CE-11001-03-15-000-2018-00886-00(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00886-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO PROCEDIMENTALConfiguración por declaratoria de ineptitud sustantiva de la demanda en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. [E]l problema jurídico consiste en determinar si el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en los defectos deprecados por el actor al revocar la sentencia de primera instancia y declarar la ineptitud sustantiva de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Yumman Alejandro Monsalve Villada contra la municipio de Quibdó. (…) [E]videncia la Sala que la Resolución mediante la cual la alcaldía de Quibdó declaró la suspensión [de] la expedición de la licencia de construcción es un acto administrativo, susceptible de ser cuestionado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Admnistrativo. (…) Así, la imposibilidad de continuar con el trámite administrativo de expedición de licencia de construcción, evidencia que en el presente caso estamos ante uno de los presupuestos previsto en el artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en esa medida, la Resolución 1485 de 3 de septiembre de 2012, es un acto susceptible de ser controvertido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) En consecuencia, (…) se configuró un defecto procedimental, en la medida en que le correspondía a la autoridad judicial hacer un estudio de fondo frente al caso, que permitiera una decisión diferente a la de excepción de inepta demanda (…)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00886-00(AC)
Actor: YUMMAN ALEJANDRO MONSALVE VILLADA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Decide la Sala la acción de tutela presentada por el señor Yumman Alejandro Monsalve Villada contra el Tribunal Administrativo del Chocó, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Yumman Alejandro Monsalve Villada, mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra la citada autoridad, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la confianza legítima y los principios de preclusión, eventualidad, convalidación, congruencia y consonancia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: […] SEGUNDO.- DECLARAR que la sentencia de fecha 11 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, incurrió en vía de hecho por violentar los artículos 13, 29 y 228 de la Constitución Política de Colombia y el principio constitucional de confianza legítima; y en particular por incurrir en los siguientes defectos: i) fáctico, ii) procedimental, iii) orgánico (…) TERCERO.- DECLARAR que la sentencia de fecha 11 de octubre de 2017
proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, incurrió en la vía de hecho al transgredir por conexidad del derecho al debido proceso, los principios fundamentales de congruencia, consonancia, “nemo auditur propiam turpitudinem allegans”, preclusión y eventualidad y convalidación y límites de la competencia del ad quem en el recurso de alzada. CUARTO.- Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de del Chocó accionado, emitir una nueva sentencia que incluya dentro de su motivación la garantía efectiva de los siguientes supuestos, sin quebrantar el principio de inescindibilidad de la ley (…). QUINTO.- ORDENAR que se revoque, modifique o en su defecto la revisión de la sentencia de fecha 11 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, a fin de que se garantice al señor Yumman Alejandro Monsalve Villada, las garantías fundamentales constitucionales (...)”1.
2. Hechos Revisado el expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 12 de septiembre de 2011, el señor Yumman Alejandro Monsalve, adelantó solicitud de licencia de construcción ante la Alcaldía Municipal de Quibdó - Chocó. 2.2. Mediante Resolución No. 1485 de 2012, la Alcaldía Municipal de Quibdó suspendió el trámite de la licencia de construcción hasta tanto la justicia ordinaria se pronunciara sobre el caso, toda vez que sobre el predio objeto de solicitud había una queja en la oficina de planeación. 2.3. El señor Yumman Alejandro Monsalve Villada impugnó la anterior decisión,
pero la entidad guardó silencio. Por ello, el 7 de septiembre de 2012 pidió a la Alcaldía Municipal de Quibdó el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo, petición respecto de la cual la entidad no se pronunció. 2.4. El señor Monsalve Villada promovió medio de control de cumplimiento contra la Alcaldía de Quibdó – Secretaría de Planeación, con el fin de que se ordenara el cumplimiento del acto administrativo positivo originado en el artículo 34 del Decreto 1469 de 2010, consistente en la entrega de la licencia de construcción. 2.5. El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó, en sentencia de 11 de febrero de 2013, negó por improcedente la acción de cumplimiento instaurada por el demandante, al considerar que no se configuró el acto administrativo alegado y que ante la existencia de un acto administrativo que negó la solicitud del 1 Folios 1 a 11. demandante, este puede cuestionarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.6. Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Chocó, en sentencia de 19 de marzo de 2013, en la que confirmó el fallo de primera instancia, por las mismas razones. 2.7. Posteriormente, el señor Yumman Alejandro Monsalve Villada interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Quibdó,
en la que solicitó la nulidad de la Resolución No. 1485 de 3 de septiembre de 2012 y del acto ficto negativo por la no resolución del recurso interpuesto, como consecuencia, pidió que se expidiera la licencia de construcción a favor del demandante y el pago de los perjuicios morales y materiales causados. 2.8. El proceso correspondió por competencia al Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, que en sentencia de 27 de febrero de 2015, resolvió: “PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de la resolución No. 1485 del 03 de septiembre de 2012, mediante la cual la Secretaría de Planeación del Municipio de Quibdó, resuelve suspender el trámite de expedición de la licencia de construcción solicitado, y la del acto ficto negativo proveniente de la falta de respuesta de la petición de fecha 6 de septiembre de 2012. SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho, ordénase al municipio de Quibdó entregar a favor del señor Yumman Alejandro Monsalve Villada la licencia de construcción suspendida, por haber cumplido los requisitos legales. TERCERO.- CONDÉNASE al municipio de Quibdó, a título de reparación del daño, al pago de las siguientes sumas de dinero (...)” 2.9. La demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia de 11 de octubre de 2017, en la que revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda, al considerar
que la Resolución acusada no constituye un acto administrativo cuestionable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
3. Argumentos de la tutela A juicio de la parte actora, la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico al no valorar la sentencia de 19 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, la cual aportó en el momento en que presentó los alegatos de conclusión.
Que acorde con los principios de congruencia, coherencia, seguridad jurídica y respeto por el precedente horizontal, el demandante tenía la expectativa legítima que el Tribunal Administrativo del Chocó iba a tener en cuenta el pronunciamiento hecho en la sentencia de 19 de marzo de 2013, en la que determinó que la Resolución No 1485 de 2012 era un acto administrativo concreto y que la acción judicial idónea para cuestionarlo era el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Adujo que se incurrió en defecto procedimental, porque: i) no se analizaron los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión; ii) no tuvo en cuenta la actitud en la demandada dentro del proceso, quien no contestó la demanda, ni se presentó a las audiencias de alegaciones y juzgamiento, procediendo a estudiar, en segunda instancia, argumentos nuevos no se formularon en las etapas debidas. Que el recurso de apelación interpuesto por la entidad es incongruente con la sentencia de primera instancia, pues se plantean circunstancias nuevas respecto de las cuales el Juzgado no se pronunció. Aseguró que se incurrió en defecto orgánico, pues el Tribunal carecía de
competencia para pronunciarse sobre los hechos nuevos planteados en el recurso de apelación.
4. Trámite procesal Mediante auto de 9 de abril de 2018, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las partes y al municipio de Quibdó – Secretaría de Planeación y al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó, como terceros con interés en las resultas del proceso, a quienes se les remitió copia de la demanda2.
5. Intervenciones Tribunal Administrativo del Chocó La magistrada ponente de la decisión acusada solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia, porque no cumple los requisitos generales ni específicos de procedibilidad. Aseguró que la decisión acusada se profirió acorde con las normas que rigen el caso, las pruebas aportadas al proceso y la jurisprudencia que frente al tema se ha desarrollado.
Que en el caso concreto se concluyó que la Resolución acusada no es un acto administrativo en los términos del artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, porque no decide directa ni indirectamente el fondo del asunto, ni imposibilita continuar con la actuación administrativa, por ello, no es objeto de control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela – generalidades La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y
lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 2 Folio 77 (vuelto) Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. De la acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad3.
Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional4. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que
el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Aun más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Cor3 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 4Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). 5 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA. te Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución.
3. Problema jurídico Consiste en determinar si el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en los defectos deprecados por el actor al revocar la sentencia de primera instancia y declarar la ineptitud sustantiva de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Yumman Alejandro Monsalve Villada contra la municipio de Quibdó – Secretaría de Planeación.
4. Del defecto procedimental Se precisa que, ocurre el defecto procedimental cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido, al respecto, en la sentencia T-310 de 2009 la Corte Constitucional señaló que se trata de un defecto de naturaleza cualificada, que implica que el trámite judicial “(…) se haya surtido
bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisión adoptada responde únicamente al capricho y la arbitrariedad del funcionario judicial”6 Además, la desviación del procedimiento debe ser de tal magnitud que afecte los derechos fundamentales de las partes, en especial el derecho al debido proceso.7 Así, se han reconocidos dos modalidades de defecto procedimental, uno absoluto, que se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecidos para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso. Y un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario arguye razones formales a manera de un impedimento, que sobrevienen en una denegación de justicia8. No obstante, en definitiva, el desconocimiento del procedimiento debe tener unos rasgos adicionales para configurar el defecto bajo estudio: a) debe ser un error trascendente que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, b) debe ser una deficiencia no atribuible al afectado9.
5. Del caso concreto El señor Yumman Alejandro Monsalve Villada interpuso la presente acción de tutela con el fin de que se deje sin efectos la sentencia de 11 de octubre de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Chocó revocó la providencia de
primera instancia y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, al considerar que la Resolución atacada no constituía un acto administrativo susceptible de ser cuestionado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Según el actor, la autoridad judicial accionada incurrió en defectos fáctico, procedimental y orgánico al no tener en cuenta la sentencia de 19 de marzo de 2013, en la que el Tribunal Administrativo del Chocó aseguró que la Resolución No. 1485 de 2012, era un acto administrativo susceptible de ser cuestionado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y resolver la apelación sobre hechos nuevos que no fueron debatidos en primera instancia. 5.1. El contenido de la sentencia acusada 6 Sentencia T-310 del 30 de abril de 2009 y sentencia T-993 del de 2003, Corte Constitucional. 7 Sentencia T-310 del 30 de abril de 2009, Corte Constitucional. 8 Sentencia T-264 del 03 de abril de 2009, Corte Constitucional. 9 Ibídem. Para resolver el problema jurídico, es necesario verificar los argumentos expuestos en la sentencia del 11 de octubre de 201710, dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó, que declaró la ineptitud sustantiva de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Yumman Alejandro Monsalve Villada contra el municipio de Quibdó – Secretaría de Planeación. La autoridad accionada señaló que la inconformidad planteada en el recurso de apelación se resumía a establecer sí: “i) el acto acusado no es demandable; ii) los
perjuicios materiales reconocidos fueron mal tasados y iii) no había lugar al reconocimiento de los perjuicios morales reclamados” Luego de transcribir los artículos 43, 104 y 138 del CPACA, citó algunas sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado y apartes doctrinarios del profesor Libardo Rodríguez sobre el concepto de acto administrativo. Posteriormente, citó la totalidad de la Resolución No. 1485 de 3 de septiembre de 2012, mediante la cual la Secretaría de Planeación de la alcaldía de Quibdó suspendió el trámite de expedición de licencia de construcción solicitada e iniciada por el señor Yumman Alejandro Monsalve Villada y concluyó: “Analizada la Resolución No. 1485 del 3 de septiembre de 2012, acto acusado en el presente asunto, observa el Tribunal que con la misma se suspende la actuación administrativa, hasta tanto las partes del proceso administrativo acudan a la jurisdicción ordinaria para que ésta defina quién es el propietario del terreno sobre el cual recae la solicitud de licencia de construcción y oposición respectivamente; y que una vez precisada esta situación se continuaría con los trámites respectivos para expedir la licencia; quiere ello decir, que la resolución acusada no es un acto administrativo en los términos del artículo 43 del CPACA, pues no decide directa o indirectamente el fondo del asunto, ni imposibilita la continuación de la actuación administrativa (por cuanto la misma se reanudará una vez esté plenamente establecido quien es el propietario del lote en litigio), circunstancia que impide que la misma sea objeto de control de legalidad ante esta jurisdicción, razón por la
cual a juicio de la Sala nos encontramos ante una inepta demanda, lo que nos lleva a revocar el fallo apelado.” 5.2. De la configuración del defecto procedimental en el caso concreto Lo primero que debe indicar la Sala es que en efecto en la sentencia de 19 de marzo de 2013, al resolver el medio de control de cumplimiento interpuesto por el demandante en contra de la Alcaldía de Quibdó, señaló que el actor contaba con otros medios de defensa, concretamente, con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la Resolución No. 1485 de 2012. Sin embargo, esa decisión no es un criterio obligatorio para la autoridad judicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que sus decisiones deben emitirse bajo el principio de autonomía judicial. No obstante, se advierte que acorde con el artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los actos definitivos susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, son “los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”. 10Folios 59 a 71. Está Sala ha precisado, en otras oportunidades que: “(…) únicamente las decisiones de la Administración, producto de la conclusión de un procedimiento administrativo o los actos que hacen imposible la continuación de esa actuación o que decidan de fondo el asunto, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo que, dicho de otra manera, significa que los “actos preparatorios, de trámite y de ejecución que, como tales,
se limitan a preparar, impulsar la actuación administrativa, o dar cumplimiento a la decisión no son demandables” (…)11. En el caso concreto, se evidencia la Sala que la Resolución mediante la cual la alcaldía de Quibdó declaró la suspensión la expedición de la licencia de construcción es un acto administrativo, susceptible de ser cuestionado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, teniendo en cuenta que en la parte considerativa de la Resolución 1485 de 3 de septiembre de 2012, se indicó: “(…)
8. Concepto emitido por la oficina jurídica del Municipio de Quibdó Que existe ún acta de reunión litigio terreno frente a la urbanización la cascorbá de fecha 17 de noviembre de 2011, en la cual participan las partes, el alcalde y funcionarios de la secretaria de planeación municipal, en el cual se extrae que el alcalde manifestó que como este era un conflicto entre particulares, por lo que eta situación debía resolverse en la justicia ordinaria y que la alcaldía se abstendría de expedir la licencia de construcción a nombre de cualquiera de las partes hasta tanto no hubiese un pronunciamiento de la justicia ordinariá.
Que mediante sentencia de tutela No. 182 del 6 de agosto de 2012, se ordena que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo ...Deberá resolverse la solicitud de licencia de construcción elevada por el accionante ... Que al respecto es claro que el fallo judicial no está obligado a otorgar la licencia de construcción al accionante, sino a resolver la solicitud presentada por el mismo, así las cosas es abstenerse de otorgar la
licencia es una forma de resolver la solicitud, toda vez que las solicitudes no siempre conllevan a su viabilidad, también pueden desencadenarse con una negación. Que el artículo 36 del Decreto 1469 del 2010, prescribe: (…) La expedición de licencias no conlleva pronunciamiento alguno acerca de la titularidad de derechos reales ni de la posesión sobre el inmueble o inmuebles objeto de ellas. Las licencias recaen sobre uno o más predios y/o inmuebles y producen todos sus efectos aun cuando sean enajenados. Para el efecto, se tendrá por titular de la licencia, a quien esté registrado como propietario en el certificado de tradición y libertad del predio o inmueble, o al poseedor solicitante en los casos de licencia de construcción. 11 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto de 21 de junio de 2018, proceso radicado No. 7600123-33-000-2017-00358-01(23675); M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez. (…) Que debido a lo anterior y ante la existencia de dos particulares alegando la propiedad sobre el mismo lote de terreno en el cual se solicita la licencia de construcción, se considera que el municipio de Quibdó no es competente para decidir acerca de la propiedad o no de los bienes inmuebles, y debido a las alegaciones de ambas partes se torna improcedente continuar con el trámite de licencia de construcción, por cuanto no se cumplen los requisitos del solicitante. Que cuando se trata de superposición de terrenos y dos personas colindantes alegan tener los mismos derechos sobre los mismos, estamos frente a un caso que sólo puede dirimir la justicia ordinaria,
para que esta a través de un proceso civil deslinde y amojonamiento prescrito en el artículo 900, 901, del C.C. y en el 460 del CPC; u otro que se adecue a los hechos y que las partes a bien consideren impetrar , en cualquiera de los casos es un juez civil quien debe dirimir el conflicto estableciendo quien tiene el mejor derecho y/o quien es el propietario del lote del litigio, así también delimita los linderos dando el derecho a quien considere tener mejor derecho.” Así, pese a que en la parte resolutiva la Secretaría de Planeación Municipal indicó que declaraba la suspensión del trámite administrativo de expedición de la licencia de construcción solicitada por el señor Yumman Alejandro Monsalve Villada, en las consideraciones, de manera expresa, manifestó la imposibilidad de la expedición de la licencia de construcción. Así, la imposibilidad de continuar con el trámite administrativo de expedición de licencia de construcción, evidencia que en el presente caso estamos ante uno de los presupuestos previsto en el artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en esa medida, la Resolución 1485 de 3 de septiembre de 2012, es un acto susceptible de ser controvertido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, encuentra la Sala que se configuró un defecto procedimental, en la medida en que le correspondía a la autoridad judicial hacer un estudio de fondo frente al caso, que permitiera una decisión diferente a la de excepción de inepta
demanda al cuestionarse la legalidad de la Resolución No. 1485 de 3 de septiembre de 2012. Por lo anterior, se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Yumman Alejandro Monsalve Villada y se dejará sin efectos la sentencia de 11 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó. En consecuencia, se le ordenará a la autoridad judicial accionada que profiera una decisión de remplazo, acorde con lo expuesto en párrafos anteriores. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Yumman Alejandro Monsalve Villada. En consecuencia,
2. Dejar sin efectos la sentencia de 11 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento con radicado No. 2700133330012013002026 01.
3. Ordenar al Tribunal Administrativo del Chocó que, en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, se profiera decisión de remplazo en la que se tengan en cuenta los argumentos expuesto en la parte considerativa.
4. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.
5. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección