CE-11001-03-15-000-2018-00896-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00896-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / CÁLCULO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - No existe criterio unificado / PRINCIPIO DE
AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación / FACTORES A TENER EN CUENTA
PARA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[P]ara la Subsección es claro que el Tribunal accionado al revocar la decisión de primera instancia se fundamentó en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-2010 de 2017 que establecen que el cálculo del monto en cuanto al IBL debe realizarse según las prescripciones determinadas en la Ley 100 y con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales se efectuó cotizaciones o aportes por parte del empleador y trabajador. Obsérvese que ante la diferencia de criterios, esto es, entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el Tribunal accionado adoptó el que consideró apropiado, en virtud a la libertad de interpretación y autonomía del juez, es decir, optó por aplicar el precedente jurisprudencial determinado por la Corte Constitucional y no la posición sentada por esta Corporación En efecto, la autonomía e independencia de los jueces reconocida a nivel constitucional (…) son facultades que le otorga el Estado y cuya limitación se enmarca por la constitución y las leyes. (…) En esa medida, no puede afirmarse que el ad quem desconoció la posición del Consejo de Estado,
pues su decisión la adoptó con fundamento en la interpretación que consideró era la correcta respecto a los factores salariales que debía aplicarse para las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, la autoridad demandada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, toda vez que decidió acoger una de las posiciones desarrolladas al respecto por las Altas Cortes. Igualmente, la Subsección encuentra que la decisión cuestionada cuenta con la carga argumentativa suficiente, lo que obliga a descartar la vulneración de derechos fundamentales alegados.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO - 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00896-00(AC)
Actor: JAIME PUENTES DUARTE
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN C ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia. HECHOS RELEVANTES a) Reclamación
La extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE mediante la Resolución 06626 del 7 de noviembre de 2003 reconoció a favor del señor Jaime Puentes Duarte pensión de vejez equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, efectiva a partir del 5 de marzo de 1998, pero con efectos fiscales a partir del 26 de febrero de 2000 por prescripción trienal, condicionada a demostrar el retiro del servicio. El 5 de agosto de 2015 el accionante solicitó la reliquidación de su pensión por no haberse incluido todos los factores salariales que percibía durante el año anterior al retiro del servicio. Petición que fue negada mediante la Resolución RDP 050080 del 27 de noviembre de 2015. El demandante interpuso recurso de reposición y apelación contra la anterior decisión. Sin embargo, la entidad demandada a través de las Resoluciones RDP 00837 del 14 de enero de 2015 y RDP 007431 del 19 de febrero de 2016 desató negativamente los recursos interpuestos. b) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El señor Jaime Puentes Duarte interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el fin de obtener la nulidad de los citados actos administrativos y condenar a la demandada a reliquidar y pagar su pensión teniendo en cuenta el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, así como las diferencias entre lo que le cancelaron por concepto de la pensión y lo que se
determine en la sentencia, sumas debidamente actualizadas conforme al IPC. El 17 de noviembre de 2016, el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda. La parte demandada apeló la anterior decisión. El 31 de enero de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, fundamentándose en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-2010 de 2017 proferidas por la Corte Constitucional. c) Inconformidad Afirmó que el Tribunal accionado al proferir la providencia del 31 de enero de 2018 desconoció el precedente judicial de la jurisdicción contenciosa administrativa, el cual es vinculante al resolver las controversias atribuidas a esa autoridad. Agregó que en aplicación de las sentencias de unificación del 4 de agosto de 2010 y del 25 de febrero de 2016 emitidas por el Consejo de Estado, por estar amparado por el régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985, su pensión debió reliquidarse teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el mismo lapso. Sin embargo, la autoridad judicial accionada al adoptar la decisión censurada se fundamentó en la posición fijada por la Corte Constitucional.
PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y vida digna. En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 31 de enero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, para en su lugar, proferir una nueva decisión en la que se acojan sus pretensiones y se reliquide su pensión de vejez de conformidad con la Ley 33 de 1985, con inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio y respecto a los aportes de seguridad social se aplique su cobro de acuerdo con el Estatuto Tributario, según el cual la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de 5 años. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 66) Expuso que comparte plenamente la tesis sobre la procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Por tanto, solicitó revisar la sentencia censurada en la que se efectuó un análisis fáctico y jurídico serio del caso particular. De igual manera, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del accionante, por cuanto esa autoridad judicial actuó conforme a derecho al emitir la sentencia del 31 de enero de 2018, acá atacada. Finalmente, sostuvo que no existe vulneración a los derechos fundamentales deprecados por el señor Puentes Duarte. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP (ff. 82 a 100) Expuso que el fallo proferido por el Tribunal accionado se encuentra acorde con la
normativa, toda vez que la aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado no es procedente, por cuanto existe jurisprudencia de la Corte Constitucional que prevalece sobre esas decisiones. Por ende, solicitó desestimar las pretensiones elevadas por el señor Puentes Duarte. Realizó un recuento de todos los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado respecto al IBL del régimen de transición y precisó que el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa ha tenido en cuenta el precedente fijado al respecto por la Corte Constitucional, en el que se ha indicado que el IBL no es un aspecto sujeto al régimen de transición. Aunado a lo anterior, reiteró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia controvertida respetó el debido proceso y en ningún momento incurrió en un defecto material o sustantivo, por el contrario, se ajustó al ordenamiento legal que regula el tema de la reliquidación de la pensión de vejez y se evidenció que no había lugar a la inclusión de factores salariales diferentes a los señalados en la norma, según lo determinado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, así como en la reciente sentencia SU-395 de 2017 y en el Auto 229 de 2017.
CONSIDERACIONES
Competencia. La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20171, el
cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute
tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de
2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos
fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico. En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen el análisis se centra en el desconocimiento del precedente judicial. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la providencia del 31 de enero de 2018 expuso las razones por las cuales para efectos de decidir sobre la reliquidación de la pensión del señor Jaime Puentes Duarte aplicó las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-210 de 2010 de la Corte Constitucional? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i) Desconocimiento del precedente judicial; (ii) Posición de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre los factores salariales y el IBL de las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985: la sentencia discutida. Veamos:
I. Desconocimiento de precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente
jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela5, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. 5 Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15. que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial. Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (i) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad.
II. Posición de la Corte Constitucional sobre los factores salariales y el IBL para liquidar en las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985.
En sentencia C-258 de 20136 la Corte Constitucional resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra el régimen especial de los congresistas establecido en
el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992. En dicha providencia se determinó que el artículo 17 de la referida Ley es constitucional si se entiende entre otras, que como factores de liquidación de la pensión sólo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. Asimismo, al no ser el ingreso base de liquidación (IBL) un aspecto sujeto a transición, las reglas que deben seguirse para aplicar el IBL a todos los beneficiarios del citado régimen especial son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de los aportes cotizados durante los últimos 10 años. La tesis acerca del IBL en el régimen de transición fue reiterada y acogida en la sentencia SU-230 de 2015 al extender a todos los demás regímenes especiales sujetos a la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el modo de promediar el ingreso base de liquidación contemplada en el inciso 3.º de dicha normativa.
III. Posición del Consejo de Estado sobre los factores salariales y el IBL para liquidar las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985.
La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de fecha 4 de agosto de 2010, con radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09), C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila señaló que las pensiones de las personas
beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985 se calculan con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, aunque sobre ellos, o alguno de ellos, no haya mención taxativa en la norma. 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ahora bien, el Consejo de Estado, en cuanto al IBL, mediante sentencia de unificación jurisprudencial emitida el 25 de febrero de 2016 por el Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve de la Sección Segunda de esta Corporación, en el proceso con radicado 25000-23-42-000-2013-01541-01, consideró que la sentencia SU-230 de 2015 avaló la interpretación que tiene la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de liquidar la pensión de jubilación con el promedio de los últimos 10 años de servicios de conformidad con el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. A su vez, precisó que la Corte Constitucional no se refirió a las competencias de la jurisdicción contencioso administrativa, que conoce de los regímenes especiales del sector público en materia pensional y que por más de veinte años ha sostenido que el monto de las pensiones del régimen de transición pensional del sector oficial comprende la base (generalmente el ingreso salarial del último año de servicios) y el porcentaje dispuesto legalmente (que es por regla general el 75%), salvo para las pensiones de Congresistas y asimilados, en virtud de la cosa juzgada constitucional establecida en la sentencia C-258 de 2013. De igual forma, sostuvo que la sentencia C-258 de 2013 no constituye precedente
para extender la interpretación que allí se dispuso a la generalidad de las pensiones del régimen de transición, en tanto que los argumentos de la sentencia de constitucionalidad se limitaban a las normas de la Ley 4.° de 1992 artículo 17 y no a la interpretación de múltiples normas jurídicas en que se ha sustentado la liquidación de las pensiones del régimen de transición de los regímenes especiales del sector público. Y si bien es cierto, la anterior providencia se dejó sin efectos en el fallo proferido el 15 de diciembre de 2016 por la Sección Quinta del Consejo de Estado7; en la sentencia de reemplazo del 9 de febrero de 2017 se reiteró que el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debe interpretarse de manera armónica, integral y en aplicación del principio de inescindibilidad normativa. Igualmente, afirmó que la interpretación que ha venido aplicando es razonable y favorable tanto de los derechos laborales como de las finanzas públicas y en materia pensional se encuentran de por medio derechos constitucionales fundamentales que no pueden desconocerse. Además, precisó que debe interpretarse la noción de salario en sentido amplio y no restrictivo. - Sentencia discutida y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional. El señor Jaime Puentes Duarte a través de la presente acción de tutela pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y vida digna, presuntamente desconocidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Para ello, sostuvo que la autoridad judicial mencionada al emitir la providencia del
31 de enero de 2018 desconoció el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado en las sentencias de unificación del 4 de agosto de 2010 y 25 de febrero de 2016, según las cuales las personas beneficiarias del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a la reliquidación de su pensión en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el último año 7 Radicado 1001-03-15-000-2016-01334-01. de servicio, con inclusión de todos los factores salariales percibidos en el mismo tiempo (ff. 1 a 11). Pues bien, en primer lugar se advierte que el señor Jaime Puentes Duarte presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con la intención de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 06626 del 7 de noviembre de 2003, mediante la cual se reconoció a su favor pensión de vejez equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio; RDP 050080 del 27 de noviembre de 2015 por medio de la cual se negó la solicitud de reliquidación pensional con inclusión de todos los factores salariales; RDP 00837 del 14 de enero y RDP 007431 del 19 de febrero de 2016 a través de las cuales se resolvieron negativamente los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la citada Resolución RDP 050080 de 2015. Adicionalmente, solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación en cuantía del 75% calculada con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicio y, asimismo, se condene a la demandada a pagar las diferencias
entro lo cancelado por pensión mensual y lo que se determine en la sentencia, sumas de dinero debidamente actualizadas conforme el IPC. Al respecto, se observa que el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia del 17 de noviembre de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda (ff. 13 a 15). Sin embargo, la parte demandada impugnó la anterior decisión y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C a través del fallo del 31 de enero de 2018 revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al encontrar que los actos demandados se ajustaban al ordenamiento jurídico (ff. 16 a 27). Como argumento de la decisión y luego de hacer un recuento de las posiciones fijadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el Tribunal de la referencia indicó que para efectos de desatar la controversia puesta a su consideración, adoptó el precedente jurisprudencial fijado por el máximo órgano constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017, así como en el Auto 29 de 2017, según el cual el IBL no está sometido al régimen de transición y, por ende, dicho aspecto se encuentra sujeto a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sobre el particular, especificó que en las citadas sentencias se aclaró que el IBL no es un aspecto sometido a transición, pues se interpreta que los parámetros del
régimen normativo anterior, llamados a ser aplicados de forma ultractiva son (i) edad, (ii) tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y, (iii) el monto (tasa de reemplazo). En igual sentido, precisó que de conformidad con el criterio de interpretación de la Corte Constitucional debe entenderse que el IBL, según corresponda el del artículo 21 o el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se compone con los factores salariales de que trata el Decreto 1158 de 1994, dado que el régimen de transición permite la aplicación del régimen pensional anterior única y exclusivamente en cuanto a la edad, tiempo de servicio o semanas de cotización y monto (tasa de reemplazo) de la pensión, de manera que las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se rigen por las disposiciones contenidas en la citada Ley 100 de 1993 y no las anteriores a ella. Adicionalmente, resaltó que contrario a lo que el a quo consideró el demandante en el caso particular era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque nació el 5 de marzo de 1943, es decir, que a la fecha de entrada en vigencia dicha norma tenía más de 40 años de edad y, además, el mismo consolidó su derecho pensional el 5 de marzo de 1998 por cumplir la edad, fecha en la que contaba con más de 20 años de servicio. Lo anterior, significa que el señor Puentes Duarte adquirió su status pensional antes del 31 de julio de 2010, cuando feneció el régimen de transición según lo señalado en el Acto Legislativo 01 de 2005 y a la fecha de entrada en vigencia del
sistema general de pensiones estaba afiliado al régimen consagrado en la Ley 33 de 1985. En esos términos, el Tribunal coligió que conforme a las reglas del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el demandante en el caso particular, tenía derecho a la aplicación del régimen pensional regulado en la Ley 33 de 1985 en cuanto edad, tiempo de servicio y monto de la pensión. En resumen, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó que los actos demandados se ajustaban a derecho, por cuanto al demandante se le reconoció la pensión de vejez con fundamento en el régimen anterior al cual se encontraba afiliado a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el previsto en la Ley 33 de 1985 y la mesada se liquidó bajo las reglas definidas en la citada Ley 100 de 1993, porque no era procedente aplicar el IBL establecido en la norma anterior. Por último, la autoridad judicial de la referencia aclaró que si bien la entidad demandada al momento de reconocer la pensión del demandante no tuvo en cuenta los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, sino los contenidos en la Ley 62 de 1985, lo cierto es que los mismos coinciden entre sí, y los denominados asignación básica, prima de antigüedad, festivos, bonificación por servicios, y los incluidos en la mesada pensional del demandante también se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994. En virtud de lo anterior, para la Subsección es claro que el Tribunal accionado al revocar la decisión de primera instancia se fundamentó en las sentencias C-258
de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-2010 de 2017 que establecen que el cálculo del monto en cuanto al IBL debe realizarse según las prescripciones determinadas en la Ley 100 y con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales se efectuó cotizaciones o aportes por parte del empleador y trabajador. Obsérvese que ante la diferencia de criterios, esto es, entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el Tribunal accionado adoptó el que consideró apropiado, en virtud a la libertad de interpretación y autonomía del juez, es decir, optó por aplicar el precedente jurisprudencial determinado por la Corte Constitucional y no la posición sentada por esta Corporación. En efecto, la autonomía e independencia de los jueces reconocida a nivel constitucional (C.P. Artículos 228 y 230), son facultades que le otorga el Estado y cuya limitación se enmarca por la constitución y las leyes. Desde esa perspectiva, los jueces de la República en su labor de administrar justicia pueden a través de una carga argumentativa suficiente, clara y explícita aplicar e interpretar los mandatos abstractamente definidos por el legislador; de igual forma, apartarse de los dictados de los fallos de sus superiores o adoptar una de las tesis cuando sobre el mismo asunto versen diversas posiciones. Es precisamente de esta prerrogativa de la cual se revisten los funcionarios judiciales para optar por la interpretación que según su leal saber y entender considere más apropiada y frente a la cual le está vedado al juez constitucional cualquier consideración; máxime cuando el juez natural en un legítimo ejercicio de la autonomía e independencia judicial decide razonablemente una de las
posiciones que puede asumirse sobre el tema en discusión. En esa medida, no puede afirmarse que el ad quem desconoció la posición del Consejo de Estado, pues su decisión la adoptó con fundamento en la interpretación que consideró era la correcta respecto a los factores salariales que debía aplicarse para las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, la autoridad demandada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, toda vez que decidió acoger una de las posiciones desarrolladas al respecto por las Altas Cortes. Igualmente, la Subsección encuentra que la decisión cuestionada cuenta con la carga argumentativa suficiente, lo que obliga a descartar la vulneración de derechos fundamentales alegados. Finalmente, debe aclararse que el criterio que venía aplicando esta Subsección, en sede de tutela, en casos similares al que hoy es objeto de estudio, era la posición sostenida por esta Corporación en los precedentes fijados en las sentencias de unificación proferidas el 04 de agosto de 2010 por el Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila y el 25 de febrero de 2
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