CE-11001-03-15-000-2018-00877-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00877-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura puesto que no hubo indebida interpretación de las normas aplicables al caso / DEFECTO FÁCTICO - Se configura al no haberse valorado la constancia de conciliación que conllevó a un error en la contabilización del término de caducidad [N]o hubo ninguna vulneración de los derechos fundamentales de las actoras porque en el proceso ordinario se probó que la audiencia de conciliación fallida fue celebrada el 10 de marzo de 2016, fecha que fue utilizada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado para reanudar el conteo de la caducidad, más si se tiene en cuenta que dicha circunstanciael aporte de la constancia con la demanda- , no apareja el rechazo de plano de la demanda, sino su inadmisión para que se subsane la informalidad. (…). [L]a Sala no observa ninguna vulneración de los derechos fundamentales de las actoras por una indebida interpretación de esta norma [artículo 37 de la Ley 640 de 2001]. (…). [L]a Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no valoró la constancia de conciliación fallida expedida por el Ministerio Público el 16 de marzo de 2016. Incluso, sin motivar su decisión, resolvió contabilizar el término desde el día 10 del mismo mes y año por ser la fecha en que fue celebrada la audiencia. (…). [L]a Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado tomó un
referente erróneo al contabilizar la caducidad desde el 10 de marzo de 2016 porque, se reitera, en materia de lo contencioso administrativo el término no se reanuda con la simple entrega del acta de la respectiva audiencia. De otro lado, si hubiera contabilizado la caducidad desde la entrega de las constancias expedidas por el Ministerio Público el 16 de marzo de 2016, como lo disponen las normas analizadas, la decisión habría cambiado porque las actoras presentaron su demanda de reparación directa ese mismo día. Lo que permite concluir que se configuró el defecto fáctico alegado en el caso concreto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.3 / LEY 640
DE 2001 - ARTÍCULO 14 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 23 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 35 / LEY 640 DE 2001ARTÍCULO 37 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y que ésta debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional, ver: Corte Constitucional, sentencia de 14 de septiembre de 2017, exp. SU-573, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Con
respecto al defecto material o sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia de 6 de marzo de 2002, exp. SU-159, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En relación con el defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia de 13 de mayo de 1994, exp. T-231 y sentencia de 7 de octubre de 1998, exp. T-567, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Con respecto a la amplia facultad de valoración probatoria fundada en los principios científicos de la sana crítica con que cuenta el juez, ver: Corte Constitucional, sentencia de 11 de octubre de 1994, exp. T-442, M.P. Antonio Barrera Carbonell. En cuanto al hecho de que la intervención del juez constitucional es extremadamente reducida sobre todo en lo que tiene que ver con la valoración probatoria, ver: Corte Constitucional, sentencia de 6 de febrero de 1997, exp. T-055, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00877-00(AC)
Actor: ROCÍO DEL PILAR BAPTISTE CASTILLO Y DANIELA RINCÓN
BAPTISTE
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Rocío del Pilar Baptiste Castillo y
Daniela Rincón Baptiste, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017. ANTECEDENTES El 22 de marzo de 20181, Rocío del Pilar Baptiste Castillo, mayor de edad, y Daniela Rincón Baptiste, menor de edad, por conducto de su apoderado judicial y representante legal, respectivamente, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:
“PRIMERA: TUTELAR el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, invocado por ROCÍO DEL PILAR BAPTISTE CASTILLO y la menor de edad DANIELA RINCÓN BAPTISTE.
SEGUNDA: TUTELAR EL DERECHO AL ACCESO A UNA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA JUSTA, vulnerado con las actuaciones resolutivas proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER 1 Folio 38 del expediente.
y el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO –SECCIÓN TERCERA–.
TERCERA: TUTELAR EL DERECHO A UNA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA SUJETA EXPRESAMENTE AL IMPERIO DE LA LEY, DERECHO
FUNDAMENTAL CONEXO AL DEBIDO PROCESO.
CUARTA: Consecuencia de lo anterior, respetuosamente rogamos se sirva ordenar al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER y al H.
CONSEJO DE ESTADO dejar sin efectos los autos de fecha junio 20 de 2017
y octubre 30 del mismo año proferidos por las ACCIONADAS, respectivamente, y se siga adelante con las etapas procesales pertinentes, como lo establece el C.P.A.C.A.
QUINTA: Las demás que se dispongan en el fallo de tutela”2.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Se inició un proceso ejecutivo contra las actoras, el cual fue repartido con el radicado 2006-00288. 2.2. Conoció del asunto el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga que, en auto del 6 de diciembre de 2006, ordenó el embargo y secuestro del inmueble denominado San Fernando. 2.3. La diligencia de secuestro fue realizada el 24 de junio de 2008, en donde se designó al secuestre que se encargaría de su administración. 2.4. El proceso ejecutivo finalizó con sentencia del 19 de julio de 2010, el cual fue confirmado el 12 de enero de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 2.5. Dichas providencias ordenaron poner el inmueble a disposición del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga porque ante él se adelantaba la investigación penal en contra de una de sus propietarias. 2.6. El juez penal declaró extinguida la acción mediante auto de 13 de noviembre de 2013 y ordenó la devolución del inmueble. 2 Folio 15 del expediente. 2.7. La diligencia de entrega material del inmueble fue realizada el 31 de enero de 2014, en donde los propietarios dejaron constancia de los deterioros del inmueble.
2.8. Las actoras presentaron, el 29 de enero de 2016, solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría II Judicial Delegada para Asuntos Administrativos de Bucaramanga. 2.9. La audiencia de conciliación fue celebrada el 10 de marzo de 2016, la cual fue declarada fallida por el Ministerio Público porque no había ánimo conciliatorio. 2.10. La constancia de la audiencia fallida fue expedida por la Procuraduría II Judicial Delegada para Asuntos Administrativos de Bucaramanga el 16 de marzo de 2016. 2.11. Las actoras presentaron demanda de reparación directa contra la Rama Judicial, el 16 de marzo de 2016, en donde solicitaron la indemnización de los perjuicios causados por falla del servicio judicial por el deterioro del inmueble denominado San Fernando. 2.12. Conoció del asunto en primera instancia el Tribunal Administrativo de Santander con el radicado 2016-00398. 2.13. El tribunal declaró probada de oficio la excepción de caducidad en la audiencia inicial celebrada el 20 de junio de 2017, porque las demandantes manifestaron en el proceso ejecutivo que conocían el daño desde el 7 de febrero de 2012. De este modo, las actoras tenían hasta el 8 de febrero de 2014 para presentar su demanda, pese a lo cual sólo lo hicieron en el año 2016. 2.14. La anterior decisión fue confirmada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante auto del 30 de octubre de 2017, pero con base en razones diferentes.
2.15. Según esta alta corte, las actoras sólo pudieron conocer del daño con la entrega material del inmueble el 31 de enero de 2014, por lo que el término de caducidad vencía el 1 de febrero de 2016. El término fue suspendido con la solicitud de conciliación extrajudicial del 29 de enero de 2016, faltando cuatro (4) días para su vencimiento, y reanudado el 10 de marzo del mismo año. Debido a lo anterior, tenían hasta el 14 de marzo de 2016 para presentar la demanda, pero fue presentada extemporáneamente el día 16 del mismo mes y año.
3. Fundamentos de la acción Las actoras aseguran que el Tribunal Administrativo de Santander y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrieron en “vía de hecho” por la configuración de los defectos fáctico y sustantivo, al proferir los autos del 20 de junio y 30 de octubre de 2017, respectivamente, y como consecuencia de esto, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para sustentar estos cargos afirmó que: 3.1. El tribunal incurrió en un defecto fáctico porque no valoró las pruebas obrantes en el expediente ordinario que demuestran que los daños al inmueble sólo cesaron con su entrega material el 31 de enero de 2014. 3.2. El Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo porque no tuvo en cuenta que la demanda de reparación directa no podía ser presentada antes de que fuera expedida la constancia de conciliación fallida del 16 de marzo de 2016,
puesto que sin ese documento no habría sido admitida la demanda. 3.3. La decisión de la alta corporación desconoció lo dispuesto en los artículos 35 y 37 de la Ley 640 de 2001 y 161 del CPACA. 3.4. Adicionalmente, el Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico porque no valoró la constancia de conciliación fallida del 16 de marzo de 2016.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Despacho Sustanciador, mediante providencia del 2 de mayo de 2018, se ordenó notificar a las partes, y se dispuso la vinculación de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (en adelante ANDJE), como tercero con interés (fl. 101).
4.2. La Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó que (fls. 108 a 110): 4.2.1. La solicitud de amparo de la referencia no es procedente porque las actoras tratan de convertir la tutela en una instancia adicional al proceso ordinario. 4.2.2. No fue demostrada la existencia de un perjuicio irremediable. 4.2.3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no tiene legitimación en la causa por pasiva porque dentro de sus funciones no está prevista la expedición de providencias judiciales. 4.3. La Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó que (fls. 111 a 117): 4.3.1. El artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y el Decreto 1716 de 2009
establecen que la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de caducidad hasta el cumplimiento de una de las siguientes hipótesis: (i) que se logre un acuerdo conciliatorio, (ii) se expida el acta de la audiencia, (iii) se expida la constancia de la fallida conciliación o (iv) haya transcurrido un término de tres (3) meses. 4.3.2. La parte actora aportó al expediente de reparación directa el acta de conciliación fallida del 10 de marzo de 2016 y la constancia de conciliación fallida del 16 de marzo de 2016. 4.3.3. Debido a lo anterior, se tomó la fecha del acta para reanudar el cómputo de la caducidad porque fue el primer evento previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 que se configuró. 4.3.4. Por lo anterior, no hubo vulneración de ningún derecho fundamental. 4.4. El Tribunal Administrativo de Santander y la ANDJE no presentaron sus informes aunque fueron debidamente enterados de la existencia del proceso de la referencia (fls. 102 a 105).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales 2.1. La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. 2.2. Ahora bien, cuando se ataca por vía de tutela una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii)
defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así que, la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional5. 2.3. De acuerdo con lo anterior, concluye esta Sala que en los eventos en que se ataque por vía de tutela una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de una vía de hecho en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.
3. Problema jurídico 3.1. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Santander y la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrieron en defecto fáctico y sustantivo al proferir los autos del 20 de junio y 30 de octubre de 2017, respectivamente, mediante los cuales se declaró probada la excepción de
caducidad del medio de control de reparación directa promovido por las actoras en contra de la Rama Judicial, bajo el radicado N° 2016-00398. 3.2. Teniendo en cuenta que la solicitud de amparo se dirige contra una alta corte, también se analizará si la decisión judicial riñe abiertamente contra la Constitución o es incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.3. Sea del caso precisar que el análisis de los cargos se efectuará en relación con la providencia del 30 de octubre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C”, pues es esta la decisión de segunda instancia, es decir, el pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sobre el caso particular.
4. Delimitación del análisis 4.1. En el expediente está acreditado que mediante el auto del 30 de octubre de 2017, la Sección Tercera – Subsección “C” de esta Corporación confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa promovido por las actoras, aunque por motivos diferentes a los esbozados por el juez de primera instancia. 5 Corte Constitucional. Sentencia SU-970 de 2010 ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio y Sentencia SU-573 de 2017 ponencia del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. 4.2. Para esta Corporación, en el caso examinado, el término para presentar la demanda inició el 1° de febrero de 2014 –día siguiente a la entrega material del bien
inmueble objeto del embargo y secuestro–, y finalizó el 1° de febrero de 2016. Sin embargo, el término fue suspendido por la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial el 29 de enero de 2016 –faltando cuatro días para que finalizara el plazo–, y reanudado el 10 de marzo del mismo año con la realización de la audiencia fallida. Con lo anterior, consideró que el término realmente finalizó el 14 de marzo de 2016 y como la demanda fue presentada el 16 del mismo mes y año, operó el fenómeno de la caducidad de la acción. 4.3. A juicio de la parte actora, esta decisión incurrió en un defecto material o sustantivo por desconocimiento de los artículos 35 y 37 de la Ley 640 de 2001 y el artículo 161.1 del CPACA; y en un defecto fáctico porque no valoró la constancia de conciliación fallida que sólo fue expedida el 16 de marzo de 2016, exigida para la presentación de la demanda, so pena de incumplir uno de los presupuestos procesales de la demanda. 4.4. Lo anterior demuestra que fue cumplida la carga argumentativa por parte de las actoras, puesto que exponen las razones por las que consideran que la decisión judicial vulneró sus derechos fundamentales. Adicionalmente, no se evidencia que las actoras traten de convertir la tutela en una instancia adicional al proceso ordinario porque no se limitan a manifestar su inconformidad con la decisión judicial, ni están reiterando argumentos expuestos en el proceso ordinario. Concretamente, respecto al defecto fáctico, indicaron con precisión cuál fue la
prueba pretermitida y cómo su valoración podía cambiar el sentido de la decisión. Y frente al defecto sustantivo, precisaron cuáles fueron las normas inaplicadas, y que de haberlas tenido en cuenta, la decisión pudo cambiar. 4.5. De otro lado, debe ponerse de presente que el fundamento de la decisión de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado fue nuevo en el proceso de reparación directa porque no fue planteado por el juez de primera instancia, ni por la parte demandante en su apelación, ni por la parte demandada durante el traslado del recurso6. Así las cosas, las actoras no tuvieron oportunidad de poner de presente la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales durante el proceso ordinario. Por lo tanto, la solicitud de amparo cumple los demás requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, por lo que la Sala procederá a realizar un estudio de fondo del caso.
5. Requisitos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. 6 Así consta en la grabación de la audiencia inicial del 20 de junio de 2017. Folio 193 del cuaderno 1 del anexo. 5.1. El defecto material o sustantivo Se ha dicho que el defecto sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales.
De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha considerado este defecto se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una
contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión7. Igualmente, puede presentarse cuando se interpreta una disposición en forma incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente. En estos casos, la jurisprudencia ha sido enfática en predicar que no cualquier interpretación inadecuada puede considerarse vulneradora del derecho al debido proceso, sino que esta debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad. En atención a lo anterior, si bien el juez ordinario goza de autonomía e independencia para interpretar y aplicar las disposiciones del ordenamiento jurídico, el ejercicio de estas potestades no puede ser caprichoso. 5.1.1. En el caso bajo examen, las actoras afirman que la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo porque no tuvo en cuenta que, según los artículos 35 y 37 de la Ley 640 de 2001 y el artículo 161.1 del CPACA, no es posible presentar ni admitir la demanda de reparación directa, sin el cumplimiento del requisitos de procedibilidad de la conciliación prejudicial. La Sala reitera que como en el asunto de la referencia se cuestiona una decisión proferida por una alta corte, en aplicación de la Sentencia SU-573 de 2017, se debe verificar que la inaplicación o indebida interpretación de dichas normas riñe abiertamente contra la Constitución o la jurisprudencia constitucional. 5.1.2. El artículo 35 de la Ley 640 de 2001 establece el presupuesto procesal de agotamiento del trámite de conciliación extrajudicial.
Según el inciso tercero de dicha norma, el requisito se entenderá cumplido en dos eventos: i) cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin acuerdo, o ii) cuando haya transcurrido el término de tres meses desde la presentación de la petición sin que se haya celebrado la audiencia8. 7 Sentencia SU-159 de 2002 proferida por la Corte Constitucional. 8 “ARTICULO 35. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. (…) El requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el término previsto en el inciso 1o del artículo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación”. Como se expuso anteriormente, el auto del 30 de octubre de 2017 proferido en segunda instancia en el proceso de reparación directa con radicado N° 201600398, señaló que el término para presentar la demanda reinició con la realización de la audiencia el 10 de marzo de 2016. El artículo en mención expresamente señala que se entenderá cumplido el presupuesto procesal con la realización de la audiencia de conciliación sin que se logre un acuerdo. En este orden de ideas, no hubo ninguna vulneración de los derechos fundamentales de las actoras porque en el proceso ordinario se probó que la audiencia de conciliación fallida fue celebrada el 10 de marzo de 2016, fecha que fue utilizada por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado
para reanudar el conteo de la caducidad, más si se tiene en cuenta que dicha circunstanciael aporte de la constancia con la demanda- , no apareja el rechazo de plano de la demanda, sino su inadmisión para que se subsane la informalidad. 5.1.3. El artículo 37 de la Ley 640 de 2001, aunque reitera la obligación de agotar el presupuesto procesal, nada dispone respecto al reinicio del término de caducidad ante una audiencia fallida9. Debido a lo anterior, la Sala no observa ninguna vulneración de los derechos fundamentales de las actoras por una indebida interpretación de esta norma. 5.1.4. El numeral primero del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 nuevamente reitera que es un presupuesto procesal el agotamiento del trámite de conciliación extrajudicial, pero tampoco establece cuando se entiende cumplido el requisito para reiniciar la contabilización de la caducidad10. 9 ARTICULO 37. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN ASUNTOS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes, individual o conjuntamente, deberán formular solicitud de conciliación extrajudicial, si el asunto de que se trate es conciliable. La solicitud se acompañará de la copia de la petición de conciliación enviada a la entidad o al particular, según el caso, y de las pruebas que fundamenten las pretensiones. PARAGRAFO 1o. Este requisito no se exigirá para el ejercicio de la acción de repetición. PARAGRAFO 2o. Cuando se exija cumplir el requisito de procedibilidad en materia de lo
contencioso administrativo, si el acuerdo conciliatorio es improbado por el Juez o Magistrado, el término de caducidad suspendido por la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día siguiente hábil al de la ejecutoria de la providencia correspondiente”. 10 “Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:
1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación”. Por lo expuesto, en este evento tampoco existe la vulneración de ningún derecho fundamental de las actoras. 5.1.5. En este orden de ideas, las actoras no demostraron que la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado hayan incurrido en un defecto sustantivo. 5.2. El defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En este sentido, se ha dicho que para que exista una “vía de hecho” por defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna
manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona. En otras palabras, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto11. Porque si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria fundada en los principios científicos de la sana crítica12, dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria. Y para analizar si el juez pudo incurrir en el defecto alegado, debe estudiarse si adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas. No obstante lo anterior, el error debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, pues la intervención del juez constitucional es de carácter extremadamente reducido, en respeto al principio de autonomía judicial. Más aún en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia13, que impiden que el Juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio, so pena de convertirse en una tercera instancia. Por esto, la Corte ha hecho énfasis en que las discrepancias respecto de la valoración de las evidencias no amerita, por sí misma, la revocación por vía de tutela de la providencia impugnada, pues ello sería tanto como admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez natural, en directo menoscabo del principio de autonomía judicial. 5.2.1. En el caso bajo examen, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado contabilizó el término de caducidad con base en los
siguientes argumentos: “3.9No obstante, observa la Sala que el día veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016), el apoderado de la demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría II Judicial para Asuntos 11 Sobre la descripción genérica del defecto fáctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en una vía de hecho, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-231 de 1994 y T-567 de 1998. 12 Sentencia T-442 de 1994. 13 Cfr. Sentencia T-055 de 1997, por mencionar una de tantas. Administrativos de la respectiva demanda, suspendiéndose el término de caducidad. Posteriormente, el día diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se celebró audiencia de conciliación prejudicial la cual se declaró fallida a falta de ánimo conciliatorio. 3.10.- Por lo tanto, el conteo del término de caducidad se reanudó desde el día siguiente de la expedición de la constancia de no acuerdo, o sea, desde el once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016), fecha a partir de la cual tenía la parte demandante cuatro (04) días para presentar demanda de reparación directa, vencidos el día lunes catorce, 14 de
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