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CE-11001-03-15-000-2018-00893-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00893-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / RECURSO DE REPOSICIÓN - Medio idóneo para controvertir el auto a través del cual el Juzgado demandado no declaró la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario [L]a parte demandante estimó quebrantados sus derechos fundamentales con ocasión del auto de 7 de diciembre de 2017, a través del cual el Juzgado demandado no declaró la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario que se controvierte, con fundamento en la ausencia del derecho de postulación del apoderado que interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de instancia y, la no contradicción de la providencia por la que ad quem rechazó la alzada. Sostuvo que el Juzgado demandado no examinó en debida forma la documentación aportada al momento de presentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. De lo anterior se considera que la acción de la tutela es improcedente por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad que la caracteriza. En efecto, la parte accionante no agotó todos los mecanismos ordinarios de defensa toda vez que, en contra de la providencia cuestionada, esto es, el auto de 7 de diciembre de 2017 que no declaró la nulidad de lo actuado en el proceso de reparación directa 05001-33-33-029-2013-001183-00, procedía el recurso de reposición, escenario en el que se debió exponer los argumentos que

presenta en este trámite de tutela. (…). De allí, se tiene que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual y subsidiario que procede únicamente cuando no existan otros medios de defensa judicial, razón por la cual no puede ser utilizada como un trámite alternativo para sustituir los trámites judiciales que el ordenamiento ha dispuesto para el efecto. En conclusión, como quiera que el recurso de reposición era el procedente para controvertir el auto aquí censurado, resulta claro que la solicitud de amparo es improcedente pues el juez de tutela no puede asumir competencias propias del juez ordinario. Así las cosas, por las razones antes señaladas, se declarará la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por la [actora].

FUENTE FORMAL: DECRTO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 30 / DECRETO 1983 DE 2017 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 242

NOTA DE RELATORÍA: Respecto al principio de subsidiariedad, consultar: Corte Constitucional, sentencia de 7 de julio de 2016, exp. T-458 de 2014, M.P. Luis

Ernesto Vargas Silva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00893-00(AC)

Actor: MARÍA LISETH GARCÍA BEDOYA Y OTRO

Demandado: JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la señora María Liseth García Bedoya, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 23 de marzo de 2018 en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación1, las señoras Argemira Bedoya Castañeda y María Liseth García Bedoya quien dijo actuar en nombre propio y en el de sus hijos Juan Camilo García Bedoya y Juan Esteban Montenegro García, a través de apoderado judicial2, interpusieron acción de tutela en contra del Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, con el objeto de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa.

Sostuvieron que tales derechos les han sido vulnerados con ocasión de “las actuaciones” proferidas por las autoridades judiciales demandadas en el trámite del medio de control de reparación directa con radicación 05001-33-33-029-2013001183-00, promovido contra el Municipio de Bello, relacionadas con el rechazo del recurso de apelación que interpusieron en contra de la sentencia de 28 de

marzo de 2017. En concreto, solicitó a esta Corporación: “(…) Se ordena al EL JUZGADO 29 ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN DE ORALIDAD Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA sala primera de oralidad (sic), a dejar sin efectos todas las actuaciones a partir del auto que permite presentar alegatos de conclusión a la parte demandante, en el proceso con radicado nro. 050013333029 2013 118300, esto con el fin de poder expresar agudamente al despacho las razones del porque el fallo tendría que proferirse a favor de la demandada. Gozando del derecho a la defensa un debido proceso y una defensa técnica de abogado.

SUBSIDIARIA: Se ordene a EL JUZGADO 29 ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN DE ORALIDAD Y EL TRIBUNAL SUPERIOR (sic) DE ANTIOQUIA sala primera de oralidad (sic), a dejar sin efectos todas las actuaciones a partir del auto que admite el recurso de apelación, en el 1 Ingresado al Despacho el 3 de abril de 2018 (fl. 66). 2 Poder visible a folio 14 del expediente de tutela. proceso con radicado nro. 050013333029 2013 118300, ordenando al despacho 29 administrativo de Medellín, conceder el recurso de apelación, y al tribunal (sic) superior (sic) de Antioquia sala primera de oralidad (sic), no negarse a estudiar dicho recurso de apelación, puesto que desde el inicio se contó con todos los presupuestos legales para ello por parte del solicitante. Y que se retrotraiga la actuación por estar

fundado en una causal legal. Arguyendo que la irregularidad planteada en este proceso no fue por causa del demandante sino por causa de los entes judiciales vinculados.

3. Ordenar al tribunal (sic) superior (sic) de Antioquia sala primera de oralidad (sic), aceptar el recurso de apelación interpuesto y darle trámite al mismo.”3

2. Hechos Los accionantes refirieron los siguientes hechos, que a juicio de la Sala resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto: Relataron que el día 16 de noviembre de 2012, el joven Juan Camilo García Bedoya sufrió un accidente en la vía dos mil del municipio de Bello, cuando la llanta delantera de la motocicleta que conducía cayó en una alcantarilla que se encontraba sin cubierta, suceso que le produjo lesiones consistentes “golpe recibido en el cráneo y rostro (…)” y en el que resultó atropellada una peatón.

Señalaron que, el 3 de diciembre de 2013, por intermedio del abogado judicial, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de declarar administrativamente responsables a la Nación – Municipio de Bello, Antioquia, por los daños y perjuicios causados con ocasión de las lesiones sufridas por Juan Camilo García Bedoya en los hechos ocurridos el 16 de noviembre anterior. Manifestaron que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, autoridad que admitió la demanda el 20 de febrero de 2014 y profirió fallo de primera instancia el 28 de marzo de 2017,

en el sentido de negar las pretensiones de la demanda tras considerar que la parte actora no acreditó el nexo causal del régimen de imputación de falla del servicio, pues de las pruebas aportadas no se lograba establecer que el accidente de tránsito hubiere tenido su causa en una omisión atribuible a la entidad demanda (radicado 05001-33-33-029-2013-001183-00). La anterior providencia fue notificada al correo electrónico de las partes a través de mensaje de datos enviado el 28 de marzo de 20174. Precisaron que el abogado Ever Mauricio Cortés Saldarriaga actuó en el proceso judicial hasta antes de la diligencia de alegatos y juzgamiento, debido a que 3 Folio 10 a 11 ibídem. 4 Folio 244 a 248 ibídem. “falleció en un accidente de tránsito en la ciudad de Medellín”, hecho que conocieron con posterioridad y que les impidió ejercer su derecho de defensa oportunamente. Indicaron que el 17 de abril de 2017, el abogado Mauricio Montoya Álvarez, nuevo apoderado judicial presentó recurso de apelación contentivo de en 60 folios: “i) escrito de apelación frente a la decisión de primera instancia con sus respectivas copias de archivo, traslado y demandados, ii) un (1) cd que contenía dicho documento en formato PDF, material probatorio magnético y iii) PODER DEBIDAMENTE AUTENTICADO, DONDE SE ME CONFERÍA PODER PARA ACTUAR. Así como los documentos que se pretendía se tuvieran como pruebas para la decisión del recurso de apelación”, documentación de la cual la Oficina de

Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos de Medellín le expidió constancia de recibido y fue relacionada en el Sistema de Gestión Judicial. Sostuvieron que el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín mediante auto de 4 de mayo de 2017, concedió el recurso de reposición ante el superior jerárquico; sin embargo, el Tribunal demandado, en providencia de 22 de mayo siguiente, lo rechazó por considerar que el abogado Mauricio Montoya Álvarez no contaba con facultad para interponerlo ni con el derecho de postulación para la defensa de los demandantes. En cumplimiento de lo anterior, el a quo, por auto de 6 de julio de 2017, ordenó a la secretaría del despacho liquidar las costas, actuación que el apoderado judicial solicitó corregir con fundamento en la constancia de recibido que le dio la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos de Medellín, y la información consignada en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, para lo cual aportó copia de la consulta de procesos, primera hoja del escrito de apelación, copia del poder a él conferido y dos copias de la solicitud de corrección. Señalaron que el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, previo a resolver la solicitud de corrección formulada, mediante auto de 19 de julio de 2017, requirió al apoderado de la parte actora, aportar la “documentación faltante, esto es, del cd y los denominados otros documentos”; asunto que fue atendido por el abogado el 31 de julio siguiente, en el sentido de allegar lo siguiente: “i) Recurso de apelación frente a decisión de primera instancia.

  1. Poder conferido a mi favor. iii) Copia sentencia nro. 0148 de 2017 del juzgado 27 administrativo del circuito. iv) Copia de la cédula de ciudadanía de la demandante. v) Copia de la cédula del abogado y tarjeta profesional. vi) Autorización de dependencia judicial. vii) Copia de la cédula de la dependiente judicial. viii) CD con copia del escrito de apelación. ix) copia de los documentos antes mencionados”.

Agregaron que el Juzgado accionado en providencia de 3 de agosto de 2017, reconoció al abogado Mauricio Montoya Álvarez como su nuevo apoderado judicial y, una vez más concedió el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad que el 12 de septiembre del mismo año, no tramitó el recurso debido a que la parte actora no controvirtió el auto del 22 de mayo de 2017, en ejercicio del recurso de queja5. Adujeron que el a quo por auto de 12 de octubre siguiente, nuevamente ordenó liquidar las costas, actuación notificada por anotación en estado el 13 de octubre de la misma anualidad. Expusieron que el 8 de noviembre de 2017, formularon incidente de nulidad con el fin de retrotraer la actuación procesal a partir del “auto que admitió el recurso de apelación interpuesto6” contra el fallo de primera instancia, solicitud que el Juzgado demandado denegó en providencia de 7 de diciembre de 2017, apoyado en las consideraciones expresadas por el ad quem para no tramitar la alzada.

La anterior decisión fue notificada a través de anotación en estado de fecha 11 de diciembre de 20177.

3. Sustento de la vulneración Sostuvieron que las autoridades judiciales demandadas incurren en error al proferir una sentencia sin la presencia de apoderado judicial de la parte demandante y al no examinar el recurso de apelación oportunamente presentado.

Expusieron que no les es posible asumir una carga procesal que le compete al a quo, pues inobservó que el poder debidamente conferido al nuevo abogado, estaba dentro del expediente ordinario. Resaltaron que en el escrito de apelación se puso de presente que el nuevo poder se confería para garantizar la defensa técnica de la parte de la parte demandante con ocasión del fallecimiento del anterior apoderado judicial. Agregaron que por errores de la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos de Medellín y de los despachos demandados, de no integrar la totalidad de los folios aportados con el recurso de apelación presentado contra el fallo de primera instancia, no se les puede afectar el derecho de defensa.

4. Trámite de la acción de tutela 5 Se aclara que, si bien, la autoridad judicial demandada señaló en la providencia que la parte actora debió agotar el recurso de queja, lo cierto es que el mecanismo procedente era el de reposición. 6 Se aclara que, de los argumentos consignados en el escrito de nulidad (fl. 2 del cuaderno incidental), no es posible establecer a partir de que providencia se pretende la declaratoria de nulidad, pues el solicitante alega error de los autos a través de los cuales, el a quo concedió el

recurso de apelación, y el ad quem lo rechazó. 7 Actuación visible a folio 44 a 45 del cuaderno del incidente de nulidad tramitado en el expediente de reparación directa 05001-33-33-029-2013-01183-00. Esta Corporación por auto de 5 de abril de 20188, inadmitió la solicitud de tutela porque la parte demandante no sustentó los defectos en los que supuestamente incurrieron las autoridades judiciales demandadas al proferir las actuaciones cuestionadas y, porque el apoderado judicial no aportó poder para actuar en el presente asunto, en representación de los señores Argemira Bedoya Castañeda y Juan Camilo García Bedoya, quien en la actualidad es mayor de edad. Como no se allegó escrito de subsanación, el Despacho mediante providencia de 23 de abril de 20189 admitió la solicitud de tutela respecto de la señora María Liseth García Bedoya -quien desde la radicación de la solicitud le confirió poder al profesional del derecho-, ordenó la notificación de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Antioquia y al Juez Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, en calidad de demandados, y les otorgó el término de tres (3) días para contestar la demanda. Igualmente, se vinculó al alcalde de Bello y a los señores Argemira Bedoya Castañeda y Juan Camilo García Bedoya, como terceros interesados, para que dentro del término de tres (3) días contestaran la demanda, notificaciones que se surtieron frente a cada uno de los vinculados.

5. Argumentos de defensa 5.1.Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín No expuso argumentos de defensa, sin embargo mediante oficio 636 de 2 de mayo de 2018, remitió en calidad de préstamo el expediente de reparación directa instaurado por la demandante en contra del municipio de Bello, radicación 0500133-33-029-2013-01183-00.10 5.2. Tribunal Administrativo de Antioquia, Municipio de Bello y señores Argemira Bedoya Castañeda y Juan Camilo García Bedoya No contestaron la demanda a pesar de haber sido debidamente notificados11.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora María Liseth García Bedoya, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como el Acuerdo 055 de 2003. 8 Folio 67 ibídem. 9 Folios 70 a 71 ibídem. 10 Folio 80 ibídem. 11 El auto admisorio de la acción de tutela le fue notificado al Tribunal demandado y a los terceros interesados a través de mensaje de datos enviados el 30 de abril de 2018 (fls .72 a 77 ibídem).

2. Cuestión previa Se aclara que, como la argumentación de la solicitud es confusa y como la parte demandante no precisó, en el término de inadmisión, contra cuáles de las “actuaciones” proferidas por las autoridades judiciales demandadas se dirige la

tutela, la Sala interpreta del proceso ordinario y de las afirmaciones genéricas contenidas en la solicitud, que estás corresponden a los autos proferidos el 22 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Antioquia, y el 7 de diciembre de 2017 por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Medellín.

3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si en el presente evento, el Tribunal Administrativo del Antioquia y el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la señora María Liseth García Bedoya, con la expedición de las providencias dictadas el 22 de mayo y el 7 de diciembre de 2017, por las mencionadas autoridades judiciales, dentro del proceso de reparación directa 05001-33-33-029-2013-001183-00, iniciado por la accionante en contra del municipio de Bello, Antioquia.

Para tal efecto, se analizará si el amparo cumple con los requisitos de procedencia adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales y superado ello, si la accionada incurrió en los defectos material o sustantivo y fáctico.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)12, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales13, se estableció que: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto

que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que 12 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”14. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues

la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto: Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Carta y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia15 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida

directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Se resalta que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, 14 Ídem. 15 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

4. Del caso concreto La señora María Liseth García Bedoya estimó quebrantados sus derechos con ocasión de los autos del 22 de mayo y 7 de diciembre de 2017, a través de los cuales las autoridades judiciales demandadas rechazaron el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de 28 de marzo de 2017 y no declararon la nulidad de lo actuado, decisiones proferidas en el trámite del medio de control de reparación directa 05001-33-33-029-2013-001183-00. 4.1. Improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito adjetivo de la inmediatez respecto de la providencia del 22 de mayo de 2017

La tutela fue estatuida por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone su amparo rápido, urgente, actual y eficaz16. Así, el presupuesto de la inmediatez exige que la tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y

consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación17. Tal plazo prudencial ha sido calculado por el Consejo de Estado como 6 meses, y ha de analizarse en cada caso concreto para determinar si un exceso en el mismo se halla justificado como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. Para la Sala es necesario realizar el siguiente recuento de las actuaciones. En el caso en estudio, una vez se revisó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-33-029-2013-001183-00, se evidenció que: a) La señora María Liseth García Bedoya interpuso acción de reparación directa contra el municipio de Bello, Antioquia, para obtener la declaratoria de responsabilidad por los daños y perjuicios causados a su hijo Juan Camilo García Bedoya con ocasión del accidente ocurrido el 16 de noviembre de 2013 en la vía dos mil del municipio de Bello, que le causó lesiones en “el cráneo y rostro (…)”. b. Mediante sentencia del 28 de marzo de 2017, el Juzgado Veintinueve 16 El artículo 86 de la Carta prevé que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (...)”. 17 Al respecto la Corte Constitucional en el fallo T-142 de 1 de marzo de 2012, M.P. Humberto

Antonio Sierra Porto, reiteró la tesis según la cual “la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonable y extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales”. Administrativo Oral del Circuito de Medellín, negó las pretensiones de la demanda por considerar que la parte actora no acreditó el nexo causal del régimen de imputación de falla del servicio. c. La referida sentencia fue objeto de recurso de apelación por parte de la demandante, el cual fue rechazado por auto de 22 de mayo de 2017, por el Tribunal por considerar que el apoderado judicial de los demandantes no contaba con facultad para interponer el recurso ni con el derecho de postulación para la defensa de éstos. d. Dicha providencia, esto es, el auto de 22 de mayo de 2017, se notificó por anotación en estado de fecha 24 de mayo del mismo año18. De conformidad con este recuento, el auto proferido por el Tribunal Administrativo Antioquia, el 22 de mayo de 2017, se notificó por estado el 24 de mayo del mismo año y, por tanto, quedó ejecutoriado el 30 de mayo siguiente y la acción de tutela sólo fue presentada hasta el 23 de marzo de 2018, es decir, luego de 10 meses después del momento en que fue conocida y ejecutoriada la decisión que se ataca. Así las cosas, se hace evidente la inexistencia de necesidad o urgencia en la intervención del juez constitucional. Sobre el punto, resulta del caso precisar que no existe norma o parámetro

jurisprudencial que establezca un plazo perentorio para presentar tutela contra providencia judicial, pero de ninguna manera se puede permitir que su uso se difiera indefinidamente, sin que medie una razón válida. Lo contrario sería desconocer la línea jurisprudencial que en cuanto a la exigencia del requisito de “inmediatez” ha trazado la Corte Constitucional, quien en reciente decisión19 se manifestó de la siguiente manera: “Según la naturaleza de la acción de tutela, la cual tiene el propósito de obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados, se ha discutido acerca de la necesidad de estudiar un plazo razonable20 en la interposición del amparo. La Sentencia SU-961 de 1999 dio origen al principio de la inmediatez, no sin antes reiterar, como regla general, que la posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier 18 Folio 197 del expediente ordinario. 19 Corte Constitucional, sentencia T – 246 DE 2015, M.P. Dra.: Martha Victoria Sáchica Méndez. 20 “La razonabilidad en la interposición de la acción de tutela está determinada, tanto en su aspecto positivo, como en el negativo, por la proporcionalidad entre medios y fines. El juez debe ponderar una serie de factores con el objeto de establecer si la acción de tutela es el medio idóneo para lograr los fines que se pretenden y así determinar si es viable o no. Dentro de los aspectos que debe considerarse, está el que el ejercicio inoportuno de la acción implique una eventual violación de los derechos de terceros. Para hacerlo, el juez debe constatar: 1) si existe un motivo válido para

la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados”. SU-961/99. tiempo significa que esta no tiene un término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez constitucional, en principio, no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo: (Se resalta) ‘Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros (…)”21 Sin embargo, la Corte Constitucional22 y esta Sala23 han admitido la procedencia de la acción de tutela interpuesta cuando ha transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración y la presentación de la acción de tutela, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo

esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Pese a lo anterior, en el caso en estudio ninguno de estos elementos fue demostrado, toda vez que no existe ninguna justificación para superar el incumplimiento del requisito de inmediatez. Adicionalmente, la Sala considera que, si en gracia de discusión, la acción de tutela se hubiere presentado en término, está también resulta improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte demandante no interpuso en contra de la decisión recurso de reposición. Así las cosas, por las razones

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