CE-11001-03-15-000-2018-00880-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00880-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura ya que la decisión se tomó teniendo en cuenta los lineamientos normativos y los criterios jurisprudenciales aplicables a la pensión por aportes [N]o es factible aceptar la afirmación realizada por el accionante, atinente a que si bien la Ley 71 de 1988 rige la pensión por aportes, el concepto desarrollado por la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 le debe ser aplicado, pues se itera que la misma hizo alusión al caso de un servidor público de la aeronáutica civil, el cual estaba cobijado por el régimen de seguridad social de la Ley 33 de 1985, de cara al régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, situación distinta a la del actor. De igual manera, la Sala encuentra que la autoridad judicial accionada no incurrió en desconocimiento del precedente, toda vez que la sentencia de segunda instancia, resolvió el asunto teniendo en cuenta los lineamientos normativos y los criterios jurisprudenciales aplicables a la pensión por aportes, sin que se alcance a configurar el citado defecto, pues se itera que el precedente sentado en la sentencia de 4 de agosto de 2010 no puede ser aplicado, al tratarse de fundamentos fácticos y normativos diferentes. Siendo ello así, es claro que con la sentencia de 25 de enero de 2018, la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no quebrantó los
derechos fundamentales del [actor], en la medida en que no hay desconocimiento del precedente. Así las cosas, no se evidencia el desconocimiento del precedente alegado, razón por la cual, la sentencia del 10 de mayo de 2018 que denegó el amparo deprecado proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, habrá de confirmarse.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 30 / DECRETO 2591
DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.1.3 / DECRETO 2709 DE 1994 - ARTÍCULO 6 / LEY 33 DE 1985 / LEY 71 DE 1988 / DECRETO 2709 DE 1994 - ARTÍCULO 6 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 133 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 137
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a que la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00880-01(AC)
Actor: ARMANDO JIMÉNEZ MOYANO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial del actor contra el fallo del 10 de mayo de 2018, proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, a través del cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo El señor Armando Jiménez Moyano, actuando a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela el 22 de marzo de 2018, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, con el objeto de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a “la protección especial del Estado”, al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia del 8 de febrero de 2018, proferida por dicha Corporación, a través de la cual se revocó parcialmente la sentencia de 4 de abril de 2017, proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda de
nulidad y restablecimiento del derecho, tendientes a la reliquidación pensional con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios y la respectiva indexación. En consecuencia, solicitó: “1. Se TUTELEN los DERECHOS FUNDAMENTALES DE PROTECCIÓN ESPECIAL DEL ESTADO, DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL e IGUALDAD ante la ley o cualquier vulneración de rango constitucional del accionante ya identificado, al ser víctima de una Vía de Hecho (SIC), por tanto:
2. Solicito comedidamente a la Alta Magistratura, que como consecuencia del amparo a los derechos fundamentales mencionados en el numeral primero de las peticiones, se sirva ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN A, dentro del proceso 11001-33-35-028-201400044-01, CORREGIR el fallo del 26 de Enero de 2018 subsanando el ERROR GRAVE que se denota de parte de la Justicia al negar la reliquidación de la pensión jubilación (SIC) por aportes con la totalidad de factores salario devengados los doce meses anteriores al retiro del servicio e indexación de la primera mesada pensional, como lo ordena la jurisprudencia.
3. Subsidiariamente, solicito respetuosamente se ordene por razones de economía procesal y de manera definitiva; REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN A, dentro del proceso 11001-33-35-028-201400044-01, y en su lugar se conceda el
reconocimiento y pago de la pensión jubilación por aportes con la Totalidad (SIC) de factores salariales devengados los doce meses anteriores al retiro del servicio de mi poderdante y en consecuencia la indexación de la primera mesada pensional a la fecha de adquirió del estatus jurídico de pensionado, para lo cual se dictamine a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, proceda a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión jubilación por aportes del accionante, incluyendo para ello la TOTALIDAD DE FACTORES DE SALARIO devengados en los 12 meses anteriores al retiro del servicio e indexación de la primera mesada pensional a la fecha de adquisición del estatus jurídico de pensionado tal como se pidió en la demanda, así como también se pague el retroactivo generado por las diferencias ocasionadas por el yerro, con los respectivos ajustes de ley (L. 71/88), y la respectiva INDEXACIÓN de sumas, pues el juez de tutela cuenta de sobra con estas facultades”. La solicitud de tutela tuvo como fundamento los siguientes,
2. Hechos Relató el profesional del derecho, que el actor laboró por más de 20 años entre el sector público y privado. En el sector privado desde 1968 hasta 1991 y en el sector público desde 1992 hasta el año 2007, fecha en la cual renunció sin contar con la edad requerida para obtener la pensión.
Señaló que mediante Resolución RDP 031116 del 10 de julio de 2013, la UGPP reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez al accionante, efectiva a partir
del 24 de agosto de 2011, fecha en la cual adquirió su estatus pensional; acto frente al cual se presentó recurso de apelación, a efectos de que se tenga en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y la indexación de la primera mesada pensional. Anotó que la UGPP mediante Resolución RPC 037332 del 14 de agosto de 2013, confirmó la Resolución RDP 031116 del 10 de julio de 2016 y negó la solicitud de reliquidación de la pensión. Sostuvo que al ser resuelta de manera desfavorable la solicitud de reajuste pensional, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, que en el numeral “TERCERO” de la sentencia del 4 de abril de 2017, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes sobre el 75% promedio de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios con la indexación de la primera mesada pensional a la fecha de adquisición del estatus de pensionado. Precisó que la parte demandada apeló la precitada decisión, recurso que fue conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que en sentencia de 8 de febrero de 2018, revocó parcialmente el numeral tercero del fallo de primera instancia, disponiendo la reliquidación de la pensión con el 75% del salario promedio, pero solamente sobre los factores que sirvieron de base para los aportes del último año de servicio, con la respectiva
indexación de la primera mesada pensional.
3. Fundamento de la petición Expuso que el Tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales de su poderdante, al incurrir en una vía de hecho, por desconocer el precedente sentado por el Consejo de Estado, puesto que negó la inclusión de la totalidad de los factores salariales que percibió el año anterior al retiro del servicio.
Refirió las sentencias del 26 de septiembre de 2012 y del 13 de febrero de 2017, y el fallo de tutela del 27 de octubre de 2016 de la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, en las que se ha aplicado la regla del fallo de unificación del 4 de agosto de 2010 en cuanto se refiere a la pensión por aportes.
4. Trámite Procesal.
La presente acción de tutela fue asignada por reparto a la Sección Cuarta de esta Corporación, la que a través del magistrado ponente admitió la demanda de tutela el 9 de abril de 2018 y ordenó notificar del auto admisorio al accionante, a la Corporación accionada, y se vinculó al Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, en calidad de terceros interesados en las resultas del proceso. De igual manera, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 610 del Código General del Proceso.
5. Contestaciones 5.1. Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá - Sección
Segunda
El titular del citado despacho, contestó la demanda de tutela en los siguientes términos: Señaló que, si bien el Despacho no cuenta aún con la sentencia de segunda instancia que revoca parcialmente la providencia proferida por ésta autoridad judicial, tal decisión estuvo fundada en la autonomía judicial y en los criterios que otro sector de la jurisprudencia ha establecido como válido. Solicitó que se niegue la acción de tutela presentada, en tanto que no existe vulneración a derecho fundamental alguno, y por cuanto la conducta del Juzgado, estuvo ajustada a los presupuestos legales y jurisprudenciales vigentes para la fecha en que se profirió la sentencia, es decir, el 4 de abril de 2017. 5.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Subsección A El magistrado ponente de la decisión acusada, contestó la demanda de tutela en los siguientes términos: Indicó que el Despacho se opone a las peticiones formuladas por el apoderado del accionante, ya que la tutela no está llamada a prosperar, puesto que en la sentencia atacada, se expuso que no era posible la reliquidación de la pensión de jubilación con la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicios, en la medida en que en virtud de la declaratoria de nulidad parcial del artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, recobró vigencia el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994, el cual dispone que el salario base para la liquidación de la pensión por aportes es “el salario promedio que sirvió de base para la liquidación de la
pensión por aportes durante el último año de servicios”, sin que sea necesario acudir al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 o a la Ley 33 de 1985. Expuso que, en la providencia se explicó que la postura del ponente en anteriores oportunidades, respecto de la pensión por aportes, consistía en aplicar lo dicho por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 4 de agosto de 2010, en el sentido de liquidar la pensión no solamente con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, sino también incluyendo todas aquellas sumas que el actor habitualmente recibía como retribución de sus servicios; con todo, acogió la posición mayoritaria de la Sala, en el sentido de que se deben tener en cuenta únicamente los salarios que sirvieron de base (efectivamente cotizados) para los aportes en el último año de servicio. Concluyó que en el caso bajo estudio, no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, razón por la cual solicitó se nieguen las pretensiones tutelares. 5.3. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP El tercero con interés en las resultas del proceso, a través del Subdirector de Defensa Judicial Pensional, contestó la tutela en los siguientes términos: Expresó que la acción de tutela se torna improcedente, no solo porque no existe vulneración a los derechos fundamentales del accionante con la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que determinó las normas aplicables referentes a los factores salariales para la reliquidación pensional (las Leyes 33 y
62 de 1985, así como también el artículo 36 de la Ley 100 de 1993) sino también porque no existió una mala interpretación de las normas que regulan el tema. Precisó que la decisión señalada, se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema, para determinar que no le asistía el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez. Adujo que no se puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente. Solicitó, en consecuencia, se niegue el amparo de tutela presentado por el accionante.
6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia del 10 de mayo de 2018, denegó el amparo de tutela solicitado por el actor.
Como fundamento de dicha decisión, expresó en resumen lo siguiente: Advirtió que los requisitos adjetivos de procedencia se cumplían en este caso. Expuso que, tal como lo señaló la autoridad accionada en su decisión y en la respuesta a la tutela, la pauta del fallo de unificación del 4 de agosto de 2010, aplica para los casos de pensiones reconocidas bajo la Ley 33 de 1985, no a los casos de pensiones por aportes. Precisó que al ordenar que la reliquidación de la pensión del actor se hiciera en los términos del artículo 6º del Decreto 2709 de 1994, no puede afirmarse que el Tribunal desconoció el precedente, dado que las decisiones que se invocan como omitidas, no son decisiones uniformes y constantes del Consejo de Estado, en las
que se haya indicado que la pauta interpretativa contenida en la sentencia del 4 de agosto de 2010 respecto de la Ley 33 de 1985, deba extenderse a los casos de pensión por aportes establecida en la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario. Aclaró que al no tratarse de una posición unificada, sino de casos aislados en los que la Sección Segunda ha estimado que la regla del fallo del 4 de agosto aplica a situaciones de pensión por aportes, el Tribunal dentro del ámbito de su independencia y autonomía judicial, no estaba obligado a aplicar ese patrón al caso del señor Jiménez Moyano, razón por la cual la autoridad accionada no incurrió en ese defecto. Argumentó que, contrario a lo afirmado por el actor, el Tribunal sí ordenó la indexación de la primera mesada pensional, y lo hizo en los mismos términos dispuestos por el Juzgado de primera instancia.
7. La Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, el actor, mediante apoderado, la impugnó. Como fundamento de dicho recurso, expresó en resumen lo siguiente: Afirmó que la acción de tutela es procedente, atendiendo a la vulneración de los derechos fundamentales del señor Armando Jiménez Moyano, teniendo en cuenta que si bien la Ley 71 de 1988 es la aplicable al caso concreto, el concepto desarrollado por la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, es vinculante y ajustable.
Explicó que es precisamente el concepto de factor salarial definido en la mencionada providencia, el aplicado por el Consejo de Estado en reliquidaciones
de pensión por aportes, en consecuencia, no es caprichosa la solicitud y la protección de los derechos fundamentales quebrantados. Concluyó que para que se pudiera justificar o aceptar válidamente la afirmación que hizo la Sección Cuarta, en el sentido de que la Sección Segunda, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no desconoció los precedentes invocados en la tutela, era necesario que los examinara y confrontara con la sentencia acusada y de dicho análisis formulara las conclusiones que sustentaran los motivos por los cuales no eran aplicables.
8. Trámite previo Estando el expediente al Despacho para resolver la impugnación presentada por el actor, se advirtió que en el trámite tutelar de primera instancia, no se dispuso la vinculación de la Contraloría General de la República, en calidad de llamado en garantía por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del cual se profirió la providencia objeto de reproche.
En tal sentido, mediante auto de 14 de junio de 2018, se dispuso poner en conocimiento del Contralor General de la República, de conformidad con el artículo 137 del Código General del Proceso, la posible configuración de la causal de nulidad prevista en el artículo 133 ibídem. Dentro del término concedido para el efecto, la Contraloría General de la República se pronunció respecto de las pretensiones tutelares, solicitando su desvinculación del trámite de tutela, empero no alegó la nulidad puesta en
conocimiento, Siendo ello así, la eventual irregularidad, se tendrá por subsanada. De otro lado, la Sala negará la solicitud de exclusión del trámite tutelar elevada por la Contraloría General de la República, teniendo en cuenta que la vinculación de esta entidad realizó en calidad de tercero con interés en virtud de su participación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor Armando Jiménez Moyano para obtener la reliquidación de la pensión por aportes con base en la inclusión de todos los factores salariales devengados por este.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia por la Sección Cuarta de esta Corporación, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 2 del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del
Consejo de Estado.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de denegar el amparo de tutela solicitado por el actor, adoptada en primera instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el asunto de la referencia, con base en los argumentos esgrimidos en la impugnación.
Para el efecto, habrá de determinarse si los derechos fundamentales del actor han sido vulnerados con ocasión de la sentencia del 26 de enero de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, mediante la cual se revocó parcialmente el ordinal “TERCERO” de la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de reliquidación con todos los factores salariales y, en su lugar, se dispuso la reliquidación de la pensión por aportes con el 75% del salario promedio pero únicamente respecto de los factores que sirvieron de base para los aportes para el último año de servicios, dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-35-028-2014-00044-01. Por ello, se debe definir si la autoridad judicial demanda incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente, al desatender la postura unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20121 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema2 y declaró su procedencia3.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los 1Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González.
2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 3 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Ahora bien, teniendo en cuenta que en primera instancia se abordó el estudio de estos requisitos, la Sala se releva de tal carga.
4. Caso concreto En el sub lite la parte accionante consideró que sus derechos fundamentales fueron vulnerados con ocasión de la sentencia del 26 de enero de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se revocó parcialmente la sentencia de 4 de abril de 2017, proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, tendientes a la reliquidación pensional con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios y la respectiva indexación.
Según el fundamento de la tutela, la autoridad judicial demandada desconoció tales derechos al apartarse del precedente unificado de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de acuerdo con el cual, en su caso, tiene derecho a que se
liquide su pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y no solo aquellos que sirvieron de base de cotización Con la presente acción de tutela, la demandante busca que se deje sin efecto la providencia materia de censura y, en su lugar, se acoja la tesis unificada del Consejo de Estado. La Sección Cuarta de esta Corporación, denegó el amparo deprecado, al considerar que cuando la autoridad judicial accionada ordenó que la reliquidación de la pensión del actor se hiciera en los términos del artículo 6º del Decreto 2709 de 1994, no puede afirmarse que desconoció el precedente, dado que las decisiones que se invocan como omitidas, no son decisiones uniformes y constantes del Consejo de Estado, en las que se haya indicado que la pauta interpretativa contenida en la sentencia del 4 de agosto de 2010 respecto de la Ley 33 de 1985, deba extenderse a los casos de pensión por aportes establecida en la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario. No obstante, inconforme con la decisión, el actor, mediante apoderado, la impugnó bajo el argumento según el cual, si bien la Ley 71 de 1988 le es aplicable, el concepto relativo a los factores salariales desarrollado por la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, es vinculante y ajustable. Sobre el particular, la Sala considera acertada la decisión adoptada en la sentencia apelada, al determinar que se deben tener en cuenta únicamente los
salarios que sirvieron de base para los aportes en el último año de servicios, de conformidad con lo expuesto en la Ley 71 de 1988 y el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994, en la medida en son normas expresas que regulan el tema en concreto. Bajo este contexto y teniendo en cuenta que a la fecha se encuentra vigente la norma invocada por la autoridad judicial accionada, a través de la cual se reguló el salario base de liquidación de la pensión por aportes, se colige que la señalada prestación debe ser reliquidada con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. Ahora bien, solicita el accionante la aplicación de la regla prevista en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de que su pensión debe ser reliquidada con todos los factores salariales, puesto que el precedente sentado en la misma es obligatorio y vinculante. Pues bien, el citado argumento no es de recibo, en la medida en que la mencionada regla no es aplicable al caso objeto de estudio, puesto que en la sentencia de unificación invocada no se hizo referencia al régimen de pensión por aportes, como es el caso del accionante, razón por la cual el Tribunal accionado no se encontraba en la obligación de acatar lo dispuesto en la señalada providencia. A lo anterior, cabe agregar que no es factible aceptar la afirmación realizada por el accionante, atinente a que si bien la Ley 71 de 1988 rige la pensión por aportes, el
concepto desarrollado por la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 le debe ser aplicado, pues se itera que la misma hizo alusión al caso de un servidor público de la aeronáutica civil, el cual estaba cobijado por el régimen de seguridad social de la Ley 33 de 1985, de cara al régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, situación distinta a la del actor. De igual manera, la Sala encuentra que la autoridad judicial accionada no incurrió en desconocimiento del precedente, toda vez que la sentencia de segunda instancia, resolvió el asunto teniendo en cuenta los lineamientos normativos y los criterios jurisprudenciales aplicables a la pensión por aportes, sin que se alcance a configurar el citado defecto, pues se itera que el precedente sentado en la sentencia de 4 de agosto de 2010 no puede ser aplicado, al tratarse de fundamentos fácticos y normativos diferentes. Siendo ello así, es claro que con la sentencia de 25 de enero de 2018, la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no quebrantó los derechos fundamentales del señor Armando Jiménez Moyano, en la medida en que no hay desconocimiento del precedente. Así las cosas, no se evidencia el desconocimiento del precedente alegado, razón por la cual, la sentencia del 10 de mayo de 2018 que denegó el amparo deprecado proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, habrá de confirmarse. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la ley, FALLA: PRIMERO: Confírmase la sentencia del 10 de mayo de 2018, que denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Armando Jiménez Moyano, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero