CE-11001-03-15-000-2018-00892-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00892-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso y a la igualdad / DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura dado que los asuntos invocadas aún se encuentran en trámite, por lo que no existe precedente judicial / DEFECTO ORGÁNICO - No se configura dado que la decisión cuestionada fue proferida por la autoridad judicial competente, producto de los argumentos alegados en el recurso de apelación y con base en los cuales se concluyó que el medio de control ejercido fue el de nulidad y restablecimiento del derecho [E]xaminado el sistema de consulta de procesos del Consejo de Estado, la Sala constató que los procesos con radicado (…) 2004-00300-01, (…) 2010-0115-01 y (…) 2012-00301-01 no han finalizado, sino que se encuentran en trámite ante esta Corporación. Lo expuesto demuestra que no existe precedente judicial. (…) Según los actores, el Tribunal (…) incurrió en este defecto porque, al interpretar que la demanda fue presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, extralimitó sus competencias (i) como juez de segunda instancia y (ii) desconoció los efectos de cosa juzgada de la decisión tomada por el Juzgado Catorce Administrativo de Cali. Respecto al primero de estos argumentos, el inciso primero del artículo 328 del CGP establece que el juez de segunda instancia tiene competencia para pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de
oficio. La Sala aclara que esta norma es la aplicable en el caso concreto aunque el artículo 187 del CPACA tiene una regla similar, porque esta última la establece sólo para sentencias. Así las cosas, comoquiera que en el caso bajo examen se trata de un auto, procede la remisión, conforme al artículo 306 ibídem. Ahora, en el recurso de apelación presentado dentro del proceso ordinario, consta las siguiente afirmación: el daño especial causado a mis mandantes por la expedición de la Resolución 4152.0.9.91402 de 19 de agosto de 2012, mediante la cual la Secretaría de Tránsito Municipal de Santiago de Cali ordenó cancelar la habilitación y las tarjetas de operación de todos los vehículos de la Empresa de Transportadores Alfonso López S.A., a la cual se encontraban afiliados los vehículos de propiedad de mi mandante. Lo anterior fue lo que habilitó al tribunal administrativo a concluir que el medio de control ejercido fue el de nulidad y restablecimiento del derecho, y no el de reparación directa, pues la afectación que se produjo a la actora no deviene directamente del operativo realizado para incautar el automotor de su propiedad, cuya tarjeta de operación había sido cancelada, sino del acto administrativo que dispuso dicha cancelación. Debido a lo anterior, está acreditado que el Tribunal (…) no extralimitó sus competencias como juez de segunda instancia. Por el contrario, su decisión es congruente por lo expuesto por los actores en su recurso de apelación. De otro lado, los actores afirmaron que las decisiones tomadas por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Cali en la audiencia inicial celebrada el 4 de abril de 2018 tiene efectos de cosa
juzgada, porque los demás intervinientes del proceso no ejercieron ningún recurso contra la decisión de considerar que la demanda fue ejercida por el medio de control de reparación directa. (…) [E]sta figura se predica sólo de sentencias y autos asimilables que se encuentren debidamente ejecutoriadas, como lo dispone el artículo 303 del CGP. En el caso bajo examen, el Tribunal (…) profirió el auto del 26 de enero de 2018, (…) resolviendo el recurso de apelación contra el auto proferido por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Cali en la audiencia inicial del 4 de noviembre de 2016. Lo anterior significa que la decisión de primera instancia se trataba de un auto que no se encontraba ejecutoriado porque aún no se había resuelto el recurso de apelación interpuesto en su contra, por lo que no gozaba de los efectos de cosa juzgada, sin que sea relevante que los demás intervinientes del proceso no hubieran ejercido ningún recurso en su contra. Con base en lo expuesto, no está probado que el Tribunal (…) incurriera en un defecto orgánico. (…) [L]a Sala confirmará la providencia impugnada que negó el amparo de tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 187 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 302 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 303 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 328 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO
328 - INCISO 1
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el defecto orgánico como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela: contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 2 de diciembre de 2002, exp. T-1057, M.P. Jaime Araujo Rentería, tema que fue reiterado en sentencia de 26 de Mayo de 2011, exp.
SU-447, M.P. Mauricio González Cuervo. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 20 de noviembre de 2003, exp. T1108, Eduardo Montealegre Lynett. Sobre el mismo tema, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 27 de marzo de 2013, exp. 11001-03-15-000-2013-0274100, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00892-01(AC)
Actor: SONIA INLEN BUENO DIMATE Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia del 31 de mayo de 2018, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del
Consejo de Estado, que resolvió lo siguiente:
“DENEGAR la acción de tutela promovida por Sonia Inlén Bueno Dimaté, Jaime Humberto Alvarado Vergara, María Cristina Alvarado Bueno y Juan Ignacio Alvarado Bueno, en contra de la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de 26 de enero de 2018”1 ANTECEDENTES El 23 de marzo de 20182, Sonia Inlen Bueno Dimaté, Jaime Humberto Alvarado Vergara, María Cristina Alvarado Bueno y Juan Ignacio Alvarado Bueno, en nombre propio, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “De acuerdo con lo expuesto, respetuosamente solicitamos se ordene a la Sala Accionada revocar la providencia de enero 26 de 2018 que anexamos y en su lugar ordenar que el pronunciamiento sobre el recurso de apelación se circunscriba exclusivamente al asunto materia de recurso, es decir, si la acción de reparación directa se encontraba o no caducada”3. 1 Folio 43 del expediente. 2 Folio 1 del expediente.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Los actores son propietarios de vehículos de servicio público de transporte colectivo que fueron afiliados a la empresa de transporte Alfonso López S.A. 2.2. El Municipio de Santiago de Cali, mediante la Resolución 4152.0.9.91402 del 19 de agosto de 2012, canceló la habilitación y las tarjetas de operación de
todos los vehículos afiliados a la empresa de transporte Alfonso López S.A. 2.3. El 26 de enero de 2015, los actores presentaron demanda de reparación directa contra el Municipio de Santiago de Cali y la empresa Metrocali S.A., con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por la cancelación de la habilitación y tarjetas de operación de los vehículos de su propiedad. 2.4. Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Cali, bajo el radicado N° 2015-00109. 2.5. Mediante auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 4 de noviembre de 2016, el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Cali declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. Esta decisión fue sustentada en que los actores debieron enterarse de la existencia del acto que causó el daño de forma simultánea que la empresa de transporte, es decir, a partir de la publicación de la Resolución el 2 de septiembre de 2012. Así las cosas, al momento de la presentación de la demanda habían transcurrido un término superior a dos (2) años. 2.6. De asunto conoció en segunda instancia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en auto del 26 de enero de 2018, confirmó la anterior decisión. 3 Folio 3 del expediente. Señaló que la demanda debe ser interpretada como de nulidad y restablecimiento del derecho porque su intención es controvertir la legalidad de la Resolución 4152.0.9.9.1402 del 9 de agosto de 2012. Así las cosas, para el momento de la
presentación de la demanda ya había caducado la acción.
3. Fundamentos de la acción Los actores aseguran que al proferir el auto del 26 de enero de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió los defectos orgánico y por desconocimiento del precedente4, con lo que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 3.1. Consideró que la decisión tomada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue sorpresiva porque no tiene relación con lo discutido en primera instancia ni con el recurso de apelación resuelto. 3.2. Durante la primera instancia, Metrocali S.A. propuso la excepción de inepta demanda porque, según ella, los demandantes debían anexar copia del acto acusado y constancia de su notificación. Sin embargo, el juez la negó porque la demanda presentada es de reparación directa y no de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.3. Esta decisión fue aceptada por todos los intervinientes del proceso porque ninguno formuló recurso de apelación en su contra, por lo que no era un asunto que pudiera ser nuevamente analizado por el juez de segunda instancia por gozar de los efectos de cosa juzgada. 3.4. Adicionalmente, desconoció el precedente del Consejo de Estado, según el cual en estos casos procede la pretensión de reparación directa y no la de nulidad y restablecimiento del derecho5. 4 La demanda de tutela no hace expresa alusión a ellos, pero los cargos formulados encajan en su configuración jurisprudencial. 5 Los actores invocan las providencias proferidas en los procesos con los siguientes
radicados: 76001233100020040030001, 7600123310002010011501 y 76001233100020120030101.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del 16 de abril de 2018, se ordenó notificar a las partes, se dispuso la vinculación del Juzgado Catorce Administrativo Oral de Cali, el Municipio de Santiago de Cali, la empresa Metrocali S.A. y el Ministerio de Transporte, como terceros con interés (fl. 23). 4.2. El Juzgado Catorce Administrativo Oral de Cali, el Municipio de Santiago de Cali, la empresa Metrocali S.A. y el Ministerio de Transporte no rindieron sus informes aunque fueron debidamente enterados de la existencia del proceso de la referencia (fls. 24 a 31).
5. Providencia impugnada Mediante providencia del 31 de mayo de 2018, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo. Para sustentar esa decisión, consideró que (fls. 34 a 43): 5.1. La solicitud de amparo de tutela cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. 5.2. Los actores afirmaron que se desconoció el precedente del Consejo de Estado según puede verificarse en los procesos con radicado 76001-23-31-0002004-00300-01, 76001-23-31-000-2010-0115-01 y 76001-23-31-000-2012-0030101. Sin embargo, en ninguno de los procesos señalados se ha proferido sentencia definitiva, sino que se encuentran en trámite ante el Consejo de Estado. Por este motivo, no se configuró un defecto por desconocimiento del precedente. 5.3. Adicionalmente, los actores afirmaron que se desconocieron los efectos de la cosa juzgada. Empero, tampoco prospera este cargo porque el tribunal no modificó la naturaleza de la demanda, sino que confirmó la decisión de primera instancia porque transcurrieron más de dos (2) años desde el conocimiento del daño y la presentación de la demanda. 5.4. La discusión sobre el momento en que fue conocido el daño por los actores debe ser resuelto por el juez ordinario, de modo que no puede hacerse ningún pronunciamiento al respecto en este momento. 5.5. En gracia de discusión, si el tribunal adecuó el proceso al trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no fueron vulnerados los derechos de los actores porque el principio iura novit curia impone al juez hacerlo.
6. Impugnación Los actores impugnaron la anterior decisión reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela (fl. 60). Posteriormente allegaron memoria en el que dieron el siguiente alcance a su recurso, en el que indicaron que (fls. 74 a 77): 6.1. La vulneración de derechos fundamentales deriva de que el tribunal decidió que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual fue sorpresivo para las partes y desconoce el principio de congruencia.
6.2. La intención de la demanda no es hacer valer precedentes sobre decisiones finales del proceso, sino que se dé un trato igual al de los procesos con radicado 76001-23-31-000-2004-00300-01, 76001-23-31-000-2010-0115-01 y 76001-23-31000-2012-00301-01. 6.3. El principio iura novit curia no es aplicable al caso concreto porque su objetivo es preservar el derecho sustancial, lo cual no ocurrió en el caso bajo examen.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales6 y especiales7 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.
El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Análisis del caso 3.1. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en los defectos orgánico y desconocimiento del precedente al proferir el auto del 26 de enero de 2018, mediante el cual declaró probada la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 2015-00109. 3.2. Defecto por desconocimiento del precedente 3.2.1. La vulneración del principio de igualdad8, en casos que se relacionan con providencias judiciales, o que tienen como fundamento una o más decisiones judiciales, se relaciona, necesariamente, con el principio de cosa juzgada, con la estabilidad jurídica que garantiza el sistema judicial y, de paso, con los intereses de las demás personas que intervinieron durante el trámite judicial9. 6 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales
(subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se
trate de una decisión proferida en sede de tutela. 7 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 8 Sentencias T-644 de 1998 y T-670 de 1999 proferidas por la Corte Constitucional. El elemento imprescindible para establecer si con ocasión de una decisión judicial se vulneró el derecho-principio de igualdad en un caso concreto, por regla general, es el precedente judicial. En virtud de este toda persona tiene derecho de recibir un trato igualitario por parte de los funcionarios judiciales; esto es, de obtener una decisión (providencia) semejante a la que se adoptó en otros procesos con fundamentos fácticos similares. Para la Sección, solo puede plantearse la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente)10; (ii) que tales decisiones (precedentes) eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (precedente vinculante11); (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante), (iv) y que el juez de instancia no
9 En este sentido ver la sentencia del 23 de abril de 2014 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado: 11001 03 15 000 2013 02625 00. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez. 10 La Sección ha decantado algunas reglas para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial. Entre otras, en la sentencia de marzo 27 de 2013, la primera y más elemental regla es que, “En la tutela, el demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció” (radicado 11001-03-15-0002013-02741-00. M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia). Esta regla se fundamenta, entre otras, en lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-1108 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), en virtud de la cual, “[…] la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis […] El juez constitucional no puede asumir la existencia de un precedente en asuntos que no
son de la justicia constitucional. Para éste, se trata de hechos que han de probarse en el proceso y, así mismo, ser debidamente valorados por las partes.”. 11 La fuerza vinculante del precedente puede provenir, en principio, de su expreso reconocimiento legal o jurisprudencial. Corresponden a la primera especie las sentencias de unificación de jurisprudencia, de que trata el Artículo 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone que, “Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). 3.2.2. En el escrito de impugnación, los actores afirmaron que en ningún momento alegaron el desconocimiento del precedente judicial, sino que su pretensión es obtener el mismo tratamiento otorgado en los procesos con radicado 76001-23-31-000-2004-00300-01, 76001-23-31-000-2010-0115-01 y 76001-23-31000-2012-00301-01. Al respecto, se evidencia que esta afirmación no es cierta porque en la solicitud de amparo expresamente indicaron lo siguiente: “(…) el Tribunal accionado procedió contraviniendo los claros precedentes judiciales establecidos por el H. Consejo de Estado en casos similares, frente a los cuales ha considerado que el medio de
control procedente es el de reparación directa. Solo para mencionar algunos casos, refiero los procesos 76001233100020040030001, 7600123310002010011501 y 76001233100020120030101, solo para mencionar algunos, en los cuales ha quedado claro que la clase de acción procedente para reclamar este tipo de daño es la de reparación directa y no la de nulidad y restablecimiento del derecho”12. 3.2.3. Ahora bien, examinado el sistema de consulta de procesos del Consejo de Estado13, la Sala constató que los procesos con radicado 76001-2331-000-2004-00300-01, 76001-23-31-000-2010-0115-01 y 76001-23-31-000-201200301-01 no han finalizado, sino que se encuentran en trámite ante esta Corporación. recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. Corresponden a la segunda especie, aquellas providencias que, sin ser sentencias de unificación en el sentido de la disposición precedente, unifican las tesis divergentes, respecto de un asunto de derecho, en un órgano determinado. Estas últimas se caracterizan no solo por resolver el asunto bajo examen sino, primordialmente, por definir una subregla jurisprudencial con vocación de futuro; esto último no obsta para que dicha subregla se modifique con el tiempo. 12 Folio 2 del expediente. Lo expuesto demuestra que no existe precedente judicial. 3.3. Defecto orgánico
3.3.1. Es el defecto que se configura cuando el funcionario judicial que profiere la decisión impugnada carece absolutamente de competencia para hacerlo. De esta manera, en estos eventos el amparo de tutela se fundamenta en la vulneración del derecho al juez natural, integrante del debido proceso. Así, la Corte Constitucional ha indicado que este defecto “…representa un límite para la autoridad pública que administra justicia, en la medida que las atribuciones que le son conferidas sólo las podrá ejercer en los términos que la Constitución y la ley establecen (C.P., art. 121). Cualquier extralimitación de la esfera de competencia atribuida a un juez constituye un atentado contra el Estado de Derecho, deslegitima la justicia y produce desconfianza de los ciudadanos en las autoridades públicas”14. 3.3.2. Según los actores, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en este defecto porque, al interpretar que la demanda fue presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, extralimitó sus competencias (i) como juez de segunda instancia y (ii) desconoció los efectos de cosa juzgada de la decisión tomada por el Juzgado Catorce Administrativo de Cali. 3.3.3. Respecto al primero de estos argumentos, el inciso primero del artículo 328 del CGP establece que el juez de segunda instancia tiene competencia para pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio15. La Sala aclara que esta norma es la aplicable en el caso concreto aunque el
artículo 187 del CPACA tiene una regla similar, porque esta última la establece 13 http://anterior.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_consun1.asp. 14 Sentencia T-1057 de 2002, reiterada en la SU-447 de 2011, proferidas por la Corte Constitucional. sólo para sentencias. Así las cosas, comoquiera que en el caso bajo examen se trata de un auto, procede la remisión, conforme al artículo 306 ibídem. Ahora, en el recurso de apelación presentado dentro del proceso ordinario, consta las siguiente afirmación “el daño especial causado a mis mandantes por la expedición de la Resolución 4152.0.9.91402 de 19 de agosto de 2012, mediante la cual la Secretaría de Tránsito Municipal de Santiago de Cali ordenó cancelar la habilitación y las tarjetas de operación de todos los vehículos de la Empresa de Transportadores Alfonso López S.A., a la cual se encontraban afiliados los vehículos de propiedad de mi mandante”16. Lo anterior fue lo que habilitó al tribunal administrativo a concluir que el medio de control ejercido fue el de nulidad y restablecimiento del derecho, y no el de reparación directa, pues “la afectación que se produjo a la actora no deviene directamente del operativo realizado para incautar el automotor de su propiedad, cuya tarjeta de operación había sido cancelada, sino del acto administrativo que dispuso dicha cancelación”17. Debido a lo anterior, está acreditado que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no extralimitó sus competencias como juez de segunda instancia. Por el contrario, su decisión es congruente por lo expuesto por los actores en su recurso
de apelación. 3.3.4. De otro lado, los actores afirmaron que las decisiones tomadas por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Cali en la audiencia inicial celebrada el 4 de abril de 2018 tiene efectos de cosa juzgada, porque los demás intervinientes del proceso no ejercieron ningún recurso contra la decisión de considerar que la demanda fue ejercida por el medio de control de reparación directa. 15 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. 16 Folio 414 del anexo. 17 Folio 432 del anexo. La cosa juzgada, como institución procesal, tiene como objeto impedir que los hechos y conductas que han sido objeto de pronunciamiento jurisdiccional puedan ser debatidos nuevamente en procesos posteriores. Tal prohibición parte del hecho que aquella decisión adquiere las características de vinculante, obligatoria e inmutable. Es por este motivo que esta figura se predica sólo de sentencias y autos asimilables que se encuentren debidamente ejecutoriadas, como lo dispone el artículo 303 del CGP18. En el caso bajo examen, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió el auto del 26 de enero de 2018, precisamente, resolviendo el recurso de apelación contra el auto proferido por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Cali en la audiencia inicial del 4 de noviembre de 2016. Lo anterior significa que la decisión de primera instancia se trataba de un auto que
no se encontraba ejecutoriado porque aún no se había resuelto el recurso de apelación interpuesto en su contra19, por lo que no gozaba de los efectos de cosa juzgada, sin que sea relevante que los demás intervinientes del proceso no hubieran ejercido ningún recurso en su contra. 3.3.5. Con base en lo expuesto, no está probado que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurriera en un defecto orgánico. 18 “Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión”. 19 “Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.
Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. 3.4. Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, la Sala confirmará la providencia impugnada que negó el amparo de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Confirmar la decisión impugnada, proferida el 31 de mayo de 2018 por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. Enviar a la Corte Constitucional para su even
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