº 0816 del 10 de julio de 2013, por la cual se decidió la investigación administrativa Nº 312/13, tuvo origen en la queja presentada por la señora KARINA ANDREA SANTANA RUÍZ, ante el Centro de Atención al Usuario de la Secretaría Distrital de Salud mediante requerimiento Nº 48066 del 30 de marzo de 2011, decisión en la cual se resolvió sancionar con multa al Hospital Santa Clara III Nivel E.S.E., en razón a que […] En consecuencia, la mentada decisión sólo abordó la falla en el servicio acaecida con ocasión de omisión de atención de fractura de clavícula, hecho del cual se tuvo conocimiento por parte de la parte actora desde marzo de 2011, por cuanto fue precisamente en razón a ello que presentó la queja correspondiente ante la Secretaría Distrital de Salud. Por demás la decisión nada aborda sobre la causa de muerte del señor LUIS EDUARDO SANTANA FRANCO, ni deficiencia alguna en la prestación del
servicio de salud en virtud de la cual resulte predicable la causa de su deceso, por lo tanto no resulta razonable que la parte actora señale que sólo tuvo conocimiento del daño con ocasión de la notificación de la resolución por lo cual no resulta razonable que la parte actora señale que sólo tuvo conocimiento del daño con ocasión de la notificación de la resolución por la cual se desató la queja interpuesta. Con todo, es de señalar que no se ha previsto en el ordenamiento jurídico prejudicialidad en relación con el medio de control de reparación directa, en el sentido de requerirse para su ejercicio de (sic) pronunciamiento previo de autoridad alguna en virtud del cual se evidencia la responsabilidad de la accionada en la ocurrencia del daño. Por lo tanto, dado que de conformidad con el Registro Civil de Defunción que obra en el plenario, la muerte del señor LUIS EDUARDO SANTANA FRANCO acaeció el 31 de mayo de 2011, es desde esta fecha que se asume el conocimiento de daño por la parte actora […] Así las cosas, habiendo sido radicada la demanda hasta el 19 de octubre de 2016, se evidencia que el término de caducidad encuentra (sic) ampliamente superado [….]» Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa que los demandantes alegaron que el 17 de febrero de 2011 el señor Luis Eduardo Santana sufrió politraumatismo por aplastamiento, por lo cual fue llevado al Hospital Santa Clara III Nivel E.S.E., donde fue tratado y se le dio de alta el 24 del mismo mes y año. Sin embargo, dos días después se dieron cuenta de una anomalía en la clavícula
izquierda que no fue tratada, por lo cual lo trasladaron nuevamente al centro hospitalario, donde le fueron recetados analgésicos. Igualmente, indicaron que el 26 de marzo del mismo año el señor Santana ingresó por urgencias al mencionado Hospital, donde se diagnosticó un derrame interno del estómago relacionado con la falta de tratamiento eficaz, y el 31 de mayo de 2011 falleció. Así mismo, expusieron que el 30 de marzo de 2011 la señora Karina Andrea Santana Ruiz presentó una queja, la cual fue resuelta por la Secretaría Distrital de Salud, mediante la Resolución 0818 del 10 de julio de 2013, a través de la cual el Hospital fue sancionado por omisiones en la prestación del servicio médico. En ese orden de ideas, los demandantes estimaron que la caducidad de la demanda debió contabilizarse a partir de la notificación de la Resolución 0818 y no desde la fecha de fallecimiento del señor Santana, como lo efectuaron las autoridades judiciales. Sin embargo, se advierte que no es posible iniciar el conteo desde la fecha pretendida por los accionantes, por las razones que a continuación se exponen. En primer lugar, es importante mencionar que el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 dispone que la demanda de reparación directa deberá instaurarse «dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia […]».
Así las cosas, se precisa que la norma precitada es clara al señalar que por regla general el término de caducidad se cuenta desde la acción u omisión que originó el daño y sólo cuando no haya sido posible conocerla en esa fecha, se cuenta a partir de su conocimiento. En segundo lugar, se observa que si bien es cierto tanto la Corte Constitucional6 como esta corporación7 han aceptado flexibilizar el rigorismo para la admisión de la demanda de reparación directa cuando existan dudas sobre la caducidad del medio de control que sólo puedan ser resueltas dentro del trámite del proceso, en virtud de los principios pro homine y pro damato, también lo es que en el caso bajo estudio no se presentan dichas circunstancias, puesto que existe certeza sobre el momento en que tuvieron conocimiento del daño, como se detallará a continuación. 6 Ver entre otras: Sentencia T-490 del 2014. Sentencia T-075 del 2014, Sentencia T-342 del 2016 y Sentencia T-528 del 2016. 7 Ver entre otras: Sentencia del 9 de mayo de 2012. Núm. Rad: 1998-01114-02 (24634). Sentencia del 29 de septiembre de 2016. Rad. Núm: 2015-03339-01. Auto del 5 de abril de 2017. Rad. Núm: 2015-00721-01 (56443). Auto del 23 de octubre de 2017. Núm, Rad: 2016-01016-01 (59052). En el presente asunto se tiene certeza que los demandantes tuvieron conocimiento de la ocurrencia del daño antijurídico desde la fecha en que
presentaron la queja ante la Secretaría Distrital de Salud, esto es, el 30 de marzo de 2011, pues a partir de ese momento manifestaron su inconformidad por las fallas presentadas en la prestación del servicio médico, lo cual permite colegir que conocían el daño causado, de no ser así no hubieran radicado la queja. A pesar de lo anterior, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y en virtud de los principios pro actione y pro damato, el Tribunal decidió contabilizar la caducidad desde el fallecimiento del señor Luis Eduardo Santana, esto es, desde el 31 de mayo de 2011. En efecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca analizó la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con el término para presentar la demanda y aplicó los principios referidos y garantizó el acceso a la administración de justicia al contabilizar la caducidad desde el fallecimiento del señor Santana. Sin embargo, aun teniendo como fecha de inicio aquella, no puede concluirse que la demanda fue presentada en tiempo, ya que solamente fue radicada hasta el 19 de octubre de 2016. Sobre el particular, el Tribunal sostuvo (ff. 47-52 del expediente): «[…] En solución al interrogante planteado es tesis de la Sala, que en marco normativo y criterio reiterado del órgano de cierre de esta jurisdicción asume como regla que el conteo de la caducidad en medio de control de reparación directa inicia desde que acontecen los hechos generados del daño, y es en observancia de los principios pro actione y pro damato que flexibiliza iniciando su conteo desde momento posterior, en caso de que el
conocimiento del daño no corresponda con el acaecimiento del hecho generador, condicionado a que se justifique ello. En ese orden sólo de existir duda sobre el momento en que surge el conocimiento del daño, éste se torna objeto del debate probatorio, en curso del proceso de reparación. Hipótesis que en modo alguno contempla como inicio para tal conteo, la existencia y/o notificación del acto por el que se sanciona la falla en el servicio […]» En tercer y último lugar, cabe recordar que la presentación de la demanda de reparación directa no exige para su admisión la existencia de una declaratoria de responsabilidad administrativa ni de ninguna otra clase, por lo cual los ahora accionantes estaban facultados para presentar la demanda incluso de forma concomitante con la queja presentada, pero se abstuvieron de hacerlo y con ello dejaron fenecer el medio de control con el que contaban. En ese orden de ideas, no se advierte un desconocimiento del precedente Constitucional en relación con el acceso a la administración de justicia y la caducidad del medio de control de reparación directa. En consecuencia, se negará el amparo solicitado por Karina Andrea Santana Ruiz, Jeisson Santana Ruiz y Yesica Santana Ruiz, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con lo aquí expuesto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por Karina Andrea Santana Ruiz, Jeisson Santana Ruiz y Yesica Santana Ruiz, mediante la acción de tutela instaurada en
contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con lo aquí expuesto.
Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”.