CE-11001-03-15-000-2018-00887-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00887-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / CÁLCULO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - No existe criterio unificado / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - Beneficiario de la Ley 33 de 1985 / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA
JUDICIAL - Aplicación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[E]xisten dos posiciones aplicables a controversias como la estudiada por la autoridad judicial accionada, sobre la forma de establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respaldadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. En ese escenario, cabe reiterar que cuando existen varias interpretaciones constitucionalmente admisibles sobre un mismo tema, y el operador jurídico decide aplicar una de ellas, no se incurre en un defecto sustantivo o desconocimiento del precedente, sino que se respetan los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, como el Tribunal expuso las razones por las cuales acogía los criterios indicados por la Corte Constitucional plasmados en la sentencia C-258 de 2013, cuya regla de interpretación se hizo extensiva en la Sentencia SU230 de 2015 al resto de
los regímenes especiales de pensión, para la Sala no se configura una vía de hecho por desconocimiento del precedente, en atención a que, en virtud de la autonomía e independencia para adoptar las decisiones judiciales, podía acoger una de las posiciones válidas expuestas por las altas Corporaciones, y en este caso escogió la de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00887-00(AC)
Actor: MARIA DEL CARMEN PATIÑO MORENO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Maria del Carmen
Patiño Moreno, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y pretensiones La señora Maria del Carmen Patiño Moreno, por intermedio de apoderada, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y móvil y seguridad social, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, al proferir la sentencia de 5 de octubre de 2017 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora en tutela contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.
En el escrito de tutela, el apoderado de la accionante solicita: “(…) Solicito al Despacho se tutelen los DERECHOS FUNDAMENTALES de IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL Y MÓVIL Y SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES de MARIA DEL CARMEN PATIÑO MORENO, REVOCANDO la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ (sic), SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” el día 5 de octubre de 2017, notificada el 19 de octubre del año 2017 y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social en pensiones a la señora MARÍA DEL CARMEN PATIÑO MORENO, ordenando la reliquidación de su mesada pensional en aplicación a lo establecido en la Ley 33 de 1985, y así mismo, DEJAR SIN EFECTO la sentencia Proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, actuación que se adelantó ante el Juzgado 48 ADMINISTRATIVO del Circuito de Bogotá D.C., proceso ordinario Nº 110013342048201600519 00, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- (…)”.
2. Los hechos y consideraciones del actor El apoderado de la accionante expone, como fundamento de la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fols 1 - 14): Indica que la señora María del Carmen Patiño Moreno se vinculó al Hospital Occidente de Kennedy E.S.E., el 30 de enero de 1990, donde prestó sus servicios
por más de 20 años hasta el 3 de febrero de 2010, y cumplió la edad de 55 años el 30 de septiembre de 2008. Señala que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995), la tutelante contaba con 5 años de servicio y 42 años de edad, siendo beneficiaria del régimen de transición del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de la Ley 100 de 1993, por lo que la prestación pensional debía liquidarse conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985. Sostiene que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones mediante Resolución Nº GNR 15963 de 17 de enero de 2014 le reconoció el pago de una pensión mensual de vejez a la señora María del Carmen Patiño Moreno, conforme lo establecido en el Decreto Nº 758 de 1990, en el monto de 90%, aplicando para obtener el IBL lo previsto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 de la referida ley y los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994. Afirma que la tutelante presentó solicitud de reliquidación ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que mediante Resolución Nº GNR 182749 de 18 de junio de 2015 reliquidó la pensión, incrementando la cuantía en la suma $1.801.361; acto administrativo contra el que actora interpuso los recursos de reposición y apelación los cuales fueron desatados a través de las Resoluciones Nº GNR 55649 de 22 de febrero de 2016 y VPB 19882 de 29 de
abril de 2016, confirmando la decisión inicial de la administración. Sostiene que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, cuyo reparto le correspondió al Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo de Bogotá, que mediante sentencia de 4 de mayo de 2017, dictada en audiencia inicial, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la señora María del Carmen Patiño en cuantía del 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios. Afirma que la entidad demandada presentó recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, que a través de providencia de 5 de octubre de 2017 revocó el fallo de primera instancia y negó la pretensiones de la demanda, tomando como fundamento las sentencias de la Corte Constitucional C258 de 2013 y SU230 de 2015. Manifiesta que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que no tuvo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado contenida en las sentencias de 4 de agosto de 2010, expediente 0112-09 y de 25 de febrero de 2016, radicado 25000234200020130154101 (4683-2013), según las cuales las pensiones reconocidas a las personas beneficiarias del régimen previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debe liquidarse con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.
Indica que la providencia acusada desconoció que la demandante por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, su pensión debía liquidarse con el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, que son normas que le resultaban más favorables.
3. Trámite Mediante auto de 3 de abril de 2018 (fol. 83) se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la accionada, esto es, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A (fol. 85) y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones (fol. 86).
4. Intervenciones 4.1 La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones solicita que se declare improcedente el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente (fols. 92 – 96): Afirma que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que no acredita la existencia de una situación constitutiva de vía de hecho que imponga la intervención del juez de tutela.
Aduce que el Tribunal accionado al proferir la providencia cuestionada procedió conforme con la ley y la Constitución porque sustentó su decisión en las normas legales y constitucionales relacionadas con la materia y la jurisprudencia existente sobre la reliquidación pensional y el régimen de transición, por ello no se observa
que la actuación de la autoridad constituya una vulneración de los derechos fundamentales de la actora. Señala que el Tribunal, en aras de garantizar la defensa del patrimonio público, en ejercicio de su autonomía e independencia, dio aplicación de forma preferente al criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la reliquidación pensional y el régimen de transición, teniendo en cuenta que se trata de jurisprudencia unificada y vinculante para la autoridad judicial. Relata que si bien la decisión acusada resultó desfavorable a los intereses de la tutelante, ello no significa que la providencia sea contraria a Derecho y vulnere sus derechos fundamentales, pues la misma se encuentra debidamente motivada en preceptos jurídicos. Añade que a la actora no se le vulnera ningún derecho fundamental, especialmente el mínimo vital, debido a que la señora Maria del Carmen Patiño devenga una mesada pensional por valor de $2.117.090, con la cual satisface sus necesidades. 4.2 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A y no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20171.
2. Problema jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, al proferir la sentencia de 5 de octubre de 2017 incurrió
o no en vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial, al negar la reliquidación de la pensión de vejez de la señora María del Carmen Patiño Moreno, teniendo en cuenta el criterio de la Corte Constitucional en las sentencias – C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 y no los criterios jurídicos adoptados por el Consejo de Estado sobre la materia.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido 1 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842
de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de
2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005,
decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional. Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento
establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el 4 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente
relacionados con el respeto del precedente. Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiadono puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas
exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”5. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela.
4. Caso concreto 4.1 Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y móvil y seguridad social, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante puedan lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora María del Carmen Patiño Moreno contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión6. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia de 5 de octubre de 2017 se notificó a las partes por correo electrónico el 19 de octubre de 2017 (fol. 202 expediente proceso ordinario) y la demanda de tutela se presentó el 22 de marzo de 2018 (fol. 1), es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la 5 Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 250. providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro
de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2 Análisis de las causales específicas de procedibilidad 4.2.1 El desconocimiento del precedente jurisprudencial La apoderada de la señora María del Carmen Patiño Moreno plantea la vulneración de los derechos a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y móvil y seguridad social, porque considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, al proferir la sentencia de 5 de octubre de 2017 desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado contenido en las sentencias de 4 de agosto de 2010, expediente 0112-09 y de 25 de febrero de 2016, radicado 25000234200020130154101 (4683-2013), según las cuales las pensiones reconocidas a las personas beneficiarias del régimen previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 deben liquidarse con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. Indica que la providencia acusada no tuvo en cuenta que a la demandante, por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, su pensión debía liquidarse con el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, que son normas que le resultaban más favorables. Con el fin de resolver el cuestionamiento planteado por la accionante, la Sala revisará el estudio normativo y jurisprudencial realizado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A en la sentencia de 5 de octubre de 2017, en la que consideró lo siguiente (fols. 16 - 25):
“(…) Se encuentra probado que la demandante prestó los siguientes tiempos de servicios públicos: (…) Que cumplió 20 años de servicios públicos el 3 de febrero de 2010 y la edad de 55 años en el 2008, pues nació el 30 de septiembre de 1953. Que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995) contaba con 5 años y 5 meses de servicios públicos y más de 42 años de edad, en consecuencia se encuentra cobijada por el régimen de transición del Sistema General de Pensiones y debe aplicársele las normas que regulan con anterioridad, es decir las Leyes 33 y 62 de 1985, en cuanto a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión circunstancia que no discute la accionada, en tanto que el IBL no fue objeto de transición. En cuanto a los factores que se deben tener en cuenta para establecer el ingreso base de liquidación con el cual ha de reconocerse el monto pensional a que se ha hecho alusión precedentemente, el artículo 3º de la ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, señala: Artículo 3º. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión." "Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de
representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio." En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. En este punto de la controversia debe hacerse la siguiente claridad por la Sala, que si bien en anteriores oportunidades dio aplicación a la interpretación que del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 efectuó el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de la Sección Segunda de 4 de agosto de 2010, expediente Nª 2006-7509, con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila que en esencia señalaba que el Ingreso Base de Liquidación también fue objeto de transición y en consecuencia aquel se constituirá con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, a excepción de aquellos que el mismo legislador en su creación haya determinado como no constitutivos de factor salarial. Sin embargo esta Sala de Decisión en sesión de 3 de noviembre de 2016, decidió acoger la postura que al respecto ha expresado la Corte Constitucional en sentencias SU-230 DE 2015, y recientemente en la SU-427 de 11 de agosto de 2016, en cuanto a que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 lo es para los aspectos tales como edad, tiempo de servicio y monto o tasa de reemplazo de la pensión, por tanto no siendo el IBL un aspecto sometido por el legislador a la transición, en dicho aspecto debe aplicarse el régimen
general de pensiones. (…) De la anterior, sentencia de unificación, se advierte que la Sala Plena de la Corte Constitucional, hace un estricto seguimiento de la interpretación fijada en la Sentencia C258 de 2013, en lo relacionado con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, indicando que éste respeta solamente la edad, el tiempo de servicios o cotizaciones y el monto; y sobre el ingreso base de liquidación (IBL), sostuvo que no era un aspecto a tener en cuenta en la transición, por lo que debía darse cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993. En relación con la obligación de seguir el precedente se dijo por la Corte Constitucional en la misma sentencia C-258 de 2013 que “Constituye un precedente interpretativo de acatamiento obligatorio que no puede ser desconocido en forma alguna”7, pronunciamiento en sede de control abstracto de constitucionalidad que define la interpretación de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que es obligatorio en razón a sus efectos erga ommes y de cosa juzgada constitucional y que constituye precedente a seguir. Al respecto en sentencia C-582 de 6 de julio de 20128, la Corte Constitucional indicó que sus fallos “tanto en ejercicio de control concreto como abstracto de constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante, en su parte resolutiva (erga omnes en el caso de los fallos de control de constitucionalidad de leyes, e inter parte para
los fallos de tutela) y, en ambos casos, las consideraciones de la ratio decidendi tienen fuerza vinculante para todas las autoridades públicas. Esto en razón de la jerarquía del sistema de fuentes formales de derecho y el principio de supremacía Constitucional, que obligan a la aplicación preferente de las disposiciones de la Carta Política y, en consecuencia, de los contenidos normativos identificados por la jurisprudencia constitucional, en ejercicio de su labor de intérprete autorizado del Texto Superior. Y en sentencia C-816 de 1º de noviembre de 2011, la misma corporación concluyó que su jurisprudencia “en materia de interpretación de la Constitución y los derechos 7 Auto 326 de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo 8 Sentencia C-588 de 25 de julio de 2012 fundamentales, tiene preeminencia en relación con la jurisprudencia de los órganos judiciales de cierre de las diferentes jurisdicciones, dada la supremacía de la Constitución sobre la normatividad restante del sistema jurídico y las competencias constitucionales de la Corte”. De manera reciente, en sentencia SU-395 de 2017, la Corte Constitucional señala nuevamente que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización, y excluye el ingreso base de liquidación, el cual debe establecerse en forma indicada en el artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Encuentra la Sala que no le asiste razón a la demandante en que se reajuste su pensión conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985, por cuanto la actora quedó cobijada integralmente
por el régimen consagrado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 al haber cotizado durante su vida laboral al ISS (…)”. Revisado el contenido de la providencia acusada, se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver la controversia planteada por la señora María del Carmen Patiño Moreno, evidentemente, no tuvo en cuenta el pronunciamiento emitido por el Consejo de Estado - Sección Segunda - en la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 (N.I. 0112-2009), según la cual el IBL se calcula con los ingresos recibidos por el empleado en el último año de servicio, así: “(…) Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contrapres
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