CE-11001-03-15-000-2018-00894-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00894-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL QUE DECLARÓ PROBADA DE OFICIO LA EXCEPCIÓN DE
INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / INCUMPLIMIENTO DEL
REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable
[L]a solicitud de amparo formulada por la demandante no cumple con el requisito de inmediatez, pues la providencia de segunda instancia que puso fin al medio de nulidad y restablecimiento del derecho -no laboral-, fue proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sistema Escrito, el 22 de mayo de 2017, cuya notificación se surtió por edicto desfijado el 1 de junio de 2017. La acción de tutela fue radicada el 23 de marzo de 2018, ante la Secretaría General del Consejo de Estado, es decir, a la fecha de la presentación de la solicitud de amparo constitucional transcurrieron nueve (9) meses y veintidós (22) días.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01, M.P. Jorge Octavio
Ramírez Ramírez, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00894-00(AC)
Actor: CORPORACIÓN PRESENCIA COLOMBO SUIZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Alberto Baena Correa, representante legal de la Corporación Presencia Colombo Suiza, contra la sentencia de segunda instancia de 22 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sistema Escrito, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - no laboral, que revocó la sentencia del 31 de agosto de 2016, emitida por el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, lo que llevó a que se inhibiera para pronunciarse sobre el fondo del asunto.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela1, la Corporación Presencia Colombo Suiza, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la autoridad judicial demandada. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Que se tutelen los DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA consagrados en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política de que es titular PRESENCIA.
SEGUNDA. Que como consecuencia de dicha declaración SE ANULE la sentencia del 22 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia –
Sala Sistema Escrito, compuesta por los magistrados: Dra. Martha Nury Velásquez Bedoya, Dr. Jorge León Arango Franco y Dra. María Nancy García García y, en su lugar, SE ORDENE al Tribunal proferir sentencia de fondo con base en las pruebas legal y oportunamente practicadas durante el trámite del proceso”2.
2. Hechos Del escrito y expediente de tutela, se observan como hechos relevantes los siguientes: Señaló la accionante que el 22 de septiembre de 2010, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución N° 902 del 21 de junio de 2010.
Indicó que el 31 de agosto de 2016, el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá, quien conoció el proceso como consecuencia de medidas de descongestión adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda. Manifestó la parte actora que, de manera oportuna, apeló la decisión de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sistema Escrito, mediante providencia del 22 de mayo de 2017, revocó el fallo y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por lo que se inhibió para pronunciarse sobre el fondo del asunto. La decisión de segunda instancia fue notificada por edicto desfijado el 1 de junio de 20173.
3. Fundamentos de la acción La parte demandante estimó que la autoridad judicial demandada al proferir la
sentencia de 22 de mayo de 2017, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al incurrir en los defectos sustantivo y fáctico. El primero, por cuanto el accionado fundó su decisión en normas claramente inaplicables al caso concreto, como el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo y la ratio decidendi de la sentencia de 14 de junio de 2017, 1 Folios 1-6. 2 Folios 5 reverso y 6. 3 Folio 750 cuaderno N° 4 del expediente ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, Radicado 25000-23-27-0002002-90266-01. El segundo, teniendo en cuenta que no existe unidad jurídica entre la Resolución N° 902 de 2010 y la comunicación del 6 de julio del mismo año emitida por METROSALUD, como para predicar que era necesario demandar ambos actos, asegurando que la comunicación del 6 de julio no es un acto administrativo, y al no serlo, tampoco tenía la posibilidad de modificar o confirmar la mencionada resolución como para que resultara razonable exigir que se demandara, a la luz del artículo 130 del CCA.
4. Intervenciones
4.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sistema Escrito En memorial allegado el 30 de abril de 20184, la Magistrada Martha Nury Velásquez Bedoya manifestó que la Sala se opone a la prosperidad del amparo deprecado por la accionante, toda vez que no se configuran los defectos que se aducen en los hechos y no se vulneran los derechos fundamentales invocados,
pues siempre se salvaguardaron los mismos. Indicó que en el sub lite no se está en presencia del requisito de la inmediatez, toda vez que se observa que la sentencia objeto de tutela fue proferida el 22 de mayo de 2017 y se notificó por edicto desfijado el 1 de junio del mismo año. Finalmente, señaló que la acción de tutela contra providencias judiciales, es un mecanismo para contener el uso arbitrario del poder por parte del juez y nunca puede constituir una tercera instancia, pues ello desdibujaría la institución de la cosa juzgada. Agregó que la solicitud de amparo no se fundamenta en la existencia de una vía de hecho, sino simplemente en la inconformidad de la parte demandante con la decisión, avizorándose así su intención de revivir un nuevo debate en torno a los hechos y pretensiones que dieron origen a la acción de reparación directa incoada. 4.2. Respuesta de la Empresa Social del Estado METROSALUD La representante legal mediante oficio del 2 de mayo de 2018, indicó que no se evidencia que la decisión emitida por la autoridad judicial demandada configure una vía de hecho, es decir, sean una expresión de la judicatura sin el más mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable, toda vez que se aprecia que el Juzgado Cuarenta Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sistema Escrito, realizaron una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas aplicables al caso y con base en las pruebas allegadas a la actuación resolvieron condenar a la ESE Metrosalud en
los términos conocidos, sin que se advierta imperiosa la intervención del juez de tutela, por lo que frente a dicha determinación se deberá negar el amparo invocado. 4.3. El Juzgado Cuarenta Administrativo de Bogotá y la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de que el 27 de abril de 2018 fueron debidamente notificados5. 4 Folio 32-38. 5 Folio 26-28
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo promovida por la corporación demandante cumple con el requisito general de inmediatez, necesario para la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales.
En caso de que la respuesta a este interrogante sea positiva, la Sala deberá determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sistema Escrito, al proferir la sentencia de 22 de mayo de 2017, notificada por edicto desfijado el 1 de junio de 2017, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque se configuraron los defectos sustantivo y fáctico.
2. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo
momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. Sin embargo, la Corte Constitucional6 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 7
La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar8, en cada caso, si se ha cumplido con el 6 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7 Ibídem. 8 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20169, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los
derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”10. Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional12.
3. Caso concreto De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez, pertinente para la procedencia de la acción de la referencia.
En el sub lite, la solicitud de amparo formulada por la demandante no cumple con el requisito de inmediatez, pues la providencia de segunda instancia que puso fin al medio de nulidad y restablecimiento del derecho -no laboral-, fue proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sistema Escrito, el 22 de mayo de 2017, cuya notificación se surtió por edicto desfijado el 1 de junio de 201713. La acción de tutela fue radicada el 23 de marzo de 2018, ante la Secretaría General del Consejo de Estado, es decir, a la fecha de la presentación de la solicitud de amparo constitucional transcurrieron nueve (9) meses y veintidós (22) días. Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o 9 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. 10 Ibídem. 11 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 12 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Folio 750 del cuaderno N° 4 del expediente ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. Valga aclarar que la actora indicó en el escrito tutelar que la referida acción se formuló dentro del plazo razonable, que para este caso es de 6 meses desde que
se notificó la sentencia objeto de reproche constitucional. Verificado el expediente ordinario se pudo constatar que no se presentó dentro del término precisado por esta Corporación, como se acaba de precisar con detalle. No obstante, como se observa del análisis anterior, en el presente caso no se presentaron circunstancias especiales que, valga indicar, no fueron alegadas por la accionante.
Se insiste: cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.
En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez, en esa medida, es improcedente. Queda resuelto el problema jurídico.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo.- Si no se impugna, ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Tercero.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
MILTON CHAVES GARCÍA
Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero