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CE-11001-03-15-000-2018-00875-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-00875-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La Sala observa que la solicitud de amparo no cumple el requisito de inmediatez que la caracteriza, pues el auto que resolvió la demanda de reparación se dictó el 13 de julio de 2017, decisión judicial que se notificó por estado el 21 de julio de

2017. Así, a la fecha de presentación de la acción de tutela, 22 de marzo de 2018, transcurrieron aproximadamente 8 meses. (…) Conforme al criterio uniforme del Consejo de Estado, el término de 6 meses es considerado como el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, contados a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. En virtud de lo anterior, es claro para la Sala que no es procedente el estudio de la solicitud de tutela porque no cumple el requisito de inmediatez, pues en este caso el periodo transcurrido entre la fecha de la actuación judicial demandada y la radicación de la demanda de tutela desvirtúa la urgencia y necesidad de que se protejan los derechos fundamentales del peticionario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00875-00(AC)

Actor: MARINO BRAVO AGUILERA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y

OTROS La Sala decide la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por el señor Marino Bravo Aguilar contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El demandante ejerció acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la reparación integral, de acceso a la administración de justicia y a la equidad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso del señor Marino Bravo Aguilar vulnerados por la Sección Tercera – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección TerceraSala de Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con los autos de 25 de marzo de 2015 y 13 de julio de 2017, respectivamente, dictados dentro del proceso de reparación directa impulsado por la parte actora, con Rad. 25000233600020150012100/01 Expediente No. 54343

SEGUNDO: Dejar sin efectos el auto del 13 de julio de 2017 de la Sección TerceraSala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el cual confirmó el rechazo de la demanda interpuesta por el actor.

TERCERO: Ordenar a Sección TerceraSala de Contencioso Administrativo del Consejo de Estado Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de

esta providencia, decida nuevamente el recurso de apelación presentado contra el auto del 25 de marzo de 2015 proferido por la Sección Tercera – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda presentada por el actor contra el despojo del inmueble de propiedad de Marino Bravo Aguilera, con arreglo a las consideraciones expuestas en la providencia, esto es, teniendo en cuenta el derecho al acceso a la administración de justicia, el principio de favorabilidad, el derecho a la tutela judicial efectiva, la totalidad del material probatorio obrante en el proceso y valorándolo según las reglas de la sana crítica.”

2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: El señor Marino Bravo adquirió el predio con matricula inmobiliaria N°. 50s40252053, como consta en las escrituras públicas de compra venta N°. 3.152 del 11 de junio de 1996 y No. 3701 del 10 de julio de 1976, ambos de la Notaría 23 de

Bogotá. El referido predio resultó involucrado en el proceso de cobro coactivo N°. 1713 adelantado por la Contraloría Distrital de Bogotá contra la sociedad Cab. y P. Oriental Ltda. Por lo anterior, el actor presentó incidente de nulidad el 2 de octubre de 2012 invocando falta de jurisdicción y competencia de la oficina coactiva de la Contraloría Distrital de Bogotá. Dicho incidente fue rechazado por cuanto se dictó sentencia en el proceso coactivo y la alegación resultaba extemporánea. En vista de esto, el señor Bravo Aguilera apeló la decisión adoptada.

El 23 de octubre de 2012 se efectuó la entrega material del inmueble. Diligencia a la que se opuso el actor. Señaló que en vista de la vulneración de sus derechos, pues no era parte en los procesos de Responsabilidad Fiscal y Coactiva adelantados por la Contraloría Distrital de Bogotá, el 13 de enero de 2015 interpuso el medio de control de reparación directa en contra el Distrito Capital de Bogotá – Contraloría Distrital. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante providencia del 15 de marzo de 2015 rechazó la demanda por caducidad. El actor apeló la decisión y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B por medio de auto del 13 de julio de 2017, confirmó el rechazo por estimar que el medio de control que se debió interponer era el de nulidad y restablecimiento del derecho y que operó la caducidad de la acción.

3. Argumentos de la tutela A juicio de la parte actora, las autoridades accionadas incurrieron en defecto sustantivo y factico al proferir las providencias del 15 de marzo de 2015 y del 13 de julio de 2017.

Alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto sustantivo porque aplicó una norma inexistente relacionada con el término de caducidad de la acción de reparación directa sin valorar que el daño se conoció hasta el 23 de octubre de 2012, por lo tanto, no se debió iniciar el conteo de la caducidad antes del conocimiento de la vulneración.

En cuanto a la providencia que expidió el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, alegó que incurrió en defecto factico ya que la Sala no tuvo apoyo probatorio suficiente para sustentar que el medio de control idóneo era el de nulidad y restablecimiento del derecho. Agregó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solo puede instaurarse en contra de un acto administrativo definitivo que goce de presunción de legalidad. Los actos adelantados dentro del proceso coactivo son definitivos por cuanto no se resolvió el incidente de nulidad, por lo tanto, el medio de control idóneo era el de reparación directa.

4. Trámite previo Mediante auto del 6 de abril de 2018 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes y como tercero interesado, a la Contraloría Distrital de Bogotá

D.C.1

5. Oposición La Contraloría de Bogotá contestó de la presente acción de tutela mediante memorial presentado el 16 de abril de 2018 en el que expuso las razones por las que considera se deben negar las pretensiones y declarar improcedente la acción.

Declaró que no es cierto que se haya embargado un inmueble de propiedad del actor, ya que la diligencia de remate del proceso coactivo N°. 1713 recayó sobre el inmueble con matricula inmobiliaria N°. 50s-40170874 mientras al que se refiere el señor Bravo Aguilera tiene matricula inmobiliaria N°. 50s-40252053. Respecto a la falta de competencia y de jurisdicción en el proceso de responsabilidad fiscal señaló que el numeral 5 del artículo 268 de la Constitución

Política señala que “la responsabilidad fiscal recaerá tanto en los servidores públicos, como en todos los particulares que manejen dineros del Estado” por lo tanto, la intervención de la Contraloría de Bogotá en los contratos celebrados por la sociedad Cab. y P. Oriental Ltda. es pertinente pues manejaron recursos del Distrito Capital. Señaló que los incidentes de nulidad fueron resueltos en legal forma, negados por improcedentes. Agregó que la presente acción es improcedente porque transcurrieron más de 10 años desde que se tomaron las decisiones aquí reprochadas incumpliendo así el 1 Folio 30 requisito de inmediatez. Los mismos hechos de la presente demanda ya fueron resueltos anteriormente en otra tutela que fue negada y por eso alegó que el medio de control constitucional de la tutela no debe ser tomado para sustituir el sistema jurídico ordinario ni para reemplazar los procedimientos judiciales. Finalmente, concluyó que la Personería de Bogotá realizó una inspección al procedimiento coactivo No. 1713 el 22 de octubre de 2012 en el cual no encontró vulneración alguna. La Magistrada Stella Conto Díaz, intervino para precisar que salvó su voto en la decisión atacada porque consideró presentado oportunamente el medio de control de reparación directa ya que la demanda pretendió la indemnización de los perjuicios ocasionados por error judicial en el auto No 244 del 5 de diciembre de 2012, por medio del cual la Contraloría Distrital despojó al actor de su derecho de dominio sobre el inmueble. Sin embargo, dada la naturaleza de la decisión invocada por el tutelante como

causa del daño, el medio de control idóneo era el de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual no se ejerció oportunamente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, el demandante solicitó la protección de los derechos fundamentales debido proceso, a la reparación integral, al acceso a la administración de justicia, a la equidad, que considera vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. A la Sala le corresponde estudiar si las autoridades judiciales demandadas con sus actuaciones vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la

procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad2. 2 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional3. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos

constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) La Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de

defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; 3Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). 4 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS

ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA.

(iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que

establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción de tutela el señor Marino Bravo Aguilera pretende que se dejen sin efecto las providencias del 25 de marzo de 2015 y el 13 de julio de 2017, respectivamente proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante las que rechazaron la demanda de reparación directa, dirigida a obtener la reparación administrativa por la ocupación ilegal y el despojo del inmueble con matricula inmobiliaria No. 50s4025053. Sería del caso estudiar si la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneraron los derechos invocados por el señor Plazas Herrera. Sin embargo, la Sala observa que la solicitud de amparo no cumple el requisito de inmediatez que la caracteriza, pues el auto que resolvió la demanda de reparación se dictó el 13 de julio de 2017, decisión judicial que se notificó por estado el 21 de julio de 20175. Así, a la fecha de presentación de la acción de tutela, 22 de marzo de 2018, transcurrieron aproximadamente 8 meses. Conforme al criterio uniforme del Consejo de Estado, el término de 6 meses es considerado como el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, contados a partir de la fecha de notificación del proveído

acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda6, en la medida en que la naturaleza misma de este 5 Folio 27 6 Sentencia T123 de 2007 medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si

existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. Circunstancias que no fueron acreditadas en este caso para justificar la demora en el ejercicio de la acción de tutela. En virtud de lo anterior, es claro para la Sala que no es procedente el estudio de la solicitud de tutela porque no cumple el requisito de inmediatez, pues en este caso el periodo transcurrido entre la fecha de la actuación judicial demandada y la radicación de la demanda de tutela desvirtúa la urgencia y necesidad de que se protejan los derechos fundamentales del peticionario. Por lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela ejercida por el señor Marino Bravo Aguilera contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA

1. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Marino

Bravo Aguilera.

2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.

3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

Cópiese, notifíquese y cúmplase

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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