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CE-11001-03-15-000-2018-00885-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00885-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos a la igualdad, a la buena fe, a la confianza legítima, a la seguridad jurídica, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura por debida aplicación de la norma del Estatuto Tributario / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura ya que se acogió la sentencia de la Corte Constitucional en cuanto a la contabilización del término para notificaciones / NOTIFICACIONES DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS - Se hacen personalmente o por edicto si el contribuyente no comparece dentro de los diez días siguientes a la fecha de introducción del aviso de citación al correo [L]a Sala observa que la autoridad judicial demandada no desatendió la tesis de la Corte Constitucional plasmada en la sentencia C-929 de 2005, por el contrario, acogió las consideraciones de ese proveído para sustentar el fundamento de la decisión bajo controversia, en cuanto a que los términos no se contabilizan desde el mismo día de la introducción del aviso de citación en el correo. No sobra agregar que la Corte Constitucional, en la providencia que la actora considera desatendida, explicó que el artículo 565 cuestionado señala las formas de notificación de las actuaciones de la administración de impuestos, el cual dispone en el segundo inciso que las providencias que decidan los recursos han de ser notificados (sic) personalmente o por edicto si el contribuyente no comparece dentro de los diez días siguientes a la fecha de introducción del aviso de citación

al correo. (…). Significa lo anterior, que la Corte Constitucional, en manera alguna, confirió al texto legal de que se trata el alcance que pretende darle la DIAN. (…). Sin embargo, de la revisión de los fallos que trajo a colación la parte actora, hay lugar a colegir que los mismos coinciden con la interpretación que la autoridad judicial demandada confirió al texto del artículo 565 del Estatuto Tributario, esto es, que los diez días de que trata dicha disposición se cuentan a partir del día siguiente a la fecha de introducción de la citación en el correo. (…). Del examen anterior hay lugar a colegir que la tesis que siempre sostuvo la Sección Cuarta del Consejo de Estado, y que aplicó en el proveído materia de reproche, es que los diez días de que trata el artículo 565 del Estatuto Tributario, para que el contribuyente comparezca a notificarse personalmente, se cuentan a partir del día siguiente a la introducción en el correo del aviso correspondiente. Bajo el anterior contexto, para la Sala no se configuró el defecto que el apoderado de la DIAN pretende endilgar a la sentencia que resolvió desfavorablemente sus pretensiones. Muy por el contrario, lo que se advierte es el inconformismo de la parte actora con el fundamento de la decisión que pretende dejar sin efectos, ante la circunstancia de no compartir la tesis expuesta por el colegiado demandado, desacuerdo que no es procedente ventilar por esta vía excepcional de amparo, ya que no es una instancia adicional, menos aun cuando la interpretación del texto legal que sustentó la decisión bajo censura cuenta con sólido respaldo en la jurisprudencia.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Sala denegará el amparo solicitado por la parte demandante.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 30 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2018 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 565

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que para que se surta la notificación personal del acto, la administración debe enviar por correo un aviso de citación al interesado, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, exp. 76001-23-31-0002010-00127-01 (21051), C.P. Martha Briceño de Valencia y exp. 68001-23-33-0002013-00451-01 (21188), C.P. Milton Chávez García. La notificación personal presupone el envío de una citación al contribuyente para que éste, a su vez, concurra a la Administración dentro de los 10 días siguientes a aquél en que se introduce al correo del aviso de citación, exp. 54001-23-31-000-2003-00301-01 (17087), C.P. Carmen teresa Ortiz de Rodríguez y exp. 76001-23-31-000-200602001-01 (16988), C.P. William Giraldo Giraldo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00885-00(AC)

Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN), a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 22 de marzo de 2018 ante la Secretaría General de esta Corporación, la DIAN, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la confianza legítima, a la seguridad jurídica, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión del fallo del 6 de diciembre de 2017, proferido por la referida autoridad judicial en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 17001-23-33-000-201300319-01.

En concreto, solicitó que se efectúen las siguientes declaraciones: “PRIMERO: SÍRVASE H. Magistrado reconocerme personería para actuar como apoderado judicial de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con el memorial poder que adjunto a este escrito.

SEGUNDO: SOLICITO se sirva CONCEDER la presente acción de tutela declarando la violación al precedente constitucional y los

derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y debido proceso en conexidad con el acceso a la administración de justicia previstos en los artículos 13, 83, 29, y 229 de la Constitución Política de Colombia que le asiste a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro del proceso No. 2013-00319, por la emisión de la providencia No. 21308 del 06 de diciembre de 2017.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS la decisión tomada el 6 de diciembre de 2017 en el proceso del proceso (sic) 2013-00319, por la emisión de la providencia No. 21308 con fundamento en las razones expuestas a lo largo de este escrito y en consecuencia niéguense las súplicas de la demanda”1

La solicitud tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos El apoderado de la actora indicó que la DIAN profirió Requerimiento Especial del 28 de abril de 2011 a la empresa Central Lechera de Manizales S.A –CELEMA, en el que propuso modificar la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2008.

Señaló que el 28 de enero de 2012 la DIAN expidió la Liquidación Oficial de revisión 102412012000007. Sostuvo que contra la referida liquidación, la Central Lechera de Manizales S.A – CELEMA interpuso recurso de reconsideración el día 22 de marzo de 2012, el cual fue resuelto a través de la Resolución 900.092 del 25 de febrero de 2013. Destacó que el acto en mención se notificó de la siguiente manera:

“Fecha del Citación para Fin término Fecha de recurso notificar para publicación – Fecha concurrir fijación del edicto 11 de marzo de 25 de febrero 25 de febrero de 08 de marzo 2013 al 22 de de 2013 2015 (sic) de 2013 marzo de 2013” Señaló que la Central Lechera de Manizales S.A –CELEMA presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó la anulación de la Resolución 900.092 del 25 de febrero de 2013, que resolvió el recurso de reconsideración. Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Caldas accedió a las pretensiones, al considerar que la notificación del acto que resuelve el recurso de reconsideración debe efectuarse mediante el envío de la citación para notificación personal, y que el interesado tiene diez días siguientes a la fecha de introducción al correo de dicho aviso para comparecer y, si superado tal lapso no se puede efectuar la 1 Folios 1 a 28. notificación personal, se debe fijar edicto por el mismo término, el cual, una vez vencido, se entenderá surtida la notificación, todo ello dentro del año con el que cuenta la administración tributaria para pronunciarse sobre el recurso en mención y notificarlo en debida forma. Agregó que, con base en esta interpretación, el Tribunal de primera instancia consideró que la DIAN perdió competencia por el factor temporal para expedir el acto que resolvió el recurso de reconsideración, toda vez que transcurrió más del año con el que contaba para pronunciarse y notificar el acto en mención, lo que configuró el silencio administrativo positivo.

Señaló que la DIAN apeló esta decisión, con sustento en que la notificación correspondiente se produjo conforme lo dispone el artículo 565 del Estatuto Tributario, esto es, mediante envío por correo del aviso de citación y, posteriormente, por fijación de edicto. Advirtió que la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó el proveído apelado, al considerar que los diez días de que trata el artículo 565 del Estatuto Tributario para la notificación personal deben contarse a partir del día hábil siguiente a la introducción en el correo del aviso de citación, no a partir de ese mismo día como lo hizo la DIAN y, en consecuencia, el cómputo correcto arrojó como resultado que el acto se notificó por fuera del año con el que contaba la administración tributaria para resolver el recurso de reconsideración.

3. Sustento de la vulneración Advirtió que la providencia bajo cuestionamiento adolece de defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional, toda vez que la autoridad judicial demandada se apartó de la sentencia C-929 de 2005 de la Corte

Constitucional. Frente al punto, sostuvo que en la sentencia bajo cita la Corte Constitucional declaró ajustada a la Carta la expresión “de la fecha de introducción al correo” contenida en el artículo 565 del Estatuto Tributario. Luego de citar parte del texto de la providencia en mención, agregó que, desde la óptica de la Corte Constitucional, la fecha en que se inicia el conteo de los diez días para comparecer a notificarse personalmente de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, es la de la introducción en el correo del aviso de

citación para notificación personal. Explicó que, por lo tanto, dado que el artículo 565 del Estatuto Tributario establece que “Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación.”, y que la Corte Constitucional consideró ajustada a la Carta esta disposición, tal y como está prevista, la notificación del recurso de reconsideración con publicación del edicto a los diez días, contados desde la fecha de la introducción al correo, se encuentra ajustada a la ley y la Carta Política. Advirtió que en el caso concreto la DIAN profirió la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración el 25 de febrero de 2013, y ese mismo día introdujo al correo la citación, por lo que es esta la fecha desde la cual debe contarse el término para la fijación del edicto. Añadió que, de este modo, el término que tenía el interesado para comparecer venció el 8 de marzo de 2013, por lo que la publicación del edicto correspondiente se realizó entre el 11 y el 22 de marzo de 2013, esto es, dentro del año que tenía la administración tributaria para resolver y notificar el recurso de reconsideración. Advirtió que en la providencia bajo cuestionamiento se interpretó de manera errónea e irrazonable la norma, ya que su texto literalmente prevé que el término para comparecer a la notificación personal es de diez días, los cuales se cuentan desde la fecha en que se introdujo la citación en el correo.

Precisó que, por lo tanto, al Consejo de Estado no le correspondía interpretar la norma de que se trata, ya que la misma no contiene puntos oscuros ni conceptos técnicos que requieran pronunciamientos de expertos que acrediten el sentido de la norma. Resaltó que de acuerdo con el artículo 27 del Código Civil, cuando el sentido de la ley es claro, como es el caso del artículo 565 del Estatuto Tributario, debe atenderse su tenor literal. Reiteró que, según el texto del artículo 565 del Estatuto Tributario, para el conteo de los diez días para esperar la comparecencia del contribuyente, se parte de la fecha de introducción al correo, y es este el primer día de los diez que establece la norma, evento en el cual, si el interesado no comparece, se fija el edicto respectivo. Señaló que, por lo tanto, la interpretación del Consejo de Estado, según la cual los diez días se cuentan desde el día siguiente a la introducción de la citación en el correo, es incorrecta. Sostuvo que la autoridad judicial demandada desconoció la doctrina probable que construyó la Sección Cuarta del Consejo de Estado en las siguientes providencias: - Sentencia del 5 de octubre de 2016. Expediente 76001-23-31-000-2010-0012701 (21051), con ponencia de la doctora Martha Briceño de Valencia. - Sentencia del 13 de junio de 2017. Expediente 68001-23-33-000-2013-00451-01 (21188), con ponencia del doctor Milton Chávez García. - Sentencia del 3 de marzo de 2011. Expediente: 54001-23-31-000-2003-00301-01 (17087), con ponencia de la doctora Carmen teresa Ortiz de Rodríguez.

  • Sentencia del 19 de agosto de 2010. Expediente 76001-23-31-000-2006-0200101 (16988), con ponencia del doctor William Giraldo Giraldo.

Expuso que en los pronunciamientos bajo cita, se determinó que el término para que el interesado comparezca a notificarse personalmente es de diez días contados desde que se introduce el aviso de citación en el correo. Agregó que la autoridad judicial demandada, al apartarse de las tesis expuestas en los referidos fallos, desconoció el principio de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad de la DIAN, por cuanto se abstuvo de resolver el asunto con fundamento en sus propias premisas, que sí aplicó en otros casos.

4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 4 de abril de 2018 se admitió la solicitud de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, y se dispuso la vinculación, como terceros con interés en las resultas del presente trámite, a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Caldas, y al representante legal de Central

Lechera de Manizales S.A –CELEMA2.

5. Argumentos de defensa 5.1. Consejo de Estado, Sección Cuarta La consejera ponente de la decisión bajo controversia, se pronunció en los siguientes términos3: Advirtió que tanto en la sentencia C-929 de 2005 como en el fallo bajo controversia, se expresó que el término para comparecer a notificarse personalmente corresponde a los diez días siguientes a la introducción al correo del aviso de citación.

Señaló que en la sentencia se indicó que el contribuyente cuenta con los referidos

diez días, de los cuales la administración pretermitió uno, lo que dio lugar a que la notificación se surtiera de forma irregular. Agregó que tampoco se interpretó de manera errónea la norma, y que tal interpretación tuvo sustento en las providencias que se citan en las notas de pie de página. 5.2. Otros vinculados Los demás vinculados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2 Folio 65. 3 Folios 71 y 72.

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 20184.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales de la entidad actora han sido vulnerados con ocasión de la sentencia del 6 de diciembre de 2017, proferida por la autoridad judicial demandada en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 17001-23-33-000-201300319-01.

Por lo tanto, se analizará si la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, al interpretar de manera presuntamente errónea, el texto del artículo 565 del Estatuto Tributario, en lo que concierne al momento a partir del cual deben contabilizarse los diez días de que trata la norma para que el contribuyente comparezca a notificarse personalmente del acto que resuelve un recurso de reconsideración.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6 y declaró su procedencia7.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

4. Examen de requisitos 4 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”

5Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra

providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia censurada se dictó en el curso del trámite de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez8 toda vez que la sentencia bajo cuestionamiento se dictó el 6 de diciembre de 2017, y se notificó por anotación en el estado del 18 de diciembre del mismo año, mientras que la presentación de la acción de tutela que ocupa a la Sala tuvo lugar el 22 de marzo de 2018, por lo que, por lo que, sin necesidad de verificar su ejecutoria, se tiene que el lapso que transcurrió para el ejercicio de la solicitud de amparo es razonable. Por lo demás, la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, por lo que se procederá a estudiar el fondo del asunto; adicionalmente, los recursos extraordinarios de revisión y unificación, taxativamente contemplados en el ordenamiento contencioso administrativo, no tienen cabida en el sub examine. Bajo esas consideraciones, la Sala abordará el fondo del reclamo deprecado, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de amparo, el cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial9, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y

la confianza en los fallos judiciales10.

5. Caso concreto En el sub lite la parte accionante consideró que sus derechos fundamentales fueron vulnerados con ocasión de la sentencia del 6 de diciembre de 2017, proferida por la autoridad judicial demandada en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 17001-23-33-000-2013-00319-01.

Según el fundamento de la presente solicitud de amparo, la autoridad judicial demandada desconoció tales derechos por cuanto incurrió en un defecto sustantivo, al desconocer la interpretación de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado frente al sentido del texto del artículo 565 del Estatuto Tributario. Con la presente acción de tutela, la demandante busca que se deje sin efectos la providencia materia de cuestionamiento y, en su lugar, se ordene a la autoridad 8 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica.

9 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. judicial demandada proferir una sentencia de reemplazo. Establecido el escenario descrito, la Sala anticipa que negará el amparo solicitado, en razón a que el defecto que la parte demandante endilgó a la providencia bajo censura no se configuró. La conclusión anterior tiene sustento en los razonamientos que la Sala pasa a exponer. En síntesis, la DIAN sostuvo que, en los términos del artículo 565 del Estatuto Tributario, el término de diez días con el que cuenta el contribuyente para comparecer a notificarse personalmente del acto que resuelve un recurso de reconsideración, debe contarse desde el día en que la citación respectiva se introdujo en el correo, y no como lo consideró el Consejo de Estado, esto es, a partir del día siguiente a la puesta en el correo del referido aviso de citación. Según el demandante, la interpretación de la autoridad judicial demandada se apartó, no solo del tenor literal de la norma bajo cita, sino del sentido que frente a ella determinó la Corte Constitucional en la Sentencia C-929 de 2005, que consideró que su texto, tal y como fue previsto por el legislador, se ajustó a la Carta Política. Así mismo, consideró que la autoridad judicial demandada se apartó de la “doctrina probable” que la Sección Cuarta del Consejo de Estado construyó en torno al sentido del referido artículo 565. Establecido lo anterior, la Sala considera que la interpretación que sobre el punto

realizó la autoridad judicial demandada, no resultó caprichosa o alejada del sentido del texto legal de que se trata, tal como pasa a explicarse. En la providencia materia de reproche, la Sección Cuarta del Consejo de Estado abordó el siguiente análisis: “Ahora bien, en relación con la forma de contar el término contenido en el inciso segundo del artículo 565 del Estatuto Tributario, se advierte que, como lo señaló la recurrente, en la sentencia C-929 de 2005, la Corte Constitucional declaró exequible la expresión “contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación” del artículo 565 del Estatuto Tributario, con fundamento en que dicha expresión significa que «el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, cuenta con el término establecido en la norma (diez días), para acudir ante la administración a fin de ser notificado de manera personal o, en su defecto, si no comparece se procederá a la notificación por edicto. Es decir, los términos para la interposición de las acciones correspondientes, comienzan a contarse a partir de la realización de la notificación, y no como lo interpreta el actor, desde el día de la introducción al correo del aviso de citación, el cual tiene precisamente ese efecto, citar al interesado para que se notifique del acto particular que ha resuelto su recurso».” (Destacado por la Sala) En párrafos posteriores, la autoridad judicial demandada acudió a la interpretación plasmada en otro de sus pronunciamientos: “En ese entendido, el criterio actual de la Sala, en relación con el artículo 565 del Estatuto Tributario, se concreta en que:

“3.4. Habida consideración que el artículo 565 del Estatuto Tributario establece que la notificación personal debe practicarse dentro de los 10 días siguientes, contados desde el envío de la citación, y el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal dispone que los términos señalados en días se cuentan hábiles, debe entenderse que dicho plazo empieza a correr a partir del primer día hábil siguiente a la introducción de correo del aviso citatorio. Y, no desde el recibo de la citación, como lo pretende la actora”11. (Negrillas fuera de texto)” (Negrillas del texto de la transcripción) Con fundamento en la tesis transcrita, y previo análisis probatorio, concluyó: “De acuerdo con lo anterior, el 22 de marzo de 2012 la sociedad interpuso el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión, por lo que la entidad demandada tenía hasta el 22 de marzo de 2013 para notificar en debida forma la resolución que resolviera el recurso, como lo establece el artículo 732 del Estatuto Tributario12. Observa la Sala, que la DIAN resolvió el recurso de reconsideración mediante la Resolución N° 900.092 de 25 de febrero de 2013 y procedió a ordenar la notificación de acto administrativo al representante legal de CENTRAL LECHERA DE MANIZALES S.A. CELEMA en forma personal o por edicto, en los términos del inciso segundo del artículo 565 del Estatuto Tributario. Para dar cumplimiento a lo anterior, el 25 de febrero de 2013, el funcionario notificador expidió el Aviso de Citación N ° 109,

mediante el cual citó al representante legal de CENTRAL LECHERA DE MANIZALES S.A. CELEMA con el fin de notificarle la mencionada Resolución, citación que se introdujo al correo el mismo día de expedición del acto administrativo que resolvió el recurso y fue recibida en la empresa al día siguiente. Así pues, Como el Aviso de Citación N° 109 fue introducido por correo el 25 de febrero de 2013, los 10 días que tenía el representante legal de la actora para notificarse personalmente de la decisión del recurso, debían contarse a partir del día hábil siguiente a dicha fecha, esto es, el 26 de febrero de 2013. Por tanto, el término para la notificación personal vencía el 11 de marzo de 2013. En esas condiciones, la DIAN no estaba facultada para fijar el edicto 11 Cita de cita: Exp. 18945, M.P Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 “ARTICULO 732. TERMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS. La Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma.” (Destacado por la Sala) el día 11 de marzo de 2013, porque el representante legal de la sociedad tenía hasta ese día para acudir a la entidad y notificarse de forma personal del acto administrativo. De no haber acudido el representante legal a notificarse dentro de los términos legales que tenía para hacerlo, el edicto se debió fijar el 12 de marzo de 2013 hasta el 26 del mismo mes y año. Por consiguiente, la notificación del acto administrativo que decidió el

recurso de reconsideración no se ajustó a los preceptos legales aplicables al caso concreto, motivo por el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 73413 del E.T., la consecuencia de ese hecho es que el recurso de reconsideración interpuesto se entiende fallado a favor de la demandante. En este punto se precisa, como lo señaló el a quo, que aún si la DIAN hubiera realizado la notificación por edicto en los términos antes explicados, la notificación de la resolución del recurso de reconsideración hubiera resultado extemporánea, si se tiene en cuenta que el recurso fue interpuesto el 22 de marzo de 2013 y el edicto se desfijó el 26 de marzo siguiente.” (Destacado por la Sala) De acuerdo con las transcripciones anteriores, la Sala observa que la autoridad judicial demandada no desatendió la tesis de la Corte Constitucional plasmada en la sentencia C-929 de 2005, por el contrario, acogió las consideraciones de ese proveído para sustentar el fundamento de la decisión bajo controversia, en cuanto a que los términos no se contabilizan desde el mismo día de la introducción del aviso de citación en el correo. No sobra agregar que la Corte Constitucional, en la providencia que la actora considera desatendida, explicó que “el artículo 565 cuestionado señala las formas de notificación de las actuaciones de la administración de impuestos, el cual dispone en el segundo inciso que las providencias que decidan los recursos han de ser notificados (sic) personalmente o por edicto si el contribuyente no comparece dentro de los diez días siguientes a la fecha de introducción del aviso de citación al correo.”. (Destacado por la Sala)

Significa lo anterior, que la Corte Constitucional, en manera alguna, confirió al texto legal de que se trata el alcance que pretende darle la DIAN. Adicionalmente, la autoridad judicial demandada acudió a su propia tesis para interpretar el artículo 565 del Estatuto Tributario, según la cual “debe entenderse que dicho plazo empieza a correr a partir del primer día hábil siguiente a la introducción de correo del aviso citatorio.”. Ahora bien, la entidad demandante advirtió que la Sección Cuarta del Consejo de Estado se apartó de la “doctrina probable” que construyó la misma sección en pronunc

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