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CE-11001-03-15-000-2018-00882-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-00882-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado / HECHO SUPERADO - La solicitud de extensión jurisprudencial ya había sido resuelta por parte de la autoridad accionada En el asunto que ocupa a la Sala, de acuerdo con las resultas de la verificación del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se tiene que la actora presentó la solicitud de extensión jurisprudencial ante el Consejo de Estado el 1 de diciembre de 2014, y que mediante proveído del 21 de mayo de 2015 se ordenó correr traslado de la misma a la entidad demandada, por el término de treinta días. Según la demandante, a la fecha de presentación de la acción de tutela, esto es, el 22 de marzo de 2018, la autoridad judicial demandada no se había pronunciado al respecto, lo que significa que, para ese momento, transcurrieron más de dos años y seis meses, lapso que supera ampliamente el término de treinta días de traslado a la contra parte, y los quince días para emitir el pronunciamiento correspondiente, en los términos del inciso tercero del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, es preciso poner de presente que según la revisión del sistema de consulta judicial, el 5 de julio de 2018, esto es, con posterioridad al fallo de tutela de primera instancia, se registró la siguiente actuación: -en aplicación de los principios de eficacia y economía procesal, esta sala prescindirá de convocar a la audiencia de alegaciones y decisión contenida en el artículo 269 de CPACA, y como consecuencia rechazará la solicitud de extensión de la jurisprudencia solicitada por la señora [C.S.A.G.].- De este modo, se advierte que

si bien se presentó un retardo en el trámite del asunto en cuestión, y que la autoridad judicial demandada no lo justificó, lo cierto es que a la fecha la solicitud de que se trata ya fue resuelta, por lo que estamos ante un hecho superado, razón por la que el caso, en la actualidad, carece de objeto, y así se declarará en la parte resolutiva de este proveído.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 269

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la carencia actual de objeto por hecho superado n acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 29 de noviembre de 2016, exp. T-662, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, sentencia de 18 de abril de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada, y sentencia de 4 de abril de 2005, exp.

T-317, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sobre el mismo tema, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 26 de septiembre de 2017, exp. 11001-03-15-000-201702301-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00882-01(AC)

Actor: CARMEN SOFÍA ARDILA GUARÍN

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Decide la Sala la impugnación presentada por la apoderada de la demandante, contra el fallo del 31 de mayo de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual negó el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo La señora Carmen Sofía Ardila Guarín, a través de apoderada, instauró acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, los cuales considera amenazados por la mora en la que presuntamente incurrió la referida autoridad judicial, en el trámite de la solicitud de extensión de jurisprudencia con radicación 11001-03-25-000-2014-01494-00.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “Por lo expresado en todos y cada uno de los hechos, solicito se protejan los derechos fundamentales de mi representado (sic) al debido proceso, al acceso a la justicia en conexidad a la seguridad social (sic) y ordene al despacho del CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – CONSEJERO PONENTE: CESAR PALOMINO CORTES, inmediatamente convocar a las partes para la audiencia que señala el inciso 3 del artículo 269 del C.P.A.C.A., ya que el proceso 11001032500020140149400 se encuentra hace DOS

AÑOS Y MEDIO SIN NINGUNA ACTUACIÓN JUDICIAL.”1

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos En síntesis, refirió que el día 1° de diciembre de 2014 radicó, ante el Consejo de Estado, solicitud de extensión de jurisprudencia contra la Unidad Administrativa

Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Adujo que el 21 de mayo de 2015 el ponente ordenó correr traslado de la demanda de extensión jurisprudencial, y el 2 de octubre de ese año entró al despacho con la contestación correspondiente. Señaló que desde el 2 de octubre de 2015, esto es, hace ya dos años y seis meses, no se ha convocado a las partes para la audiencia de que trata el inciso 3 1 Folios 1 a 5. del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011.

3. Sustento de la petición Advirtió que la mora en el trámite descrito afecta su derecho al acceso a la administración de justicia, ya que el asunto lleva dos años y seis meses, sin que se convoque a las partes a la audiencia prevista en el inciso 3 del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, lo cual, a su vez, conlleva la lesión de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, ya que la mesada pensional que reconoció la entidad convocada no es acorde con los salarios que devengó en el último año de servicios.

4. Trámite en primera instancia A través de proveído del 9 de abril de 2018 se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar dicha decisión a la autoridad judicial demandada y a la

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social2.

5. Contestación

5.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Por conducto del subdirector de Defensa Judicial Pensional expuso, en síntesis, que el proceso está en curso, que no es de su competencia acelerar el trámite judicial, y que la actora no demostró un perjuicio irremediable3. 5.2. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Notificado en debida forma4, no intervino.

6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 31 de mayo de 2018, negó el amparo solicitado5. Las consideraciones para proceder en ese sentido fueron las siguientes: Refirió que al consultar el proceso en la página web de la Rama Judicial, se verificó que entró al despacho el 6 de octubre de 2015, para proveer sobre la audiencia de extensión de jurisprudencia.

Agregó que mediante proveído del 21 de julio de 2016, la autoridad judicial demandada resolvió la petición de impulso procesal que elevó la demandante, en el sentido de indicar que el asunto sería resuelto de acuerdo con el turno 2 Folio 89. 3 Folios 97 a 103. 4 Folio 95. 5 Folios 135 a 141. correspondiente. Sostuvo que el 4 de octubre de 2017 y el 1° de marzo de 2018, la demandante presentó otras peticiones de impulso procesal que están pendientes de resolver; sin embargo, la solicitud de extensión de jurisprudencia de que se trata está

relacionada con la liquidación de derechos prestacionales de los beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, asunto que en este momento es materia de controversia al interior de la Corporación, por lo que está pendiente unificar el criterio aplicable. Al respecto, mencionó que se radicó el proyecto 2012-143 en la Sala Plena del Consejo de Estado, en el que se discute un asunto similar al de la demandante, por lo que se está a la espera de establecer un criterio unificado. Concluyó que si bien la autoridad judicial demandada no ha convocado la audiencia en cuestión, la mora que presenta en este caso está justificada, debido a que el ponente se encuentra a la espera de la aprobación del proyecto de unificación.

7. Impugnación Por escrito radicado oportunamente el 13 de junio de 20186, la demandante impugnó el proveído de primera instancia, bajo el argumento de acuerdo con el cual la aprobación pendiente de un proyecto de unificación sobre el asunto, no justifica el retardo de la autoridad judicial demandada.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la demandante, contra la sentencia emitida por la sección Cuarta del Consejo de Estado, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de

2015.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, con base en los argumentos de la impugnación, si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 31 de mayo de 2018, que negó el amparo solicitado.

Para el efecto, se deberá analizar si en el presente asunto se justificó la mora judicial que reprocha la parte actora, en razón a que en la actualidad está pendiente la unificación jurisprudencial sobre un asunto similar al sub lite.

3. Caso concreto 6 Folio 55. El fallo se notificó el viernes 8 de junio.

Según se tiene, lo pretendido por la parte actora es que la autoridad judicial demandada convoque a las partes del trámite de extensión jurisprudencial, a la audiencia de que trata el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011. En primera instancia se negó el amparo, por cuanto la presunta mora judicial está justificada por la unificación que sobre el asunto está pendiente en la Sala Plena de esta Corporación. Inconforme con dicha decisión, la actora la impugnó, al considerar que tal circunstancia no justifica el retardo. En vista de lo anterior, la Sala anticipa que declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la autoridad judicial demandada ya resolvió la solicitud de la parte demandante. La conclusión anterior tiene fundamento en los razonamientos que se exponen en los siguientes párrafos. En criterio de la Corte Constitucional, la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud de amparo, por lo que resulta inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir orden alguna en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas, además, ha señalado que esta figura jurídica puede proceder en

tres supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente.

Al respecto ha señalado: “(…) La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción (…)7” En cuanto a la primera situación que puede originar la configuración de la carencia actual de objeto –hecho superado–, el Alto Tribunal ha señalado que se encuentra “(…) regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, 7 Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005.

(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (…) ”. A su vez, esta Sección8 recientemente ha sostenido que para su aplicación “resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia”, pero que ello no significa que el juez de tutela este exento de analizar de fondo la conducta de la autoridad accionada, pues le corresponde al fallador formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados. En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.9 En el asunto que ocupa a la Sala, de acuerdo con las resultas de la verificación del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se tiene que la actora presentó la solicitud de extensión jurisprudencial ante el Consejo de Estado el 1° de diciembre de 2014, y que mediante proveído del 21 de mayo de 2015 se ordenó correr traslado de la misma a la entidad demandada, por el término de treinta días. Según la demandante, a la fecha de presentación de la acción de tutela, esto es, el 22 de marzo de 2018, la autoridad judicial demandada no se había pronunciado al respecto, lo que significa que, para ese momento, transcurrieron más de dos

años y seis meses, lapso que supera ampliamente el término de treinta días de traslado a la contra parte, y los quince días para emitir el pronunciamiento correspondiente, en los términos del inciso tercero del artículo 269 de la Ley 1437 de 201110. Sin embargo, es preciso poner de presente que según la revisión del sistema de consulta judicial, el 5 de julio de 2018, esto es, con posterioridad al fallo de tutela de primera instancia, se registró la siguiente actuación: “EN APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE EFICACIA Y ECONOMÍA PROCESAL, ESTA SALA PRESCINDIRÁ DE CONVOCAR A LA AUDIENCIA DE ALEGACIONES Y 8 Sentencia del 26 de septiembre de 2017, C.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 11001-03-15-0002017-02301-00. 9 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. 10 “Artículo 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente. Del escrito se dará traslado a la administración demandada por el plazo de treinta (30) días para que aporte las pruebas que considere. La administración podrá oponerse por las mismas razones a

que se refiere el artículo 102 de este Código. Vencido el término de traslado referido anteriormente, se convocará a una audiencia que se celebrará en un plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación a las partes; en dicha audiencia se escuchará a las partes en sus alegatos y se adoptará la decisión a que haya lugar.” (Destacado por la Sala)

DECISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 269 DE CPACA, Y COMO

CONSECUENCIA RECHAZARÁ LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA SOLICITADA POR LA SEÑORA CARMEN SOFÍA ARDILA GUARÍN.” De este modo, se advierte que si bien se presentó un retardo en el trámite del asunto en cuestión, y que la autoridad judicial demandada no lo justificó, lo cierto es que a la fecha la solicitud de que se trata ya fue resuelta, por lo que estamos ante un hecho superado, razón por la que el caso, en la actualidad, carece de objeto, y así se declarará en la parte resolutiva de este proveído. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones anotadas en precedencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual

revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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