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CE-11001-03-15-000-2018-00885-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00885-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DESCONOCIMIENTO

DEL PRECEDENTE - Inexistencia / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO /

TÉRMINO PARA NOTIFICAR PERSONALMENTE LA DECISIÓN QUE

RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA En el caso bajo estudio, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN reiteró en la impugnación que la Sección Cuarta del Consejo de Estado en providencia del 6 de diciembre de 2017, desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-929 de 2005, mediante la cual efectuó el control de constitucionalidad de la expresión “[…] de la fecha de introducción al correo […]” contenida en el artículo 565 del Estatuto Tributario. (…) la Sala observa que la sentencia invocada como desconocida se refiere a aspectos que difieren de lo analizado en la providencia aquí cuestionada, de tal suerte que no constituye precedente judicial aplicable a este asunto (…) Por lo explicado, frente a este defecto, la Sala confirmará la sentencia proferida por la Sección Quinta, al no encontrar configurado el desconocimiento del precedente judicial endilgado. (…) [Por otra parte] la DIAN afirmó que la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 565 del Estatuto Tributario, pues el término allí previsto, debe contarse a partir del envío de la citación o aviso y no a partir del día hábil siguiente; sin embargo, para la Sala no

son de recibo tales argumentos por las siguientes razones: i) De un lado, porque la acción de tutela no fue instituida para impugnar o controvertir asuntos fallados en derecho por los jueces naturales en virtud de su autonomía y competencias constitucionales y legales, como si se tratara de una tercera instancia, pues es un mecanismo excepcional y subsidiario al que pueden acudir los ciudadanos de manera extraordinaria cuando las decisiones judiciales adolezcan de los defectos que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional. (ii) Y por el otro, en el caso concreto se observa: El artículo 565 del Estatuto Tributario, reguló las formas de notificación de las actuaciones de la administración de impuestos, entre otras, de las providencias que decidan recursos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00885-01(AC)

Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES Y ADUANASDIAN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA La Sala decide la impugnación interpuesta por la DIAN contra el fallo de tutela del 17 de mayo de 2018, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo de los derechos invocados. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, actuando por conducto

de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de la Sección Cuarta de esta Corporación, con el fin de que fueran protegidos sus derechos constitucionales fundamentales “al debido proceso, igualdad, confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica,1 para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERO: SÍRVASE H. Magistrado reconocerme personería para actuar como apoderado judicial de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con el memorial poder que adjunto a este escrito.

SEGUNDO: SOLICITO se sirva CONCEDER la presente acción de tutela declarando la violación al precedente constitucional y los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y debido proceso en conexidad con el acceso a la administración de justicia previstos en los artículos 13, 83, 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia que le asiste a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro del proceso No. 2013-00319, por la emisión de la providencia No. 21308 del 6 de diciembre de 2017.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS la decisión tomada el 6 de diciembre de 2017 en el proceso del proceso (sic) No.2013-00319, por la emisión de la providencia No.21308 con fundamento en las razones expuestas a lo largo de este escrito y en consecuencia niéguese las suplicas de la demanda. […]”2 2.- SITUACIÓN FÁCTICA El apoderado de la parte actora manifestó que la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Manizales, a través de la

Resolución nro. 102412012000007 del 28 de enero de 2012, profirió liquidación 1 Folios 27 y 28 del cuaderno único de la acción de tutela. 2 Ídem. oficial de revisión sobre la declaración del impuesto de renta del año gravable 2008, presentada por la Sociedad Central Lechera de Manizales-CELEMA-. Afirmó que contra el mencionado acto administrativo la citada sociedad interpuso recurso de reconsideración el día 22 de marzo de 2012, el cual fue decidido negativamente por Resolución nro. 900.092 de 25 de febrero de 2013, notificado por edicto fijado el 11 de marzo de 2013 y desfijado el 22 del mismo mes y año. Por lo anterior, la Sociedad Central Lechera de Manizales, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue fallada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia de 5 de junio de 2014, que accedió a las pretensiones incoadas; el Consejo de Estado en sede de apelación, confirmó lo dispuesto por el a quo en providencia del 6 de diciembre de 2017, al señalar que la notificación del acto administrativo que decidió el recurso de reconsideración no se ajustó a los preceptos legales aplicables al caso concreto y por ende operó el silencio positivo administrativo según lo establecido por el artículo 734 del Estatuto Tributario. Anotó que tal decisión incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional al desatender lo señalado en la sentencia C-929 de

2005, en la que se hizo el control de constitucionalidad de la expresión “de la fecha de introducción al correo” contenida en el artículo 565 del Estatuto Tributario y de la forma como debe contarse el término a que se refiere el inciso 2º, a efectos de notificar el recurso de reconsideración. Indicó que del texto de la sentencia proferida por la Corporación Judicial demandada también se advierte un defecto sustantivo por interpretación errónea o irrazonable del artículo 565 del Estatuto Tributario, que estableció que la fecha a partir de la cual se cuentan los días para comparecer a notificarse del acto administrativo que resuelve un recurso de reconsideración es desde la introducción al correo del aviso citación y no un día después ni cuando se le entrega al interesado; para lo cual se apoya en sentencias proferidas por esta Corporación dentro de los radicados internos nros. 21051, 21188, 17087 y 16988. 3.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 22 de marzo de 2018 en la Secretaría General del Consejo de Estado,3 asignada por reparto a la Sección Quinta y admitida por auto del 4 de abril de 2018, donde se dispuso notificar a los magistrados que integran la Sección Cuarta de esta Corporación, como autoridad judicial demandada; así como comunicar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas y al representante legal de la sociedad Central Lechera de Manizales, por tener interés en las resultas del proceso. En el mismo proveído se solicitó al Tribunal Administrativo de Caldas, en calidad

de préstamo, el expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 2013-319, que promovió la sociedad Central Lechera de Manizales, contra la DIAN.4 3.2. La Sección Cuarta de esta Corporación, Despacho de la Consejera Stella Jeannette Carvajal Basto, ponente de la sentencia de segunda instancia cuestionada, presentó informe en el que solicitó denegar la solicitud de amparo por considerar que no se vulneró derecho fundamental alguno y la actuación estuvo ajustada en todo a lo dispuesto por la ley. Sostuvo que la providencia cuestionada no desconoció el precedente de la Corte Constitucional C-929 de 2005, pues su contenido fue tenido en cuenta y allí se expresó claramente que el término para comparecer a notificarse personalmente corresponde a los diez (10) días siguientes a la introducción al correo del aviso de citación; situación distinta es que en la providencia se haya destacado que el contribuyente debía contar con 10 días y en el caso se había pretermitido uno de los diez que aquel tenía para notificarse personalmente y se concluyó que existía una indebida notificación del recurso de reconsideración. Manifestó que tampoco se incurrió en defecto sustantivo por interpretación errónea de la norma, ya que la forma de computar los términos es postura de la Sala y corresponde al ejercicio de la autonomía judicial. Concluyó que la tutela no es un mecanismo para reabrir el debate judicial de instancia que ya culminó, aclarando que frente a una situación fáctica similar se 3 Folio 1 del cuaderno único de la acción de tutela. 4 Folios 65 y reverso ídem.

profirió fallo de tutela por la Sección Quinta de esta Corporación dentro del expediente nro. 2017-03465, negando la solicitud de amparo.5 3.3. La Sociedad Central Lechera de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, guardaron silencio. 4.- EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 17 de mayo de 2018,6 negó el amparo solicitado; en la parte resolutiva dispuso: “[…] PRIMERO: Niégase la presente solicitud de amparo presentada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, conforme a lo expuesto en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres(3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria. […].” Con el fin de resolver el caso concreto, formuló como problema jurídico: “(…) determinar si los derechos fundamentales de la entidad actora han sido vulnerados con ocasión de la sentencia del 6 de diciembre de 2017, proferida por la autoridad judicial demandada en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 17001-23-33-000-2013-00319-01. Por lo tanto se analizará si la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, al interpretar de manera

presuntamente errónea, el texto del artículo 565 del Estatuto Tributario, en lo que concierne al momento a partir del cual deben contabilizarse los diez días de que trata la norma para que el contribuyente comparezca a notificarse personalmente del acto que resuelve un recurso de reconsideración. (…)”7 5 Folios 71 y 72 del cuaderno único de la acción de tutela. 6 Folios 76 a 83 del cuaderno único de la acción de tutela. 7 Folio 79 ídem.

Para resolverlo analizó: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción tutela, los cuales encontró ajustados en el presente asunto; y, (iii) el caso concreto, descartando la vulneración de los derechos fundamentales por la supuesta interpretación errónea del artículo 565 del Estatuto Tributario y el desconocimiento del precedente jurisprudencial.

Aseveró que la decisión de la autoridad judicial objeto de reproche no desatendió la tesis de la Corte Constitucional plasmada en la sentencia C-929 de 2005 y por el contrario coincide con la interpretación allí dada en cuanto a la forma de computar los términos para la notificación personal y la fijación del edicto. Señaló que la autoridad judicial acudió a su propia tesis para interpretar el artículo 565 del Estatuto Tributario, según la cual debe entenderse que dicho plazo empieza a contarse a partir del día hábil siguiente a la introducción de correo del aviso citatorio. Concluyó que lo pretendido con la solicitud de amparo es reabrir el debate judicial de instancia y por ende negó la protección de los derechos fundamentales

invocados por la DIAN.

5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, el apoderado de la parte actora presentó en tiempo escrito de impugnación, solicitando se revoque la decisión.

Reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, especialmente en lo relacionado con el desconocimiento del precedente judicial establecido en la Sentencia C-929 de 2005 y el alcance dado al artículo 565 del Estatuto Tributario.8 Agregó que, tanto la providencia cuestionada como el fallo de tutela que se impugna, interpretan erradamente la decisión contenida en la sentencia de constitucionalidad y el desconocimiento de la doctrina probable de la Sección Cuarta vulnera el principio de confianza legítima y el derecho a la igualdad. 8 Folios 92-110 del cuaderno único de la acción de tutela. 6.- TRÁMITE EN LA SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Por auto del 1º de junio de 2018, la Sección Quinta de esta Corporación concedió la impugnación interpuesta.9 6.2. La impugnación fue asignada por acta de reparto del 13 de junio de 2018.10 7.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991,11 en concordancia con el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,12 el cual fue modificado por el artículo

1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 201713 y el numeral 6 del artículo 1º de Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 7.2. HECHOS RELEVANTES: La Sala observa que lo acreditado en el proceso es lo siguiente: 9 Folio 96 del cuaderno único de la acción de tutela. 10 Folio 101 del cuaderno único de la acción de tutela. 11 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. […]” 12 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 13 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la

acción de tutela.” 7.2.1. La División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales, mediante la Resolución nro. 102412012000007 del 28 de enero de 2012, profirió liquidación oficial de revisión sobre la declaración del impuesto de renta del año gravable 2008, presentada por la sociedad Central Lechera de Manizales-CELEMA. 7.2.2. Contra el mencionado acto administrativo la citada sociedad interpuso recurso de reconsideración el día 22 de marzo de 2012, el cual fue decidido negativamente por la Resolución nro. 900.092 del 25 de febrero de 2013. 7.2.3. El mismo 25 de febrero de 2013, la DIAN citó al representante legal de la Sociedad Central Lechera de Manizales mediante el Aviso de Citación No.109 a efectos de que compareciera a notificarse personalmente del acto administrativo. 7.2.4. Ante la no comparecencia del representante legal de la sociedad, la DIAN fijó Edicto por 10 días, esto es, desde el 11 de marzo de 2013 y hasta el 22 de marzo del mismo año. 7.2.5. La Sociedad Central Lechera de Manizales promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, fallado en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas en sentencia del 5 de junio de 2014, que accedió a las pretensiones. 7.2.6. El Consejo de Estado, en sede de apelación, confirmó lo dispuesto por el a quo en providencia del 6 de diciembre de 2017, al señalar que en el asunto la

notificación del acto administrativo que decidió el recurso de reconsideración no se efectuó en los términos del artículo 732 del Estatuto Tributario, y por ende operó el silencio positivo a favor de la demandante; al respecto explicó: 14 “[…] Así pues, como el Aviso de Citación No 109 fue introducido por correo el 25 de febrero de 2013, los 10 días que tenía el representante legal de la actora para notificarse personalmente de la decisión del recurso, debían contarse a partir del día hábil siguiente a dicha fecha, esto es, el 26 de febrero de 2013. Por tanto, el término para la notificación personal vencía el 11 de marzo de 201315. En esas condiciones, la DIAN no estaba facultada para fijar el edicto el día 11 de marzo de 2013, porque el representante legal de la sociedad 14 Folios 50 a 61 cuadernos único de la acción de tutela. 15 Los días 2, 3, 9 y 10 de marzo de 2013 no son días hábiles para contar los términos. tenía hasta ese día para acudir a la entidad y notificarse de forma personal del acto administrativo. De no haber acudido el representante legal a notificarse dentro de los términos legales que tenía para hacerlo, el edicto se debió fijar el 12 de marzo de 2013 hasta el 26 del mismo mes y año. Por consiguiente, la notificación del acto administrativo que decidió el recurso de reconsideración no se ajustó a los preceptos legales aplicables al caso concreto, motivo por el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 734 del E.T., la consecuencia de ese hecho es que el recurso de

reconsideración interpuesto se entiende fallado a favor de la demandante. En este punto se precisa, como lo señaló el a quo, que aún si la DIAN hubiera realizado la notificación por edicto en los términos antes explicados, la notificación de la resolución del recurso de reconsideración hubiera resultado extemporánea, si se tiene en cuenta que el recurso fue interpuesto el 22 de marzo de 2013 y el edicto se desfijó el 26 de marzo siguiente. Ahora bien, como está demostrado en el expediente, la demandante tuvo conocimiento del acto administrativo por conducta concluyente cuando protocolizó la configuración del silencio administrativo positivo mediante la Escritura Pública N° 1.168 el 17 de julio de 2013 de la Notaria Primera de Manizales, esto es, cuando ya había transcurrido la oportunidad para notificar la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. En esas condiciones, se configuró la falta de competencia temporal frente a la resolución N° 900.092 de 25 de febrero de 2013 y, por ende, el silencio administrativo positivo, como lo decidió el a quo, razón por la cual no prospera el recurso de apelación interpuesto por la demandada. Se observa que, como lo puso de presente la DIAN en los alegatos de conclusión, si bien la Jurisprudencia ha señalado que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo idóneo para promover la declaratoria del silencio administrativo positivo, aunque, las decisiones que nieguen ese derecho pueden controvertirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la Sala advierte que la decisión del a quo

resulta acorde con lo probado en el proceso y a los efectos previstos en las normas que fueron analizadas.[…]” 7.2.7. La Sección Quinta de esta Corporación mediante fallo del 17 de mayo de 2018, negó en primera instancia la tutela interpuesta por la DIAN. 7.3. ANÁLISIS DE LA SALA Teniendo en cuenta las argumentaciones del extremo recurrente, la Sala resolverá los problemas jurídicos relacionados con sus reproches, así: 7.3.1. El Desconocimiento del precedente judicial El problema que se analizará será el siguiente: ¿incurrió en desconocimiento del precedente judicial, la providencia proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación que computa el término para comparecer a notificarse personalmente del acto que decidió el recurso reconsideración a partir del día siguiente de la introducción al correo del aviso de citación? Para resolver este defecto, la Sala tiene en cuenta que la Corte Constitucional al referirse al desconocimiento del precedente ha dicho que: “El precedente es el conjunto de sentencias anteriores al caso estudiado por el juez, que debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado deben ser tenidas en cuenta por el juez o la autoridad a quien le competa”,16 y que la manera para determinar cuándo el precedente resulta necesario para la solución del caso es si: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente;17 (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o

plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”.18 De esta forma -concluye- “[…] el precedente utilizado debe guardar similitud entre los hechos, el problema jurídico planteado y en la normatividad utilizada para resolver los casos”.19 Bajo los parámetros indicados, un precedente se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar, unos mismos hechos relevantes, probados y debidamente connotados e iguales fundamentos en derecho. A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho. Visto desde esta óptica, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada se identifica con aquél en su objeto y causa, entendiéndose 16 Corte Constitucional. Sentencia T-1033 del 30 de noviembre de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo. 17 Para ello cita la sentencia T-1317 de 2001. 18 Citando la sentencia T-292 de 2006. 19 Ibídem. por el primero la pretensión jurídica analizada, y por la causa los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma. No habrá entonces desconocimiento del precedente si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados.

Tampoco podrá invocarse el desconocimiento del precedente si la sentencia que difiere del mismo, fundamenta su decisión en contra de manera razonable y suficiente justificando tal posición. Pues ello está dentro de la autonomía funcional del juez. En el caso bajo estudio, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN reiteró en la impugnación que la Sección Cuarta del Consejo de Estado en providencia del 6 de diciembre de 2017, desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-929 de 2005, mediante la cual efectuó el control de constitucionalidad de la expresión “[…] de la fecha de introducción al correo […]” contenida en el artículo 565 del Estatuto Tributario. Lo anterior, por estimar que el término de 10 días previsto en dicho artículo para comparecer al proceso y notificarse personalmente o por edicto del recurso de reconsideración, debía contarse a partir de la fecha de la introducción al correo del aviso de citación y no a partir del día hábil siguiente como lo computó la autoridad judicial. Sin embargo, la Sala observa que la sentencia invocada como desconocida se refiere a aspectos que difieren de lo analizado en la providencia aquí cuestionada, de tal suerte que no constituye precedente judicial aplicable a este asunto, por lo siguiente: i) La Corte Constitucional en la sentencia C-929 de 6 de septiembre de 2005, se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad del artículo 565 inciso 2 (parcial) del Decreto Ley 624 de 30 de marzo de 1989,20 ya que a juicio del actor la expresión

20“[…] Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica […]”. “(…) contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación (…),” restringía el derecho de defensa, los criterios de justicia y equidad, así como el principio de publicidad, al suponer que el contribuyente conoce desde la fecha de introducción al correo la resolución o providencia que resuelve el recurso interpuesto. Sin embargo, la Corte Constitucional encontró exequible la expresión demandada y fijó su alcance interpretativo así: “[…] En relación con la notificación de los actos administrativos, estos existen desde su expedición pero su eficacia se encuentra condicionada a la publicación o notificación del acto, y quedan en firme, como lo dispone el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo, esto es: i) cuando no proceda ningún recurso; ii) cuando una vez interpuestos hayan sido decididos; iii) cuando no se interpongan o se renuncie expresamente a

ellos, y, iv) cuando haya lugar a la perención o sean aceptados los desistimientos. 5.2. Según el demandante la expresión “de la fecha de introducción al correo” contenida en el artículo 565 del Estatuto Tributario, viola los artículos 29, 95-9 y 209 de la Carta Política, pues parte de una notificación real y efectiva que no siempre se presenta. La norma acusada al determinar que los diez días dentro de los cuales debe presentarse el interesado para notificarse personalmente de las providencias que decidan los recursos, se contarán a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación, restringe el derecho de defensa del contribuyente, porque si la citación para que se presente voluntariamente a ser notificado de manera personal del acto no es recibida por correo, tampoco le será posible enterarse de la notificación por edicto o en un diario de amplia circulación nacional, quedando sin la posibilidad de saber el término a partir del cual se cuentan los términos para interponer la acción correspondiente. La forma de notificación de los actos proferidos por la administración de impuestos tiene una regulación especial en el Estatuto Tributario, consagrada en los artículos los artículos 563 y siguientes. En la mencionada norma se dispone lo relativo a las direcciones que han de ser tenidas en cuenta para realizar las notificaciones. El artículo 564 establece la dirección procesal, y, por su parte el artículo 565 cuestionado señala las formas de notificación de las actuaciones de la administración de impuestos, el cual dispone en el segundo inciso que las providencias que decidan los recursos han de ser notificados personalmente o por edicto si el contribuyente no comparece dentro de los diez días

siguientes a la fecha de introducción del aviso de citación al correo . Ello significa, que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, cuenta con el término establecido en la norma (diez días), para acudir ante la administración a fin de ser notificado de manera personal o, en su defecto, si no comparece se procederá a la notificación por edicto. Es decir, los términos para la interposición de las acciones correspondientes, comienzan a contarse a partir de la realización de la notificación, y no como lo interpreta el actor, desde el día de la introducción al correo del aviso de citación, el cual tiene precisamente ese efecto, citar al interesado para que se notifique del acto particular que ha resuelto su recurso. Se observa pues, que el legislador dentro de su amplia libertad configurativa, estableció un término (diez días), para que el contribuyente comparezca a notificarse personalmente de los actos administrativos que resuelven los recursos personalmente, y sólo en defecto de esta, por no presentarse el recurrente citado, procede la notificación por edicto. Quiere ello decir, que la notificación personal es la forma principal de notificar esa clase de actos y la notificación por edicto la forma subsidiaria, contrario a lo sostenido por el actor cuando afirma que la notificación por edicto primaría sobre la personal para los efectos del artículo 565 del Estatuto Tributario en el aparte acusado. Es esa la interpretación que en relación con la notificación de los actos administrativos que resuelven recursos consagrada en el artículo cuestionado, ha realizado el Consejo de Estado, quien al efecto sostuvo: “Del texto anterior [se refiere al contenido del artículo 565 del Estatuto

Tributario], se deduce que la notificación de los actos administrativos referidos a las etapas de investigación y fiscalización de los impuestos que administra la DIAN debe ser realizada por correo o personalmente, mientras que las resoluciones que deciden los recursos gubernativos se deben notificar personalmente previa citación enviada por correo, previendo en este último caso, que al no presentarse el contribuyente dentro de los diez (10) días siguientes a la c

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