CE-11001-03-15-000-2018-00884-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00884-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos al debido proceso y a la seguridad social / DEFECTO SUSTANTIVO - Por desconocimiento del precedente fijado por el consejo de estado sobre el ingreso base de liquidación en pensiones sometidas al régimen de transición / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Por interés directo en las resultas del proceso / IMPEDIMENTO - Fundado [L]a Sala considera que el Tribunal (…) al proferir la sentencia de 7 de marzo de 2018, incurrió en el precitado defecto porque erró al acudir al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de la parte accionante, quien, como quedó expuesto, está amparada por el régimen de transición (…). A lo expresado cabe añadir que en la breve fundamentación que expone la autoridad judicial accionada (…), no se brinda ninguna razón de carácter fáctico y jurídico para hacer este cambio abrupto e infundado del criterio anteriormente sostenido ni para apartarse de la (…) línea jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado y, en particular, de la emanada de la Sala Plena de la Sección Segunda, en relación con la determinación del Ingreso Base de Liquidación – IBL, para liquidar la pensión de jubilación para aquellas personas cubiertas por el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…) la Sala reitera que, debido a que no resultan aplicables al caso que nos ocupa los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017, así como el Auto No. 229 de
10 de mayo de 2017 de la Corte Constitucional, y que los mismos fueron el sustento del fallo (…), debe prosperar el cargo relativo al defecto sustantivo por desconocimiento de precedente jurisprudencial invocado por el apoderado judicial de la accionante. Por las razones expuestas, esta Sala revocará la sentencia proferida (…) por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo constitucional invocado, y en su lugar, concederá la tutela de los derechos al debido proceso y seguridad social, (…) al configurarse el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente invocado por el apoderado judicial de la accionante.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 271 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069 DE 26 DE MAYO DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. / DECRETO 1983 DE 2017ARTÍCULO 1
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En cuanto al defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia T-064 de 4 de febrero de 2010,
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00884-01(AC)
Actor: FABIO AUGUSTO SUÁREZ LOZANO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN C La Sala decide la impugnación presentada por el señor Fabio Augusto Suárez Lozano, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 21 de junio de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Fabio Augusto Suarez Lozano, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, con ocasión de la decisión adoptada el 7 de marzo de 2018, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 11001-33-35-013-2013-00196-01, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, así como el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad.
II. HECHOS De conformidad con lo planteado por el accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
1. Afirma que prestó sus servicios al Estado, desde el 1º de febrero de 1982 y
hasta el 30 de junio de 2007, y mediante Resolución Nro. 32873 de 11 de junio de 2006 se le reconoció pensión de jubilación.
2. Indica que, Cajanal realizó la reliquidación de su pensión a través de la resolución Nro. 12551 de 25 de marzo de 2009 pero sin la inclusión de todos los factores salariales devengados en su último año de servicios.
3. Arguye que por lo anterior mediante escrito de 6 de marzo de 2013 solicitó revisión a la reliquidación de su pensión, petición que fue negada a través de auto Nro. 007096 de 17 de mayo de 2013, contra el cual no procedía recurso, quedando así agotada la vía gubernativa.
4. Refiere que promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad del mencionado auto que negó la revisión de la reliquidación de la pensión.
5. El Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia de 7 de marzo de 2018, negó las pretensiones de la demanda.
6. Inconforme con la anterior decisión la parte demandante presentó recurso de apelación con fundamento en que “[…] se pensionó con fundamento en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el IBL se rige por la misma y el Decreto 1158 de 1994, para el resto si se respeta lo establecido en la Ley 33 de 1985 […]”.
7. El recurso de alzada fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia de 7
de marzo de 2018, autoridad judicial que confirmó la decisión apelada, dispuso negar las pretensiones de la demanda, al considerar que la pensión debía liquidarse bajo la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, ya que no era procedente aplicar la Ley 33 de 1985 pues el demandante no se encontraba afilado a dicho régimen.
8. Afirma que con el fallo proferido por el Tribunal accionado “[…] incurrió en un vía de hecho por violación del precedente jurisprudencial en sentido vertical ya que no tuvo en cuenta que el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Sala Plena, en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 (…) ordenó tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación con la Ley 33 de 1985 el 75% de TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS, toda vez que negó la reliquidación de la pensión incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.[…]”.
9. Informa que el Tribunal accionado, no puede dar aplicación a las sentencias C258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, por cuanto su situación se consolidó con anterioridad a la expedición de las mismas.
III. LAS PRETENSIONES Las pretensiones formuladas por el accionante fueron las siguientes:
“[…] A.- PETICIÓN PRINCIPAL 1-. Que se ordene Tutelar el derecho fundamental de mi mandante Suarez Lozano Fabio Augusto identificado (a) con la C.C. No. 19.116.964 a la igualdad, a la
seguridad social, a la favorabilidad y al debido proceso y en su lugar disponer que el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Sub Sección “C” proceda a fallar el proceso de conformidad con el precedente jurisprudencial vertical establecido por el H. Consejo de Estado con la última Sentencia de EXTENCIÓN DE JURISPRUDENCIA del 24 de noviembre de 2016 , Consejero Ponente Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁDEZ Radicado No. 11001-0325-000-2013-01341-00(3413-13), mediante la cual se extienden los efectos de la Sentencia de UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA del 4 de agosto de 2010 del H. Consejo de Estado y la no aplicación de las Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y 427 de 2016 de la H. Corte Constitucional. 2.- Que se DECRETE LA PRESCRIPCIÓN TOTAL de los APORTES Y LA PRESCRIPCIÓN DE LA INDEXACIONES DE LOS aportes ADEUDADOS, QUE NO fueron cobrados oportunamente por el ente de previsión. Esto de conformidad con los Arts. 99 Y 102 del Decreto 1848 de 1969 y en el literal b) del Artículo 2 de la Ley 4 de 1996. O en su defecto que se decrete la prescripción de los aportes por 5 años por el no cobro oportuno. B.- PETICIÓN SUBSIDIARIA 1-. Que se ordene Tutelar el derecho fundamental de mi mandante Suarez Lozano Fabio Augusto identificado (a) con C.C. No. 19.116.964 a la igualdad, a la seguridad social, a la favorabilidad y al debido proceso y en su lugar disponer
que el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Sub Sección “C” proceda a fallar el proceso de conformidad con el precedente jurisprudencial vertical establecido por el H. Consejo de Estado con la última Sentencia de EXTENCIÓN DE JURISPRUDENCIA del 24 de noviembre de 2016 , Consejero Ponente Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁDEZ Radicado No. 11001-0325-000-2013-01341-00(3413-13), mediante la cual se extienden los efectos de la Sentencia de UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA del 4 de agosto de 2010 del H. Consejo de Estado y la no aplicación de las Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y 427 de 2016 de la H. Corte Constitucional. 2.- Si la prescripción anterior no prospera, respetuosamente solicito se decrete la prescripción de los aportes y la indexación de los mismos por el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de retiro del servicio del demandante, lo anterior porque los APORTES para pensión, constituyen una OBLIGACIÓN PARAFISCAL, lo que significa que para su cobro debe aplicarse el Art. 817 del ESTATUTO TRIBUTARIO, modificado por el Art. 53 de la Ley 1739 de 2014, que establece que el término de PRESCRIPCIÓN de la ACCIÓN DE COBRO SERÁ DE 5 AÑOS A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE HICIERON EXIGIBLES. –Mayo 18 DE 2017. 3.- Que en el evento que se decrete algún pago de aportes a cargo del demandante
su actualización o indexación de lo adeudado se haga con base en el Art. 187 del CPACA, ya que las del Ministerio de Hacienda son más gravosa para el pensionado, esto de conformidad con el Art. 53 de la C.N”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 11 de mayo de 2018, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Asimismo, se vinculó al proceso al Juzgado 13 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, a la UGPP y al Hospital Santa Clara.
V. INTERVENCIONES
V.1. Intervención del Juzgado 13 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá La doctora Yanira Perdomo Osuna, Jueza Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, se opuso a las pretensiones planteadas por el accionante, toda vez que el fallo objeto de controversia se ajusta a derecho. Afirma que, su decisión fue adoptada conforme a los principios que rigen la labor judicial, además de lo dicho por la jurisprudencia referente al caso y la normativa aplicable. V.2. Intervención de la Unidad de Pensiones y Parafiscales – UGPP El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP, solicita que se declare improcedente la acción de tutela invocada, por cuanto la decisión del Tribunal accionado acata el precedente sentado por la Corte Constitucional frente al tema en controversia, por lo que considera que lo pretendido por el accionante es
reabrir en sede de tutela el debate jurídico que ya se surtió durante el ordinario, que ya hizo tránsito a cosa juzgada. Afirma que para el caso del señor Fabio Augusto Suarez Lozano, por haber adquirido su status pensional en el 2005, le es aplicable lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 con respecto a la edad, tiempo de servicio y monto de la prestación, pero en lo referente a los factores salariales se aplica lo mencionado en el Decreto 1158 de 1994, por cuanto el IBL “no es objeto de aplicación del régimen especial anterior”1. V.3. Intervención del Hospital Santa Clara 1 Ver cuaderno principal, folio 130. La Asesora de la Oficina Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., solicita se desvincule y exonere de responsabilidad alguna de la acción de tutela de la referencia, por cuanto la vulneración a los derechos fundamentales invocados se da con ocasión del actuar del Tribunal accionado, con lo que nada tiene que ver la acción u omisión por parte de la Subred, y afirma que cumplieron con su deber legal al efectuar los aportes a pensión conforme a la normatividad vigente, teniendo en cuenta que el Hospital Santa Clara, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. ostentaba la calidad de empleador del accionante. V.4. Intervención del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C El doctor Carlos Alberto Orlando Jaiquel, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, solicita se denieguen las
pretensiones presentadas en la acción constitucional, al considerar que el fallo emitido por esa Corporación respeta los derechos fundamentales del accionante, así como se ajusta a la Ley y a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, por lo que lo aplicable al caso para la liquidación de la pensión del señor Fabio Augusto Suarez Lozano es lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994 con respecto a los factores salariales, y frente al IBL se aplica la Ley 100 de 1993. Agrega que, la intención del accionante es reabrir el debate jurídico, pretendiendo una tercera instancia a través de la presente, además de no configurarse los requisitos dispuestos por la Corte Constitucional para que proceda acción de tutela contra providencia judicial.
VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia proferida el 21 de junio de 2018, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado negó el amparo invocado por el accionante, al estimar que la reglas fijadas por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, son precedentes que se imponen frente a las otras decisiones de altas Cortes de justicia, por ser ésta el órgano encargado de la guarda de la Constitución Política.
Manifiesta que “[…] el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, a quienes son beneficiarios del régimen de transición establecido en la mencionada ley se les calculará el IBL con base
en lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los factores salariales sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este (sic) superior (artículo 36) o inferior (artículo 21) […]”. Por lo anterior, considera que el Tribunal accionado no incurrió en defecto alguno al extender los alcances jurídicos de las sentencias C-258 de 2013 y SU–230 de 2015 al caso en particular, ya que dichas providencias determinaron que el IBL no quedó cobijado por las normas de transición.
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del señor Fabio Augusto Suárez Lozano solicita que se revoque la sentencia de 21 de junio de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en consecuencia, se amparen los derechos fundamentales invocados y se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, emita sentencia conforme al precedente sentado por esta Corporación en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010.
Como fundamento de la impugnación reitera los argumentos expuestos en el escrito de tutela y añade que la decisión judicial cuestionada aplica las reglas establecidas por la Corte Constitucional en sentencias en las que resuelve situaciones fácticas diferentes a las planteadas en este caso y que son posteriores, por lo cual no constituyen precedente jurisprudencial.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada el señor Fabio Augusto Suárez Lozano, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 21 de junio
de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20174. VIII.2. Cuestión Previa La doctora María Elizabeth García González, Magistrada de la Sección Primera del Consejo de Estado, manifestó encontrarse impedida para actuar, por cuanto tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia C258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, guarda relación con el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 18 de mayo de 19925 y el Decreto 1359 de 1993, está vinculado con el régimen pensional de los 2 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 3 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 4 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional
para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el Magistrados de las Altas Cortes y otros dignatarios del Estado, habida cuenta de que este último se liquida teniendo como base los factores salariales previstos en el de aquéllos. Por tal motivo, considera encontrarse incursa en la causal de impedimento consagrada en el artículo 56, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal6. Ahora bien, cabe poner de presente que, como lo ha sostenido esta Sección7, para la configuración de dicha causal deben concurrir dos presupuestos: i) el objetivo: consistente en que en la actuación intervenga el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley. Es suficiente que el impedido afirme la existencia del parentesco o la calidad de juez para que se configure la causal; y ii) el subjetivo: relacionado con el hecho de que el juez o sus parientes, tengan interés calificado en las resultas del proceso. Este interés se presenta en variadas situaciones que deben identificarse en cada caso concreto, y tienen como común denominador que los sujetos de quienes se predica la causal puedan resultar afectados o favorecidos con la decisión. En relación con éste último aspecto, el juez que estudia el impedimento debe valorar si quien lo manifiesta o su pariente, tiene un interés calificado en el resultado del proceso, aspecto que desde luego exige que en cada caso
particular se haga una valoración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. En el presente asunto, la Sala observa que, efectivamente, el alcance de las sentencias C258 de 2013 y SU-230 de 2015, tiene una relación directa con la liquidación de la pensión de jubilación (Ley 4ª de 19928); y, en consideración a que lo decidido en el proceso de la referencia podría afectar la situación personal de la Magistrada María Elizabeth García González, estima la Sala que se encuentran acreditados los presupuestos para que se artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. 6 Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 15 de diciembre de 2015. Rad.: 2013 – 6956. Magistrado Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala. 8 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones declare fundado el impedimento manifestado por ella, y en consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto. VIII.3. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez
de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento9, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si respecto de la sentencia de 7 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó la reliquidación de la pensión de vejez reclamada por el señor Fabio Augusto Suarez Lozano con fundamento en sentencias dictadas por la Corte Constitucional, relacionadas con el ingreso base de liquidación aplicable a las personas sometidas al régimen de transición consagrado en artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se configuran los siguientes defectos: sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política” 9 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. b.1.) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado; y b.2.) violación directa de la Constitución por desconocimiento de los principios de la confianza legítima y de progresividad y no regresividad. Para efectos de establecer lo anterior es necesario determinar: c) Si las sentencias proferidas por las corporaciones judiciales de cierre tienen el mismo efecto vinculante, y d) Si en la Constitución y en la ley existen parámetros que permitan al funcionario judicial determinar entre distintas decisiones de órganos de
cierre cuál de ellas tiene preponderancia por su carácter vinculante respecto de las demás, o si los fallos proferidos por la Corte Constitucional se imponen, cualquiera sea su origen (control constitucional o revisión de tutela), a las adoptadas por los órganos de cierre de las otras jurisdicciones, aunque se trate de sentencias de tutela con efectos interpartes; o si puede llegar a sostenerse que distintas jurisdicciones pueden establecer precedentes diferentes pero igualmente vinculantes y obligatorios frente a una misma materia. Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; ii) el defecto sustantivo y presupuestos para la afectación del debido proceso por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales; iii) la jurisprudencia sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones; para posteriormente iv) resolver el caso concreto. VIII.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201210, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional,
estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial11, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución12. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una
providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de 11 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental
vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”13 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VIII.5. Defecto sustantivo y presupuestos para la afectación del debido proceso por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales VIII.5.1. En lo concerniente al defecto sustantivo14, la jurisprudencia ha establecido que éste se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, entre otras, “[…] porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la
norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador […]” (Resalta la Sala). Dicho entendimiento implica que los funcionarios judiciales tienen independencia y autonomía para elegir las normas jurídicas pertinentes a un caso concreto y determinar su forma de aplicación, pero, en todos los casos, con sujeción a la Constitución y la ley vigente en el ejercicio hermenéutico que sustente sus decisiones judiciales, en el cual, 13 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. con fundamento en el artículo 230 de la Constitución Política15, también concurrirá la interpretación que por vía de autoridad hayan fijado, dentro del ámbito específico y concreto de sus competencias, los órganos de cierre de cada jurisdicción, entiéndase el Consejo de Estado en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, La Corte Suprema de Justicia en la Jurisdicción Ordinaria y la Corte Constitucional, en la jurisdicción Constitucional. En este sentido, al tiempo que el artículo 230 Constitucional hace un esquema del sistema de fuentes formales al que está sometido el funcionario judicial para la toma de sus decisiones
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