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CE-11001-03-15-000-2018-00878-00(AC)-2018

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-00878-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

[L]a Sala advierte que la solicitud de amparo no supera el requisito procesal de la inmediatez, [pues] (…) [l]a providencia se notificó por edicto desfijado el 13 de octubre de 2015. No obstante, la parte actora presentó la acción de tutela ante esta Corporación el 22 de marzo de 2018, esto es, después de dos años y cinco meses de haberse dictado la providencia acusada, a pesar de que esa decisión debió cuestionarse, a más tardar, en los 6 meses siguientes a la notificación, pues, en últimas, es esa la providencia que presuntamente vulneró los derechos fundamentales invocados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00878-00(AC)

Actor: JUAN CARLOS BETANCOURTH CORREDOR Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción tutela interpuesta por Juan Carlos Betancourth Corredor contra la sentencia del 23 de septiembre de 2015, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que, en segunda instancia, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la

Electrificadora del Tolima.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela el señor Juan Carlos Betancourth Corredor solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la autoridad judicial demandada. En concreto, formuló las siguientes pretensiones1: DECLARAR, que la sentencia proferida por la demandada, el día veintitrés (23) de septiembre de 2015, en el proceso de reparación directa, impetrado por 1 Folio 1 del expediente de tutela. parte nuestra ante el Tribunal Administrativo del Tolima, violó el artículo 29 de

la Constitución Política de Colombia. ORDENAR, la revisión de la sentencia proferida por la demandada, el día veintitrés (23) de septiembre de 2015, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la Justicia. DECRETAR, a la demandada que ME reconozca el derecho que tengo.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. La Electrificadora del Tolima, mediante las Resoluciones 751 del 10 de mayo de 2000 y 893 del 24 de mayo de 2000, sancionó, entre otros, al demandante con multa y suspensión del servicio de energía del predio que, poseía en calidad de arrendatario. 2.2. Los señores Juan Carlos Betancourth Corredor, Ángela María Monroy Montealegre —que actuaron en nombre propio y en representación de sus menores hijos Juan Camilo, Daniel Felipe y Juan Sebastián Betancourth Monroy —, y los señores Gustavo Antonio Betancourth Castro, Elizabeth Corredor Urueña,

Luz Nidia Bustos de Restrepo, Gustavo Fernando y Carlos Andrés Betancourth Corredor interpusieron demanda de reparación directa contra la Electrificadora del Tolima, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y el señor Héctor Antonio Bejarano Jiménez2 para que se indemnizaran los perjuicios ocasionados por la sanción y la suspensión del servicio de energía. 2.3. Mediante sentencia del 20 de febrero de 2007, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción. 2.4. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 23 de septiembre de 20153, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, por cuanto no se probó el daño antijurídico. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, consideró que el daño alegado por los demandantes «fue producto de un trámite administrativo iniciado por la empresa de energía, luego de verificar irregularidades en los contadores de energía, irregularidades que fueron puestas de presente al actor, pero que no fueron controvertidas por éste dentro de la oportunidad que se le brindó para presentar descargos, hecho imputable exclusivamente al propio interesado»4 2 Propietario del local comercial objeto de la suspensión. 3 Folio 10 a 38. 4 Folio 33.

3. Argumentos de la tutela5 3.1. La parte actora alegó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección

A, incurrió en una “vía de hecho” al resolver de fondo las pretensiones de la demanda de reparación directa, pues, a su juicio, solo tenía competencia para resolver los argumentos expuestos en el recurso de apelación, esto es, si estaba o no configurada la excepción de ineptitud de la demanda. Agregó que si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, hubiera concluido que no estaba configurada la excepción de inepta demanda, lo propio era que se remitiera el expediente al Tribunal Administrativo del Tolima, para que, como juez de primera instancia se pronunciara sobre el fondo del asunto. 3.2. El demandante también alegó que la decisión acusada, al pronunciarse «indebidamente» sobre el fondo del asunto, impidió la posibilidad de controvertir esa decisión en segunda instancia y, por ende, vulneró el debido proceso. 3.3. Ahora bien, frente a la inmediatez, señaló que en principio podría advertirse que la acción de tutela no cumple con este requisito de procedibilidad, sin embargo, debido a que la providencia del 23 de septiembre de 2015, a su juicio, no fue notificada en debida forma «hay razón de peso para superar el criterio de la inmediatez de la demanda»6.

4. Trámite procesal 4.1. El Despacho sustanciador7, en providencia del 11 de abril de 20188, admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En calidad de terceros con interés, se ordenó la notificación al liquidador de la Electrificadora del Tolima, a la superintendente de servicios

5 Folio 2 a 3. 6 Folio 4. públicos domiciliarios y a los señores Héctor Antonio Bejarano Jiménez, Elizabeth Corredor Urueña, Ángela María Monroy Montealegre, Luz Nidia Bustos y Gustavo Antonio Betancourth, Gustavo Fernando y Carlos Andrés Betancourth Corredor. 4.2. En cumplimiento de lo anterior, la Secretaria General de la Corporación, notificó personalmente a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A9; por correo electrónico, al superintendente de servicios públicos domiciliarios y a la electrificadora del Tolima10; por correo certificado al señor Juan Carlos Betancourth Corredor11, y mediante aviso a los señores Héctor Antonio Bejarano Jiménez, Elizabeth Corredor Urueña, Ángela María Monroy Montealegre, Luz Nidia Bustos, Gustavo Antonio Betancourth Castro, Gustavo Fernando y Carlos Andrés Betancourth Corredor12. El expediente ingresó para fallo el 12 de junio de 201813.

5. Intervención de la autoridad judicial demandada 5.1. La magistrada del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, titular del despacho ponente de la decisión acusada, solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, pues estimó que no existió una vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor.

En efecto, en la providencia cuestionada se realizó un estudio del caso, en el que se logró determinar que, contrario a lo alegado por el demandante «no se configuró daño antijurídico alguno, puesto que las medidas adoptadas por las autoridades demandadas se profirieron con estricto apego al ordenamiento jurídico

por el cual debía regularse y decidirse el asunto», razón por la que se denegaron las pretensiones de la demanda. 7 El 2 de abril de 2018, ingreso al despacho la acción de tutela de la referencia. 8 Folio 41 y vuelto. 9 Folio 44. 10 Ver notificaciones N°. 32714 y 32715 que obran a folios 42-43 (vuelto). 11 Folio 57. 12 Ver constancias que obran a folios 59, 66 (vuelto) y 67. 13 Folio 64. En ese contexto, dijo que la tutela presentada por la parte actora no tiene como finalidad demostrar una violación de derechos fundamentales, sino que, por el contrario, pretende reabrir el debate jurídico a modo de una tercera instancia14. 5.2. De otro lado, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Carlos Betancourth Corredor, porque no cumplió con el requisito de inmediatez. Que, en efecto, pasaron más de 2 años y medio desde que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, profirió la sentencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa, hasta la fecha en que se presentó la solicitud de amparo.

6. Intervención de terceros 6.1. La apoderada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios propuso falta de legitimación en la causa por pasiva, pues lo hechos que generaron la acción de tutela no fueron causados por esa entidad. 6.2. El liquidador de la Electrificadora del Tolima y los señores Héctor Antonio

Bejarano Jiménez, Elizabeth Corredor Urueña, Ángela Monroy Montealegre,

Luz Nidia Bustos y Gustavo Antonio Betancourth no se pronunciaron sobre los hechos que dieron lugar a la acción de tutela de la referencia, a pesar de que, como se vio, fueron notificados de la admisión. CONSIDERACIONES De manera previa a cualquier consideración, la Sala estima necesario verificar si la solicitud de amparo interpuesta por la parte actora cumple el requisito de inmediatez, respecto de la providencia del 23 de septiembre de 2015, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, pues esa es la decisión objeto de la presente acción de tutela, según se desprende de las pretensiones y los argumentos de la demanda, tal y como se explicó en el acápite de antecedentes. La inmediatez es un presupuesto procesal que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora. Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la

vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda15, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. 14 Folio 47 (revés) 15 Sentencia T123 de 2007. Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»16. En el caso concreto, la Sala advierte que la solicitud de amparo no supera el requisito procesal de la inmediatez, porque la parte actora dejó transcurrir más de dos años y cinco meses entre la presentación de la tutela y los hechos que, según dice, vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En efecto, los hechos destacados en la primera parte de esta providencia dan cuenta de que la supuesta vulneración de los derechos invocados tiene origen en la sentencia del 23 de septiembre de 2015, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que, en segunda instancia, denegó las pretensiones de la demanda. La providencia se notificó por edicto desfijado el 13 de octubre de 201517. No

obstante, la parte actora presentó la acción de tutela ante esta Corporación el 22 de marzo de 201818, esto es, después de dos años y cinco meses de haberse dictado la providencia acusada, a pesar de que esa decisión debió cuestionarse, a más tardar, en los 6 meses siguientes a la notificación, pues, en últimas, es esa la providencia que presuntamente vulneró los derechos fundamentales invocados. La Sala no advierte que exista alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela, pues, contrario a lo señalado por el actor, la providencia cuestionada fue notificada en debida forma, mediante edicto, en virtud a lo establecido en el artículo 17319 del CCA —norma que regía el proceso ordinario—. Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los argumentos expuestos por el actor frente a la sentencia del 23 de septiembre de 2015, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 16 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. 17 Tomado de http://anterior.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp? mindice=73001233100020050089901 18 Fl. 1 del expediente de tutela. 19 “Una vez dictada la sentencia conforme lo dispone el artículo 103 de este código se notificará personalmente a las partes, o por medio de edicto, en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil tres (3) días después de haberse proferido. Al Ministerio Público se

hará siempre notificación personal. Una vez en firme la sentencia deberá comunicarse con copia íntegra de su texto, para su ejecución y cumplimiento.” FALLA

1. Declarar improcedente el amparo solicitado por la parte actora, por las razones expuestas en esta providencia.

2. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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