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CE-11001-03-15-000-2018-00892-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00892-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE

REPARACIÓN DIRECTA

[L]a Sala analizará la procedencia de la acción de tutela contra el mencionado auto del 26 de enero de 2018 y, en función de ello, determinará sí, al proferirlo, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. (…) no es de recibo para la Sala el argumento de los accionantes por el cual pretender endilgar un defecto sustantivo al auto del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de 26 de enero de 2018, pues el presunto desconocimiento «de los claros precedentes establecidos por el Consejo de Estado en casos similares» no existe. Es más, no existe dentro de los mencionados procesos ningún fallo proferido por esta Corporación que sirva de sustento al hipotético criterio que alegan fue omitido por la autoridad judicial al momento de dictar la providencia en controversia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS (E)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00892-00(AC)

Actor: SONIA INLÉN BUENO DIMATÉ Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Se decide la acción de tutela promovida por Sonia Inlén Bueno Dimaté, Jaime Humberto Alvarado Vergara, María Cristina Alvarado Bueno y Juan Ignacio Alvarado Bueno en contra de la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de 26 de enero de 2018.

1. Antecedentes 1.1. La acción de tutela Los ciudadanos Sonia Inlén Bueno Dimaté, Jaime Humberto Alvarado Vergara, María Cristina Alvarado Bueno y Juan Ignacio Alvarado Bueno, en nombre propio, promueven acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, derivada de un supuesto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente en la providencia que profirió el pasado 26 de enero de 2018. 1.2. Las pretensiones Los accionantes buscan el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, en consecuencia, solicitan se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca «revocar la providencia de enero 26 de 2018 (…) y, en su lugar, ordenar que el pronunciamiento sobre el recurso de apelación se circunscriba exclusivamente al asunto materia de recurso, es decir, si la acción de reparación directa se encontraba o no caducada».1 1.3. Hechos de la solicitud Los hechos que narran los accionantes son, en síntesis, los siguientes: 1.3.1. El 26 de enero de 2015, la señora Sonia Inlen Bueno Dimaté, en nombre y

representación de su esposo, Jaime Humberto Alvarado Vergara, y la de sus hijos, Maria Cristina y Juan Ignacio Alvarado Bueno, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Secretaria de Tránsito y Transporte de Cali, Metrocali S.A., la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali y el Ministerio de Transporte, por la cancelación de las tarjetas de operación de dos vehículos que tenía vinculados al servicio público. 1.3.2. Mediante auto interlocutorio de fecha 4 de noviembre de 2016, el Juzgado 14 Administrativo de Oralidad de Cali declaró probada la excepción de caducidad propuesta por las demandadas, pues «opinó que el término debió contarse desde la fecha de expedición de la Resolución 4152.0.9.9.1402, de 19 de agosto de 2012, que fue el acto administrativo con el cual se causó el daño especial que se reclama[ba] en el proceso». 1.3.3. Presentado el correspondiente recurso de apelación contra el auto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 26 de enero de 2018, resolvió confirmar la decisión y dar por terminado el proceso. Al respecto, coincidió con el a quo en que el término para el ejercicio de la acción de reparación directa había sido superado, y que la demanda, si bien correspondía presentarla bajo el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, no podía ser adecuada a este por encontrarse también caducado al momento de la radicación. 1.4. Fundamentos jurídicos de los accionantes 1 Folio 3 del cuaderno de tutela.

Consideran los accionantes que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, toda vez que inaplicó el criterio contenido en las sentencias 2004-00300-01, 2010-00115-01 y 2012-00301-01, proferidas por el Consejo de Estado, «en las cuales ha [dejado] claro que la clase de acción procedente para reclamar este tipo de daño es la de reparación directa y no la de nulidad y restablecimiento del derecho. Asimismo, sostienen que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque «se le dio trámite a un asunto que no fue materia de recurso frente a un asunto que hizo tránsito a cosa juzgada, ya que el Juzgado decidió que la acción presentada fue la correcta, decisión con la que estuvo de acuerdo la parte demandada y, por ende, no podría ser materia de pronunciamiento por parte del superior».

2. Actuación procesal 2.1. Trámite La acción de tutela fue admitida por esta Corporación mediante auto del 16 de abril de 2018, en el que además se ordenó notificar como demandados al Juzgado 14 Administrativo Oral de Cali y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; y al municipio de Cali, Metrocali S.A. y al Ministerio de Transporte, como terceros interesados en la resultas del proceso, para que en ejercicio de su derecho de defensa, y en el término de tres días, rindieran el respectivo informe. 2.1.1. Intervenciones Todos los emplazados guardaron silencio.

3. Consideraciones 3.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017,

según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela dirigida contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 3.2. Problema jurídico Previo a plantear el problema jurídico, es preciso aclarar que solo se estudiará la procedencia de la acción de tutela respecto del auto del 26 de enero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por ser esta la decisión adoptada en la segunda instancia por el órgano revisor dentro del asunto. Sentado lo anterior, la Sala analizará la procedencia de la acción de tutela contra el mencionado auto del 26 de enero de 2018 y, en función de ello, determinará sí, al proferirlo, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Con el fin de dilucidar el anterior problema, la Sala considera necesario abordar el estudio los siguientes temas: i) la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela; iii) examen de los requisitos especiales de procedibilidad: el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente; iv) marco normativo y jurisprudencial: a) el medio de control de reparación directa; b) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; v) hechos probados; vi) análisis de la Sala; y, vii) conclusión.

3.2.1. La excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio, y en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, dichos artículos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia fijadas por la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable». Bajo este entendido, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, desarrollando diferentes reglas para su estudio, las cuales finalmente convergieron en la sentencia C-590 de 20053, donde la Corte concentró

y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo. Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas. El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 20124, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse su estudio de

fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrán de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20145, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez,

expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 3.2.2. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la providencia de 26 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Antes de examinar el fondo del asunto relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la Sala debe ocuparse del análisis de los requisitos generales de procedibilidad y su demostración en la solicitud de amparo de la referencia. a) El asunto tiene relevancia constitucional: Sí, pues se centra en la discusión de una presunta vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso (artículo 29 Constitución Política) y el acceso a la administración de justicia (artículo 229 ibídem). b) Se agotaron los medios de defensa judicial: Sí, puesto que la decisión acusada resolvió un recurso de apelación contra auto y contra esta no cabe ningún otro recurso. c) Se presentó con inmediatez: Sí, comoquiera que el auto controvertido en tutela fue proferido el 26 de enero de 2018, y la solicitud de amparo se radicó ante esta Corporación el día 23 de marzo del mismo año (folio 1), con lo cual se satisface el plazo razonable de los seis meses que la jurisprudencia ha establecido para el ejercicio del amparo contra providencias judiciales. d) Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela, aunque extensos, guardan coherencia lógica y temporal. e) La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela,

toda vez que la providencia censurada fue proferida al interior de un proceso ordinario de ejecución de sentencia. Conforme a lo anterior, el presente asunto reúne las exigencias requeridas para que prospere el estudio de la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados, por lo que se procederá a desarrollar el examen de las causales específicas de procedibilidad, en tanto presupuesto necesario para el estudio de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.3. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo6 contra providencias judiciales, es 6 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el

defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la Carta Política. Como se observa, a pesar de que en cada caso concreto se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica.

En el presente asunto, los accionantes señalan que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en el denominado defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por lo tanto, con el fin de determinar la procedibilidad del amparo y la consiguiente tutela o no de los derechos fundamentales invocados, la Sala procederá con el estudio de su posible configuración. 3.3.1. El defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estableció el defecto material o sustantivo como una de las causales que ameritan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y señaló, con claridad, que se presenta cuando el juez resuelve el asunto sobre la base de normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos jurídicos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial realizado sobre este tipo de causal, una providencia judicial incurre en el defecto material o sustantivo, entre otros casos, cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente judicial (horizontal o vertical) sin justificación suficiente7, en tanto desconoce aquella sentencia (o conjunto de sentencias) que presenta similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. En esa lógica, en la sentencia T-794 de 2011, la Corte indicó los siguientes criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente

judicial: a) que la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente presente una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente8; b) que se trate de un problema jurídico semejante o una cuestión constitucional semejante; y, c) que los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia sean semejantes o planteen un punto de derecho semejante al que se debe resolver con posterioridad.9 Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes según la autoridad que profiera la providencia previa, las cuales determinan el grado de obligatoriedad y sujeción que debe atender el juez o magistrado a la hora de proferir su fallo. La primera de ellas es el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial; la segunda, el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.10 En la mayoría de los asuntos, el precedente vertical, de obligado cumplimiento por los funcionarios judiciales, lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, en tanto órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción11. Sin embargo, en los casos donde la decisión no es susceptible de revisión por parte de las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer los criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.12 En ese orden de ideas, los jueces (o magistrados) resultan obligados por el

contenido de las decisiones que profieren los órganos de cierre en cada una de sus jurisdicciones, cuando éstas sean de naturaleza unificadora, o por sus propias sentencias, en aquellos eventos donde los casos resulten idénticos. No obstante, esta regla admite una excepción, pues no es obligatorio aplicar el precedente 7 Corte Constitucional, sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-446 de 2013: «Es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces». 9 Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. 10 Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. 11 Corte Constitucional, sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. 12 Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011.

cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. En esa medida, las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, pero siempre que cumplan las siguientes reglas: « (i) Deben hacer referencia al precedente que abandonan, lo que significa que no pueden omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia); y, (ii) deben ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual expliquen, de manera suficiente y razonada, los motivos por los cuales consideran que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».13 En definitiva, conforme al criterio vigente de la Corte Constitucional, el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud del respeto a los principios al debido proceso, igualdad y buena fe.14

4. Marco normativo y jurisprudencial a) El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo que tiene que ver con la caducidad y más concretamente sobre el medio de control previsto para controvertir la nulidad de los actos administrativos e invocar el restablecimiento del derecho, preceptúa lo siguiente: ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se

declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. (Negrilla fuera del texto) 13 Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. 14 Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C-634 de 2011, entre otras. En ese sentido, para que se declare la nulidad de un acto administrativo de carácter particular, y se restablezca el derecho que este ha vulnerado, el término de los cuatro meses para acceder a la justicia debe contarse desde el día inmediatamente posterior a su publicación, notificación personal o por edicto, si este debió fijarse para su difusión. b) El medio de control de reparación directa El artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo que tiene que ver con el medio de control previsto para invocar la reparación de los daños causados por la Administración, establece lo

siguiente: ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma (…). El mismo estatuto, respecto de la oportunidad para acceder a la Administración de justicia, señala:

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA

DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: […]

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 4.1. Como se observa, si bien es cierto que los medios de control analizados tienen un aspecto en común, esto es, que poseen un propósito indemnizatorio, para su procedencia, el origen del daño resulta determinante, por lo que sus requisitos formales, la formulación de las pretensiones, los argumentos de inconformidad y los

términos de caducidad, son diferentes en cada uno. Al respecto, se reitera que mientras el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho encuentra fundamento en la nulidad de un acto administrativo y la consecuente reparación de daños que hubiera producido, el medio de control de reparación directa tiene por objeto indemnizar los perjuicios causados, entre otros eventos, por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En relación con lo anterior, esta Corporación se ha pronunciado de la siguiente manera: Por otra parte, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, es necesario establecer cuál es el origen del daño que se alega, para determinar así mismo, cuál es la acción correcta; puesto que si aquel procede o se deriva directamente de un acto administrativo que se considera ilegal, éste deberá demandarse en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A.; pero si el daño proviene del incumplimiento de una obligación contractual, o del proferimiento de actos administrativos contractuales, o, en fin, de una relación contractual existente entre el afectado y la entidad estatal, las reclamaciones que pretendan efectuarse con fundamento en la misma, deberán encauzarse por la vía de la acción relativa a controversias contractuales, contemplada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo. Pero si el daño proviene, como dice el artículo 86, de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, la acción procedente será la

de reparación directa.15 (Negrillas fuera del texto) En cuanto a la técnica que se debe utilizar para la formulación de las pretensiones, se advierte que en los eventos en los que se busca la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, resulta indispensable invocar uno o varios de los supuestos establecidos en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, a saber: i) la infracción de las normas en que debía fundarse el acto; ii) la falta de competencia para expedir el acto; iii) la expedición irregular del acto; iv) el desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; v) la falsa motivación del acto; o vi) la desviación de poder. Caso contrario ocurre con la reparación directa, que se funda en el daño antijurídico, descrito en el artículo 90 constitucional. Así las cosas, resulta fundamental considerar la técnica para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues esta varía según la pretensión de anulación del acto administrativo, ya que a diferencia de la reparación directa, es indispensable invocar las normas violadas y explicar la razón de la violación (numeral 4 del artículo 162 del CPACA). 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de junio de 2007, Exp. 16474, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Reiterado en: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de mayo de 2016, Exp. 38820, C.P. Danilo Rojas Betancourth. Aunado a lo anterior, los medios de control objeto de estudio tienen otras diferencias relacionadas con los requisitos para la presentación de la demanda,

entre los cuales se destacan la obligación de agotar en sede administrativa el rec

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