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CE-11001-03-15-000-2018-00882-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-00882-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA - Liquidación de derechos prestacionales de los beneficiarios del régimen de transición / DILACIÓN EN LA CONVOCATORIA A LA AUDIENCIA DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA / DILACIÓN JUSTIFICADA Se evidencia que la demandante elevó sendas peticiones de impulso procesal dentro del proceso ordinario. Como ya se dijo, la primera de estas fue resuelta por la autoridad demandada mediante auto de 21 de julio de 2016, en el que expresó que la solicitud de extensión de jurisprudencia se resolvería según el turno correspondiente, atendiendo el número de procesos asignados y repartidos al despacho.(…) Sin embargo, se destaca que la solicitud de extensión de jurisprudencia elevada está relacionada con la liquidación de derechos prestacionales de los beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. (…) En ese sentido, cabe precisar que dicho asunto es objeto de controversia al interior de la Corporación, razón por la cual, se encuentra en debate en orden de unificar el criterio aplicable. Para el caso de autos, se evidencia que con ponencia del Doctor César Palomino Cortés, el 8 de mayo de 2018 se radicó el Proyecto 2012-143, en la Sala Plena del Consejo de Estado. En el citado caso, se discute un asunto similar al de la aquí accionante, razón por la cual, se está a la espera de que éste sea resuelto, en aras de establecer un criterio unificado. Así las cosas, se observa que la autoridad demandada no ha convocado a audiencia de extensión de jurisprudencia. Sin embargo, su actuación

se encuentra justificada, debido a que, al ser un asunto de gran relevancia jurídica, el ponente se encuentra a la espera de aprobación por parte de la Sala Plena. (…) Por lo anterior, debido a la relevancia jurídica del asunto, y al no acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable que haga imperativo el pronunciamiento del juez constitucional, se negarán las pretensiones de la acción de tutela formulada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00882-00(AC)

Actor: CARMEN SOFÍA ARDILA GUARÍN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA Decide la Sala la acción de tutela presentada por la señora Carmen Sofía Ardila Guarín contra Consejo de Estado – Sección Segunda, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela1, la señora Carmen Sofía Ardila Guarín, a través de apoderada, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social, que estimó vulnerados por el Consejo de Estado – Sección Segunda. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “(…) Ordene al despacho del CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN

SEGUNDA – CONSEJERO PONENTE: CESAR PALOMINO CORTES,

inmediatamente convocar a las partes para la audiencia que señala el inciso 3 del artículo 269 del C.P.A.C.A., ya que el proceso 11001032500020140149400 se encuentra desde hace DOS AÑOS Y

MEDIO SIN NINGUNA ACTUACIÓN JUDICIAL. (…)”.

2. Hechos 2.1. Indicó que nació el 27 de julio de 1951, por tanto, le es aplicable el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1994, debido a que a 1º de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad. 2.2. Señaló que mediante Resolución No. 07715 de 18 de febrero de 2009

CAJANAL le reconoció pensión de vejez, con efectos a partir de 1º de enero de 2008, decisión que fue modificada a través de Resolución No. PAP 047140 de 4 de abril de 2011, en la que se disminuyó el valor de su mesada pensional. 2.3. Precisó que inconforme con la mencionada decisión, el 14 de febrero de 2012 efectuó reclamación administrativa, por tanto, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP, profirió la Resolución RDP 001504 de 15 de enero de 2013, a partir de la cual se reliquidó su pensión de vejez con efectos a partir del 1º de agosto de 2011, con base en lo devengado en los diez (10) últimos años de servicio, sin tener en cuenta el ingreso base de cotización del último año de servicios ni la totalidad de los factores salariales devengados, con lo que se

desconocieron los lineamientos previstos en la Ley 33 de 1985. 2.4. Expresó que el 1º de diciembre de 2014 radicó solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado – Sección Segunda, en la que solicitó la reliquidación de la mesada pensional. Dicha petición fue asignada al despacho del magistrado Cesar Palomino Cortes bajo el Rad. 2014-01494. 2.5. Señaló que el 21 de mayo de 2015 el referido despacho profirió auto mediante el cual corrió traslado a las partes en relación con la mencionada solicitud. 2.6. Manifestó que el 2 de octubre de 2015 el proceso entró al despacho con la contestación de la solicitud de extensión de la jurisprudencia por parte de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal - UGPP.

2. Fundamentos de la acción Indicó que la autoridad demandada está violando sus derechos fundamentales, pues aunque el proceso ingresó al despacho desde octubre de 2015, no se ha dado trámite al mismo, pues a la fecha han transcurrido dos (2) años y seis (6) meses sin que el accionado haya convocado a las partes a la audiencia prevista en el inciso 3 del artículo 269 del C.P.A.C.A.

4. Trámite Previo 1 Folios 1 a 5.

Mediante auto de 9 de abril de 2018, se ordenó notificar a las partes y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, como tercero con interés en las resultas del proceso, a quienes se les remitió copia de la demanda y se les instó a rendir informe sobre

los hechos objeto de la presente acción.2

4. Intervenciones 4.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la citada entidad solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela formulada, debido a que su propósito es dar impulso al proceso. Indicó que la UGPP carece de legitimación en la causa por pasiva ya que no tiene competencia sobre la petición deprecada por la accionante. Agregó que la demandante no demostró ni siquiera sumariamente la existencia de un perjuicio irremediable ni la vulneración de sus derechos fundamentales. Además, a la fecha se encuentra recibiendo la prestación reconocida en forma ininterrumpida3.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela resulta procedente para salvaguardar los derechos fundamentales incoados por la señora Carmen Sofía Ardila ante la presunta mora judicial por parte del Consejo de Estado, Sección

Segunda. Para resolver el problema así planteado estudiarán las siguientes temáticas: (i) mora judicial y, (ii) procedencia de la acción de tutela en el presente asunto. i) La mora judicial Sobre la mora judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional4 ha señalado que la congestión y mora judiciales afectan gravemente el disfrute de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso por dilación injustificada e inobservancia de los términos judiciales. A pesar de lo anterior, cuando el incumplimiento de los términos no es imputable

al operador judicial o existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Así las cosas, para determinar si en un proceso se ha presentado dilación injustificada, se debe acreditar la falta de diligencia del funcionario judicial y 2 folio 89. 3 Folios 115 a 120. 4 Ver sentencia T-1249 de 2004, T-230 de 2013 y T-803 de 2012, entre otras. verificar si su comportamiento derivó de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. Contrario a lo expuesto, el incumplimiento de los términos se encuentra justificado, en los eventos en que se presenten problemas estructurales en la administración de justicia, o cuando se prueben otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley o por complejidad de los asuntos que se conocen. ii) Procedencia de la acción de tutela en el asunto. En el caso sub examine, la señora Carmen Sofía Ardila pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social, los cuales considera vulnerados con ocasión de la presunta mora judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al no convocar a la audiencia de extensión de jurisprudencia, para decidir sobre la reliquidación de su pensión de vejez. Para el efecto, explicó que radicó solicitud de unificación de jurisprudencia el 1º de diciembre de 2014 y que el 21 de mayo de 2015, la autoridad demandada emitió auto mediante el que corrió traslado a las partes sobre la misma, sin que a la

fecha de presentación de la acción de tutela el Consejo de Estado haya convocado a la audiencia de extensión de jurisprudencia. Así las cosas, con el fin de resolver la anterior inconformidad, resulta pertinente hacer un recuento de las actuaciones surtidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. En ese sentido, al consultar el proceso con radicado núm. 1100132500020140149400 en la página web de la Rama Judicial5, cuya demandante es la señora Carmen Sofía Ardila Guarín, se observa que el 6 de octubre de 2015 el expediente de la referencia ingresó al Despacho del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, para proveer sobre la audiencia de extensión de jurisprudencia. Igualmente, se advierte que mediante providencia de 21 de julio de 2016, la mencionada autoridad resolvió la petición de impulso procesal elevada por la demandante, en la que expresó que la solicitud de extensión de jurisprudencia se resolvería según el turno correspondiente, atendiendo el número de procesos asignados y repartidos al despacho. Así mismo, se observa que el 4 de octubre de 2017 y el 1º de marzo de 2018, la apoderada de la actora solicitó el impulso procesal del caso. Sin embargo, a la fecha estas peticiones no han sido resueltas. Así las cosas, se resalta que la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia se concreta en los eventos en que se acredite la falta de diligencia del funcionario judicial y la omisión en el cumplimiento de sus funciones, situaciones que impiden una respuesta oportuna

frente a las pretensiones invocadas por la parte demandante y aplaza la realización de la justicia material en el caso concreto. 5ttp://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=E9N9eaqCStD5og%2bOA9fjp5SEQXg%3d En ese sentido, la existencia de una mora judicial per se, no se constituye en una circunstancia que permita alterar el orden de los procesos judiciales o el turno establecido para su respectiva decisión, pues dicha actuación constituiría una transgresión al derecho a la igualdad de los demás usuarios del aparato judicial ante una posible modificación en el sistema de turnos. En virtud de lo expuesto, la acción de tutela resultaría procedente para analizar la vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, en el evento en que se acredite el actuar negligente y la omisión en el desarrollo de sus funciones por parte de los funcionarios judiciales. Por otro lado, se necesario probar el agotamiento de la totalidad de las medidas o recursos dispuestos por el ordenamiento jurídico para requerir celeridad dentro del trámite judicial y, que a pesar de ello, estos se hayan tornado ineficaces frente a la resolución del asunto. Así las cosas, se evidencia que la demandante elevó sendas peticiones de impulso procesal dentro del proceso ordinario. Como ya se dijo, la primera de estas fue resuelta por la autoridad demandada mediante auto de 21 de julio de 2016, en el que expresó que la solicitud de extensión de jurisprudencia se resolvería según el turno correspondiente, atendiendo el número de procesos asignados y repartidos al despacho.

A pesar de lo anterior, a la fecha, las mencionadas peticiones no han sido resueltas. Sin embargo, se destaca que la solicitud de extensión de jurisprudencia elevada está relacionada con la liquidación de derechos prestacionales de los beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, en la que se discute si a éstos se les deben tener en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicios, o si por el contrario, dicha cálculo debe efectuarse con base en lo devengado en los últimos diez (10) años. En ese sentido, cabe precisar que dicho asunto es objeto de controversia al interior de la Corporación, razón por la cual, se encuentra en debate en orden de unificar el criterio aplicable. Para el caso de autos, se evidencia que con ponencia del Doctor César Palomino Cortés, el 8 de mayo de 2018 se radicó el Proyecto 2012-1436 en la Sala Plena del Consejo de Estado. En el citado caso, se discute un asunto similar al de la aquí accionante, razón por la cual, se está a la espera de que éste sea resuelto, en aras de establecer un criterio unificado. Así las cosas, se observa que la autoridad demandada no ha convocado a audiencia de extensión de jurisprudencia. Sin embargo, su actuación se encuentra justificada, debido a que, al ser un asunto de gran relevancia jurídica, el ponente se encuentra a la espera de aprobación por parte de la Sala Plena. Ahora bien, se resalta que en forma excepcional la jurisprudencia constitucional ha aceptado la procedencia del mecanismo de amparo con carácter transitorio en los eventos en que se demuestre la existencia de un perjuicio de carácter

irremediable7, el cual, no fue acreditado –ni siquiera sumariamenteen el presente asunto. 6 Numero interno: 4403-2013. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; demandado: Caja Nacional de Previsión Social. 7 Sentencias SU-544 de 2001 y SU 037 de 2009, proferidas por la Corte Constitucional. Por lo anterior, debido a la relevancia jurídica del asunto, y al no acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable que haga imperativo el pronunciamiento del juez constitucional, se negarán las pretensiones de la acción de tutela formulada. En virtud de las razones señaladas, se negará la acción de tutela formulada por la señora Carmen Sofía Ardila Guarín contra el Consejo de Estado, Sección Segunda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Negar el amparo solicitado por la señora Carmen Sofía Ardila Guarín, por las razones expuestas en esta providencia.

2. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

3. Notifíquese esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Ausente con permiso

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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