CE-11001-03-15-000-2018-00895-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00895-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA INSTANCIA ADICIONAL Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, en especial los referentes a la relevancia constitucional, inmediatez y subsidiariedad. (…) [P]ara la Sala lo que se pretende es reabrir el debate que ya fue definido en la respectiva instancia ordinaria, sin que se advierta la trasgresión de derechos fundamentales en la decisión que se cuestiona que hagan urgente e impostergable la intervención del juez natural, razón por la que la presente acción será declarada improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00895-00(AC)
Actor: MIRYAM IDELSSY MUÑOZ MUÑOZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUÍA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Miryam Idelssy Muñoz Muñoz contra la providencia del 27 de septiembre de 2017, dictada por el Consejo de
Estado, Sección Tercera, Subsección A.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, Miryam Idelssy Muñoz Muñoz, por intermedio
de apoderado, solicitó la protección del derecho fundamental a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso que estimó vulnerados por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:
1. Solicito se tutelen los Derechos Fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a las garantías procesales, a la protección judicial y al debido proceso del accionante y en consecuencia se revoque el auto del Consejo de Estado proferido el 27 de septiembre de 2017, mediante el cual confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentido de declarar la caducidad de la acción respecto de la muerte de Yolanda Muñoz Herrera; y se establezca la violación al debido proceso con el defecto de procedimiento al no haberse debatido la decisión ni suscrito el auto por la subsección A en pleno.
2. Como consecuencia de lo anterior ruego que: a. ordene dejar sin efectos la decisión de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso radicado número 05001233300020160040601 (58549).
b. Se ordene la deliberación u análisis del caso por todos los miembros de la subsección. c. Declare que respecto de la demanda promovida por MIRYAM IDELSSY MUÑOZ MUÑOZ y Otros, debe aplicarse los criterio establecidos el precedente jurisprudencial sobre la caducidad en actos de lesa humanidad y se establezca que al igual que en el precedente referido, al caso en concreto concurren elementos que enmarcan sumariamente los hechos por la muerte
de YOLANDA MUÑOZ HERRERA en un acto de lesa humanidad, sin que tenga lugar por tal la caducidad de la acción como excepción previa y en consecuencia se continúe con el estudio del caso a través del medio de control de pretensión reparación directa.1
2. Hechos Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. La señora Miryam Idelssy Muñoz Muñoz, Francisco William Osorio Sarrazola, Duban de Jesús Osorio Muñoz, Catalina María Osorio Muñoz, Rosmira Muñoz Muñoz, Luis Fernando Muñoz Muñoz, Luz Marina Muñoz Muñoz, Héctor de Jesús Ortiz Acevedo, Leidy Yolanda Ortiz Muñoz, Mateo Ortiz Muñoz, Santiago Ortiz Muñoz, Laydi Laura Álvarez Muñoz, la sucesión de William Alberto Osorio Muñoz, Paola Alejandra Álvarez Muñoz, y la sucesión del señor Ramiro Muñoz presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y Policía Nacional, con el fin que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la muerte de la señora Yolanda Muñoz Herrera y el desplazamiento forzado del que fueron víctimas. 1 Folios 10-11. 2.2. La demanda de reparación directa le correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquía, que, mediante providencia del 9 de septiembre de 2016, la admitió parcialmente, pues rechazó la pretensión de responsabilidad por la muerte de Yolanda Muñoz Herrera, al determinar que respecto de ese hecho había operado
el fenómeno de la caducidad. 2.3. Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante providencia del 27 de septiembre de 2017, la confirmó. 2.4. A juicio del actor, el auto cuestionado proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado debió adoptarse y suscribirse en Sala y no únicamente por la ponente, circunstancia por la que presentó recurso de súplica, que fue rechazado por improcedente mediante providencia del 9 de febrero de 2018.
3. Argumentos de la tutela 3.1. La parte actora alegó que las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, porque, a su juicio, no se realizó un análisis que estableciera si la muerte de Yolanda Muñoz Herrera se catalogaba como un delito de lesa humanidad, para, a partir de ello, decidir sobre la aplicación de caducidad en el caso concreto. 3.2 De otro lado, señaló que la Subsección A de la sección Tercera del Consejo de Estado desconoció el precedente judicial dictado por esa misma Corporación en la Sección Tercera, Subsección C, que, en diferentes oportunidades, ha adoptado la decisión contraria, esto es, que en casos en los que se evidencien actos de lesa humanidad, deberá hacerse una excepción en la aplicación del fenómeno de la caducidad.
En concreto, invocó las sentencias del 17 de septiembre de 20132 y del 7 de
septiembre de 20153, dictadas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en las que se determinó que en los casos donde se cometieron actos de lesa humanidad no debía aplicarse la figura de la caducidad pues debe prevalecer el derecho de acción y ordenar continuar la actuación judicial. 3.3. Por último, dijo que la decisión acusada fue adoptada en forma irregular, pues la providencia fue suscrita únicamente por la consejera ponente, y no por la Subsección, lo que, a su juicio, evidencia una falta de una deliberación del caso por parte de los miembros de la Sala. 2 Sección Tercera, Subsección C, magistrado ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicación: 25000-23-26-000-2012-00537-01 3 Sección Tercera, Subsección C, magistrado ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicación 85001233100020100017801.
4. Trámite procesal Por auto del 11 de abril de 20184, el despacho sustanciador admitió la tutela y, entre otras, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y del Tribunal Administrativo de Antioquia, y, en calidad de terceros con interés, al director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al ministro del interior, al ministro de defensa nacional, al comandante general del Ejército Nacional y al director general de la Policía Nacional.
En cumplimiento de esa orden, la Secretaría General de la Corporación practicó las notificaciones correspondientes, mediantes oficios Nos. 32799, 32800, 32801,
32802, 32803, 32804, AVP-4250, AVP-4251 y AVP-4252 del 18 de abril y 2 de mayo de 2018, respectivamente. Una vez practicadas las notificaciones, el 16 de mayo de 2018, el expediente ingresó a despacho para fallo. Mediante memorial del 5 de junio de 2018, la Secretaría General informó que la oficina de correos 472 devolvió las notificaciones realizadas a los señores Francisco William Osorio Sarrazola, Catalina María Osorio Muñoz, Luz Marina Muñoz Muñoz y Héctor de Jesús Ortiz Acevedo, bajo la causal de «dirección errada» y «no existe», razón por la que se procedió a realizar, de manera subsidiaria, la notificación de la providencia del 11 de abril de 2018, mediante la página web del Consejo de Estado, tal y como se ordenó en el auto admisorio de la tutela.
5. Intervención de la autoridad judicial demandada 5.1. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por conducto de la magistrada ponente de la providencia cuestionada, indicó que la decisión objeto de tutela no vulneró los derechos fundamentales deprecados por la parte actora, pues no se desconoció el precedente jurisprudencial referido por la demandante, toda vez que en la decisión proferida se hizo alusión a otro caso en el que la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado analizó por separado la caducidad frente al desplazamiento forzado y el atentado contra la vida de una persona, y sobre este último hecho el término de caducidad se computó desde la ocurrencia del daño.
Agregó que el término para presentar la demanda de reparación directa debía computarse desde el 2 de enero de 2007 hasta el 2 de enero de 2009, pues del 4 Folio 16. análisis de las pruebas allegadas al plenario se determinó que los actores conocieron de la existencia del daño desde el mismo día de su ocurrencia. De otro lado, precisó que, contrario a las consideraciones de la actora, frente a que en la providencia cuestionada no se analizaron los elementos que encuadraban el caso en un acto de lesa humanidad, para establecer si se debían aplicar los criterios de la caducidad, en el auto censurado se manifestó que no era posible dar aplicación alguna de las excepciones consagradas por el legislador para modificar el cómputo de la caducidad, habida cuenta que el sub lite no se reunían los presupuestos que la ley ha previsto para eso. Para finalizar, y de cara a la presunta irregularidad alegada por la demandante al proferirse la decisión cuestionada por un solo magistrado, señaló que en virtud a lo establecido en el artículo 125 del CPACA «Será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso que de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala (…)»5, la decisión que se adoptó, al no encontrarse dentro de los numerales referidos del artículo, debía ser emitida por el magistrado ponente y no por la Sala. 5.2. La magistrada ponente de la decisión adoptada en primera instancia por el
Tribunal Administrativo de Antioquia señaló que el auto del 9 de septiembre de 2016 contiene un análisis juicioso del acervo probatorio recaudado en el sub lite, que conllevó a la decisión de rechazar la demanda por caducidad, frente a la responsabilidad pretendida por la muerte de la señora Yolanda Muñoz Herrera. Dijo que, en efecto, el hecho de la muerte de la señora Yolanda Muñoz Herrera tuvo ocurrencia el 1 de enero 2007, luego, la demanda debió presentarse el 13 de enero de 2009 (primer día hábil después de la vacancia judicial), sin embargo, la demanda fue presentada el 5 de febrero de 2016, esto es, fuera del término establecido por la ley. Indicó que le asiste razón a la parte actora al determinar que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles, sin embargo, dicha imprescriptibilidad solo puede ser considerada a la luz de la ley penal, por lo que para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la demandante «sí debió haber acudido en la oportunidad establecida legalmente»6. 5 Folio 50 (revés) 6 Folio 37 (revés). Adicionalmente, señaló que, en el caso sub examine, la muerte de la señora Muñoz Herrera no puede catalogarse como una acto de lesa humanidad, pues, de conformidad con lo establecido en el artículo séptimo del Estatuto de Roma, para la configuración de un delito de lesa humanidad es necesario probar que el hecho haya sido consecuencia de un ataque sistemático o generalizado contra la población civil, situación que no se evidenció en el caso concreto.
Para finalizar, manifestó que en la providencia acusada no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte demandante, toda vez que la decisión se adoptó con fundamento en la normatividad aplicable al caso.
6. Intervención de terceros 6.1. El jefe de la oficina jurídica del Ministerio del Interior7 propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva, pues la acción u omisión de la que se deriva la supuesta vulneración no proviene de esa entidad, sino de una autoridad judicial.
Que, por lo tanto, no es esa cartera ministerial la encargada de atender las pretensiones del demandante. 6.2. El secretario general del área de defensa judicial de la Policía Nacional8 solicitó que se denegaran las pretensiones de la parte actora, toda vez que no se vislumbra en el sub lite la existencia de vulneración de los derechos fundamentales de la señora Miryam Idelssy Muñoz Muñoz. En cuanto al fondo del asunto, expuso: Que la providencia cuestionada se adoptó de conformidad con el ordenamiento jurídico, diferente es que la parte actora no haya cumplido con los requisitos establecidos por la Ley 1437 para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esto es, el término con el que contaba para ejercer su derecho de acción, que para el caso concreto, era de dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho. 7 Folios 40-41. 8 Folio 43-45. Precisó que si lo pretendido por la parte actora era que la muerte de la señora Yolanda Muñoz Herrera debía considerarse como un acto de lesa humanidad, debió argumentar dicha circunstancia en el proceso ordinario, situación que no se
presentó, por lo que incumplió «con la carga argumentativa necesaria como para dar mérito de veracidad a sus pretensiones» Que la demandante no puede pretender acudir a la acción de tutela para revivir los términos precluidos del medio de control de reparación directa y alegar —en esta instancia— lo que debió argumentar en sede del proceso ordinario, en aras de obtener la prosperidad de sus pretensiones. 6.3. Los señores, Francisco William Osorio Sarrazola, Duban de Jesús Osorio Muñoz, Catalina María Osorio Muñoz, Rosmira Muñoz Muñoz, Luis Fernando Muñoz Muñoz, Luz Marina Muñoz Muñoz, Héctor de Jesús Ortiz Acevedo, Leidy Yolanda Ortiz Muñoz, Mateo Ortiz Muñoz, Santiago Ortiz Muñoz, Laydi Laura Álvarez Muñoz, la sucesión de William Alberto Osorio Muñoz, Paola Alejandra Álvarez Muñoz, y la sucesión del señor Ramiro Muñoz no se pronunciaron sobre los hechos que dieron lugar a la acción de tutela de la referencia, a pesar de que fueron notificados de la admisión.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se
interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales9 y especiales10 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor 9 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 10 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por
desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, en especial los referentes a la relevancia constitucional, inmediatez y subsidiariedad.
De ser así, corresponderá a la Sala analizar si el la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en desconocimiento del precedente judicial y defecto orgánico, en la decisión del 27 de septiembre de 2017.
4. Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.1. Este requisito tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos11 cuando la tutela no es presentada contra una alta corporación judicial: i) El primero consistente en que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se erija en una
instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2. Revisados los argumentos que presentó la accionante en el recurso de apelación y ahora en el escrito de tutela, es posible advertir que éstos coinciden en mencionar el deber que existía de analizar si la muerte de Yolanda Muñoz Herrera se catalogaba como un acto de lesa humanidad, para, a partir de ello, decidir sobre la aplicación de caducidad en el caso concreto. En el recurso de apelación, al momento de hablar de la improcedencia de la caducidad frente a la muerte de la señora Yolanda Muñoz Herrera por ser, a juicio de la demandante, un acto de lesa humanidad, indicó: “Sobre la caducidad del medio de control en tratándose de daños derivados de delitos de lesa humanidad, ha señalado el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 17 de septiembre de 2013 que: 11 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. (…) en el tema de la caducidad de la acción cuando se presenta un delito de lesa humanidad (…) no podía invocarse la regla interna de caducidad de la acción para conocer del asunto, tal
como lo resolvió en esa oportunidad la postura mayoritaria, pues esto desconocería compromisos internacionales en materia de Derechos Humanos. Por otra parte, se resaltó que la imprescriptibilidad de la acción de reparación directa derivada de un delito de lesa humanidad no vulnera el orden público ni la seguridad jurídica, pues, antes que nada, se estarían realizando los postulados de la Carta Constitucional12. (…) es imperioso que la Sala de decisión, de manera oficiosa, o la subsección correspondiente, en apelación, garanticen los derechos de los demandantes a acceder a la jurisdicción para obtener la protección judicial de sus derechos y ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia armonizar su postura a los estándares internacionales de protección de derechos humanos y al precedente sentado por el Consejo de Estado en este campo.13 En la acción de tutela, se insiste en la necesidad de haber analizado el hecho de la muerte de Yolanda Muñoz Herrera como un acto de lesa humanidad, por lo que, de conformidad con lo establecido por el máximo Tribunal de lo Contenciosos Administrativo, las autoridades judiciales demandadas debieron flexibilizar el concepto de la caducidad, en aras de garantizar los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Por otro lado, destaca en la tutela que se desconoció el precedente judicial dictado por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado que, en diferentes oportunidades, ha adoptado la decisión contraria, esto es, que en casos en donde se evidencien actos de lesa humanidad, deberá hacerse una excepción en la
aplicación del fenómeno de la caducidad. 4.3. Ahora bien, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al estudiar las inconformidades de la demandante, confirmó la decisión, bajo los siguientes argumentos: Como la demanda de la parte actora está dirigida a obtener el resarcimiento de los perjuicios causados como consecuencia de la muerte de la señora Yolanda Muñoz Herrera y por el desplazamiento forzado que produjo ese hecho, la Sala se limitará a analizar la caducidad frente al hecho dañosos de la muerte (…) por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, por lo que ningún pronunciamiento respecto de ese daño se podría hacer en esta instancia. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Consejero Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación No. 85001-23-31-000-2010-00178-01 (47671) 13 Folios 151-156 del anexo. En primer lugar, respecto del homicidio de la señora Muñoz Herrera, advierte la sala que el inició del cómputo de la caducidad debe empezar desde el día siguiente a la ocurrencia de ese hecho, es decir, desde el 2 de enero de 2007, toda vez que en este caso los actores conocieron la existencia del referido daño desde el mismo día de su ocurrencia. Así las cosas, por haberse interpuesto la demanda el 5 de febrero de 2016, la conclusión no puede ser otra sino que se demandó cuando el término de caducidad ya había fenecido, pues ya habían trascurrido los 2 años que establece el numeral 8 del artículo 136 CCA, sin que resulte del caso dar
aplicación a ninguna de las excepciones consagradas en el ordenamiento jurídico para modificar el computo del inicio del término de caducidad, pues las demandas de reparación directa interpuestas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, si son susceptibles del fenómeno de la caducidad, aun en los casos relacionados con delitos de lesa humanidad. (…) Por consiguiente, todas las razones hasta ahora expresadas servirán de apoyo para confirmar la sentencia apelada en cuanto declaró probada la excepción de caducidad de la acción respecto de la muerte de la señora Yolanda Muñoz Herrera. 4.4. En ese orden de ideas, queda claro que el punto relacionado con el análisis de la figura de la caducidad, frente al hecho de la muerte de la señora Yolanda Muñoz Herrera, fue resuelto por la autoridad judicial con argumentos suficientes que llevaron a confirmar la providencia de primera instancia que rechazó la demanda por caducidad. Es por eso que no puede ahora, pretender en sede de tutela, que se revise ese aspecto nuevamente, pues las razones del Tribunal Administrativo de Antioquia y de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, a juicio de la Sala resultan suficientes y razonables. Cosa distinta es que la actora esté en desacuerdo con el punto e insista en la inoperancia de la caducidad frente al hecho de la muerte de la señora Yolanda Muñoz Herrera por considerar que este hecho deviene de un acto de lesa humanidad, lo cual escapa al ámbito de competencia del juez de tutela pues es un asunto que corresponde de manera exclusiva al juez natural.
4.5. De esta manera, para la Sala lo que se pretende es reabrir el debate que ya fue definido en la respectiva instancia ordinaria, sin que se advierta la trasgresión de derechos fundamentales en la decisión que se cuestiona que hagan urgente e impostergable la intervención del juez natural, razón por la que la presente acción será declarada improcedente. 4.6. En cuanto a la presunta incompetencia de la magistrada ponente para decidir el rechazo de la demanda, la Sala estima que la parte actora debió alegarla dentro del proceso, pues, si no lo hizo, de conformidad con el parágrafo del artículo 133 del Código General del Proceso, la presunta irregularidad quedó subsanada. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar improcedente la presente acción presentada por la señora Miryam Idelssy Muñoz Muñoz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección