CE-11001-03-15-000-2018-00897-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00897-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad y seguridad social y declara la improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - El Tribunal válidamente aplicó el precedente de la Corte Constitucional expuesto en la sentencia SU-230 de 2015 sobre la determinación del IBL para la liquidación de la pensión de beneficiarios del régimen de transición / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros mecanismos de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio idóneo con el que cuenta la UGPP para controvertir las decisiones judiciales que incurren en un abuso del derecho y resultan lesivas para el tesoro público [E]l Tribunal aplicó el precedente de la Corte Constitucional expuesto en la sentencia SU-230 de 2015 y, en consecuencia, aplicó las reglas del IBL previstas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para la liquidación de la pensión, por lo que no puede hablarse de violación del precedente en el caso concreto. Además, dadas las reglas previstas por la Corte en las sentencias T-018 de 2018 y SU-023 de 2018, no es del caso verificar la fecha de presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En todo caso, como se expuso, si se aplicara el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 para efectos de calcular el IBL, como lo afirma la Corte, o el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, como lo ha sostenido
el Consejo de Estado, se llega la misma conclusión: las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden siempre se deben liquidar sobre los factores que hayan servido de base para calcular los aportes o, en palabras de la Ley 100 (artículo 21), sobre los factores cotizados.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 34 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al desconocimiento del precedente jurisprudencial constitucional, ver: Corte Constitucional, sentencia T-1092 de 14 de diciembre de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Con relación al régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Corte constitucional, sentencia de 07 de mayo de 2013, exp. C-258 y sentencia de 29 de abril de 2015, exp. SU-230, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Sentencia de 11 de agosto de 2016, exp. SU-427 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, y sentencia de 12 de octubre de 2017, exp. SU-631, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sobre la regla general aplicable a las personas que se encontraban en régimen de transición, según el artículo 36 de la Ley 100, consiste en preservar la edad, tiempo de servicios y la tasa de remplazo o monto del régimen vigente al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ver: Corte Constitucional, sentencia de 5 de febrero de 2018, exp. T-018, M.P. José Fernando Reyes
Cuartas y sentencia de 5 de abril de 2018, exp. SU-023, M.P. Carlos Bernal Pulido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero Ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00897-01(AC)
ACTORA: LUZ MIRYAM CARVAJAL GARCÍA
DEMANDADO: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C” La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia del 24 de abril de 2018 de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, que resolvió: “PRIMERO. NEGAR la solicitud de amparo invocada por la señora Luz Miryam Carvajal García dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección C, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.
ANTECEDENTES El 23 de marzo de 20181, actuando a través de apoderada, la señora Luz Miryam Carvajal García instauró acción de tutela contra la Sección Segunda-Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y vida digna.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso,
Seguridad Social en Pensiones, igualdad y vida digna, que le fueron vulnerados a la señora LUZ MIRYAM CARVAJAL GARCÍA, por la accionada Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección SegundaSubsección “C”, al proferir la sentencia del 14 de febrero de 2018.
2. En consecuencia, se deje sin efecto alguno la sentencia del 14 de febrero de 2018 y se ordene a la accionada a que profiera nueva sentencia en que acoja las pretensiones de la actor (sic) y se reliquide su pensión de vejez de conformidad con la Ley 33 de 1985, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio y con respecto a los aportes a la Seguridad Social, para su cobro se aplique el Estatuto Tributario, que impone aplicar lo establecido en el artículo 817, el cual establece que la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años”.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La actora nació el 28 de agosto de 1952. Prestó sus servicios como empleada pública por más de 20 años. Cumplió 55 años de edad el 28 de agosto de 2007, fecha en la adquirió el estatus pensional. Se retiró definitivamente del 1 Ver fl.1. servicio a partir del 31 de diciembre de 2009. 2.2. Mediante Resolución 57228 del 13 de diciembre de 2007, la extinta Cajanal
(hoy UGPP) le reconoció pensión de jubilación efectiva a partir del 1 de
septiembre de 2007, condicionada a demostrar el retiro definitivo. Con ocasión de su retiro definitivo del servicio, le fue reliquidada a través de Resolución UGM 035201 de 27 de febrero de 2012, efectiva a partir del 1º de enero de 2010. Que no obstante tener derecho a la Ley 33 de 1985 por ser beneficiaria del régimen de transición, para establecer el ingreso base de liquidación le aplicaron la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, por tanto le promediaron solo factores sobre los que había cotizado en los últimos 10 años de servicio. 2.3. En el año 2014, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para que se condenara a la UGPP a reliquidarle su pensión con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio. 2.4. En primera instancia, mediante providencia del 13 de octubre de 2016 el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, aplicando el fallo de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, accedió a sus pretensiones y, además, autorizó a la UGPP a hacer los descuentos sobre aquellos factores sobre los que no se hubiera cotizado al sistema. 2.5. Que la UGPP apeló esa decisión. Y mediante sentencia del 14 de febrero de 20182 la Sección Segunda-Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la revocó. En su lugar, negó las súplicas de la demanda, argumentando que aplicaba el precedente de la Corte Constitucional contenido en la sentencia SU-230 de 2015, conforme al cual el ingreso base de liquidación no
hace parte del régimen de transición y solo se deben tener en cuenta factores sobre los que se hubiera cotizado.
3. Fundamentos de la acción En concreto, la parte actora estima que el Tribunal accionado incurre en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, al aplicar la sentencia SU230 de 2015 para negarle su derecho a la reliquidación, toda vez que conforme a la sentencia de unificación de la Sala Plena Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, que ha sido reiterada, los empleados públicos a quienes aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como es su caso, para liquidar la pensión de jubilación deben tenerse en cuenta todas las sumas percibidas por el empleado de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por su servicios, independientemente de la denominación que se les dé.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 3 de abril de 2018, la Consejera ponente de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado admitió la presente acción y dispuso vincular, como terceros con interés, al Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- (fl.65). 2 El original de esta sentencia obra a fls.194-201 del expediente del proceso ordinario. Notificada por correo electrónico el 21 de febrero de 2018 (fl.202 ídem).
4.2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- (fls.76-91), se pronunció a través del Subdirector de Defensa Judicial Pensional. Solicitó declarar improcedente la tutela, toda vez que en que la decisión adoptada por el Tribunal accionado no se incurrió en el defecto alegado por la actora. Que, por el contrario, la misma se encuentra acorde con el ordenamiento legal y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como la sentencia SU-230 de 2015, reiterada en sentencias como la SU-427 de 2016, en la que se dijo que el IBL no hace parte del régimen de transición y solo deben tenerse en cuenta factores sobre los que se hubiera cotizado. Que los precedentes de la Corte son de obligatorio acatamiento, lo que implicaba que no era procedente aplicar el fallo del Consejo de Estado. Adicionalmente, dijo que la tutela no es una tercera instancia para cuestionar decisiones judiciales que cobraron efecto de cosa juzgada. 4.3. El Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fls.128129) se manifestó por intermedio de su titular. Expuso que en el presente asunto no se acreditó el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de tutela contra providencias judiciales, en tanto que la inconformidad de la accionante se limita a una interpretación legal bajo la óptica de los precedentes jurisprudenciales que han abordado el mismo tema. 4.4. La Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls.131-133) rindió informe por medio del Magistrado ponente de
la providencia censurada. Transcribió apartes de la providencia cuestionada y señaló que en esa decisión no se vulneró derecho alguno de la actora ni se configuró el defecto alegado. Que en su decisión, luego de analizar todo el material probatorio, la norma aplicable al caso y la jurisprudencia correspondiente, el Tribunal concluyó que la demandante no tenía derecho a que se reliquidara su pensión con todos los factores del último año de servicio.
5. Manifestación de impedimentos 5.1. Los Consejeros Stella Jeannette Carvajal Basto y Julio Roberto Piza Rodríguez, manifestaron estar impedidos para conocer del presente asunto, por cuanto en la presente acción se debate lo relacionado con la aplicación del IBL y si resulta aplicable la regla prevista en la sentencia SU-230 de 2015. Además, que al encontrarse dentro del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía adoptarse alguna de las tesis en relación con lo que debe entenderse como “monto”, lo que influye directamente en su situación. 5.2. El Despacho del suscrito Magistrado Ponente, mediante auto del 30 de julio de 2018 declaró fundados los impedimentos manifestados, y en consecuencia, ordenó realizar el sorteo de un conjuez (fls.267-268). 5.3. Mediante acta del 10 de agosto de 2018, fue designado como conjuez el doctor Efraín Gómez Cardona (fl.276), quien fue debidamente posesionado.
6. Providencia impugnada Mediante providencia del 24 de abril de 2018, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado negó la tutela (fls.167-180).
Determinó que en virtud del principio de autonomía e independencia judicial, es legítimo que -para decidir el caso del actorla autoridad judicial accionada hubiera aplicado, en vez del fallo de unificación del Consejo de Estado, el criterio de la Corte Constitucional contenido en la sentencia SU-230 de 2015. Por tanto, “no adolece del defecto por desconocimiento del precedente, por el contrario, las razones que la fundan son plausibles en un todo”.
7. Impugnación La anterior decisión fue impugnada por la actora (fls.188-193), para que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la tutela. Reiteró, en resumen, los mismos argumentos expuestos en su escrito inicial. Enfatizó que en su casos como el suyo no aplica el precedente de la Corte, sino el fallo de unificación del Consejo de Estado, tal y como lo recordó la Sección Segunda en sentencia del 24 de noviembre de 2016.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la
Constitución.
3. Fuerza vinculante y obligatoria del precedente de la Corte Constitucional 3.1. Analizado el escrito de tutela se observa que en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por lo que se pasará a analizar el defecto invocado.
Para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); ii) que tales decisiones (precedentes) sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (vinculatoriedad); iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante); iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). Sin embargo, es pertinente indicar que la Corte Constitucional de tiempo atrás ha dicho que es causal autónoma y específica de procedibilidad el desconocimiento del precedente constitucional, que se configura, entre otros motivos: i) cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad5 y/o ii) cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela6, mucho más cuando se trata de sentencias SU. El respeto del precedente constitucional adquiere un peso específico en el
ordenamiento jurídico, como respuesta al rol que cumple la Corte como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en los términos previstos en el artículo 241 de la Carta Política. Por eso, la regla de derecho que se crea a través de la ratio decidendi de las sentencias de tutela o de constitucionalidad adquiere carácter vinculante para todos los casos que comportan identidad de supuestos fácticos y/o normativos. 3.2. Naturalmente, como lo ha dicho el mismo Tribunal Constitucional, la fuerza vinculante y el carácter obligatorio de la subregla jurisprudencial no desconoce la autonomía funcional del juez, que podría apartarse de la misma, pero siempre de manera razonada, atendiendo las circunstancias fácticas y jurídicas pertinentes. Pero debe insistirse que cuando la Corte fija el alcance de una norma constitucional en el caso del control abstracto de constitucionalidad o establece el alcance de un derecho constitucional fundamental en ejercicio de su función de 5 Ha dicho la Corte que el fundamento del carácter vinculante de la ratio decidendi en este tipo sentencias, se encuentra en la fuerza de autoridad que tienen los argumentos de constitucionalidad expuestos, que inciden de manera directa en las decisiones que adopta. 6 Al respecto se puede consultar, por mencionar una de tantas, la Sentencia T-1092 de 2007. revisión de las acciones de tutela, esas decisiones pasan a formar parte del sistema de fuentes del derecho y, por consiguiente, vinculan a todas las autoridades administrativas y judiciales, siempre en clave de control objetivo o subjetivo constitucional, dado que están, dentro de la pirámide normativa, en un
nivel superior a las sentencias de unificación del Consejo de Estado, tal como lo determinó la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 20127.
4. Interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993: precisión de la postura jurisprudencial de la Sección Cuarta en virtud de la expedición de la sentencia SU-023 de 2018 4.1. El inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas beneficiarias del régimen de transición es el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados, que para el caso de los empleados públicos es, por regla general, la Ley 33 de 1985.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a los beneficiarios del régimen de transición se rigen por las disposiciones contenidas en la Ley 100, por expresa previsión legal. Por su parte, el inciso tercero del artículo 36 ibídem prevé que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas beneficiarias del régimen de transición que les faltare menos de diez años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 4.2. Para la Sección Segunda del Consejo de Estado una interpretación
favorable del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el principio de inescindibilidad de la norma, permite aplicar a todos los beneficiarios del régimen de transición pensional el régimen anterior en su integridad –Ley 33 de 1985-, por lo que ha dicho de forma reiterada que el IBL, que comprende la base y el periodo de liquidación de la pensión, se debe calcular con fundamento en dicho régimen y no con aquella ley 100. En el entendimiento de la Sección Segunda, ellos hacen parte del concepto “monto” al que se refiere el inciso segundo del artículo 36 ibídem, por lo que la previsión contenida en el inciso tercero de esa norma no tiene ningún efecto útil. Para esa Sección, el monto ha sido definido en los siguientes términos: “Monto, según el diccionario de la lengua, significa "Suma de varias partidas, monta." Y monta es "Suma de varias partidas." (Diccionario de 7 Se entiende por fuente del derecho, aquella que fija normas (con independencia de su origen sea este constitucional, legislativo, reglamentario o jurisprudencial formando un sistema de diferentes niveles), que establece una regla de derecho, que sirve de pauta para la resolución, por parte de la jurisdicción, de casos individuales futuros. la Lengua "Española", Espasa Calpe S.A., Madrid 1992, tomo II, páginas 1399-1396). Advierte la Sala, conforme a la acepción de la palabra "monto" que cuando la ley la empleó no fue para que fuera el tanto por ciento de una cantidad, como decir el 75% de alguna cifra, pues el porcentaje de la
cuantía de una pensión, es solo un número abstracto, que no se aproxima siquiera a la idea que sugiere la palabra monto, de ser el resultado de la suma de varias partidas, sino la liquidación aritmética del derecho, que precisamente se realiza con la suma del respectivo promedio de los factores que deben tenerse en cuenta y que debe hacerse, según el referido artículo 36, con apoyo en las normas anteriores a la ley 100.”8 Adicionalmente, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, que se invoca como desconocida en este proceso, la Sección Segunda concluyó que como la Ley 33 de 1985 no indicaba de forma taxativa los factores salariales que conformaban la base de liquidación pensional, era factible la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. De acuerdo con la Sección Segunda, si bien la norma aplicable en virtud del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de ese mismo año, debe tenerse en cuenta el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 porque “ambas disposiciones tienen como finalidad establecer la forma como debe liquidarse la pensión de jubilación, por lo cual, teniendo en cuenta los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política en materia laboral, es válido otorgar a ambos preceptos normativos alcances similares en lo que respecta al ingres base de liquidación pensional”. En ese sentido, el precedente de la Sección Segunda consiste en considerar que la aplicación del régimen de transición debe ser integral y que la pensión debe
liquidarse con fundamento en todos los factores salariales devengados por el trabajador, independientemente de si están o no previstos en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, por tratarse de derechos adquiridos. En síntesis, en virtud de la interpretación que la Sección Segunda del Consejo de Estado hace del artículo 36 de la Ley 100, el régimen de transición pensional comprende: Elementos de la pensión Ley 33 de 1985 55 años para hombre y mujer (i) Edad: 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "A'. C.P Ana Margarita Olaya Forero. 25 de marzo de 2004. Radicación No 63001-2331-000-200100246-01 (0890-03). 20 años (ii) Tiempo de servicio: 75% del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios, independientemente de si (iii) Monto (incluye IBL, tasa de están o no previstos en el artículo 3 de la reemplazo y período de Ley 33 de 1985 causación: 4.3. Ahora bien, de la línea jurisprudencial de la Corte, tanto en sentencias de constitucionalidad9 como en sede de revisión de tutela10, se extraen unas reglas diferentes a las desarrolladas por la Sección Segunda del Consejo de Estado: (i) La palabra “monto” a que hace referencia el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace referencia únicamente a la tasa de reemplazo, esto es, al porcentaje con el que se liquida la pensión. Por
consiguiente, el régimen de transición supone la aplicación de las normas pensionales anteriores en estos puntos: edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo. (ii) Otros aspectos no regulados en el artículo 36 se rigen por la Ley 100, concretamente los factores salariales para calcular y liquidar la respectiva pensión y el periodo –base y periodo de liquidación-, pues ambos extremos forman parte del ingreso base de liquidación conforme al lenguaje normativo utilizado por el legislador (artículo 21 de la Ley 100). (iii) La reforma del artículo 48 de la Constitución mediante el Acto Legislativo 01 de 2005, alteró el panorama normativo sobre el cual se liquidaban las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición. En consecuencia, toda liquidación pensional debe hacerse con base en los aportes cotizados. (iv) El régimen de transición pensional de la Ley 100 fue previsto con el fin de proteger las expectativas de las personas que estaban próximas a pensionarse. Si bien las personas beneficiarias del régimen de transición no tenían un derecho adquirido a la pensión, el legislador quiso conservar algunos elementos de los regímenes anteriores, no todos, se insiste, en aplicación de los principios de favorabilidad, proporcionalidad y condición más beneficiosa para el trabajador. En otras palabras, el legislador solo protegió los que expresamente dijo, esto es, edad, tiempo y tasa de reemplazo. 9 Corte Constitucional, sentencias C-410 de 1994, C-126 de 1995, C-168 de 1995, C-596 de 1997, C-789 de 2002, C-754 de 2004, C-258 de 2013 y C-354 de 2015.
10 Corte Constitucional, sentencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y SU-023 de 2018. 4.4. Es cierto que antes del año 2013 las distintas salas de revisión aplicaban criterios de interpretación diferentes en relación con el concepto “monto” previsto en el artículo 36 de la Ley 100 –incluso algunos similares a los acogidos por la Sección Segunda del Consejo de Estado–. Pero no es menos cierto, que a partir de la sentencia C-258 de 2013 se fijó una regla constitucional de interpretación en relación con el alcance de dicho concepto. A partir de esa sentencia de constitucionalidad el monto debe entenderse como tasa de reemplazo. De ahí que el IBL, esto es, la base y periodo de liquidación, no hagan parte del régimen de transición. 4.5. Posteriormente, con fundamento en esa interpretación constitucional del concepto monto, la Corte profirió varias sentencias de unificación. En la sentencia SU-230 de 2015, además de confirmar la regla expuesta, se indicó que la liquidación de la pensión debía realizarse sobre la base de lo cotizado y no sobre lo devengado por el trabajador. En adelante, el auto 229 de 2017 y las sentencias SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y SU-023 de 2018, reiteraron esas reglas de interpretación aplicables al régimen general de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
4.6. Por su parte, para la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en armonía, con lo dispuesto por la Corte Constitucional, el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo conservó a sus beneficiarios lo relativo a la edad, tiempo de servicios y monto porcentual de la prestación –tasa de reemplazo-. Para la Corte Suprema, el concepto de monto hace referencia únicamente al porcentaje que se aplica y no a la base de la pensión o a los ingresos en los que esta se fundamenta, ni al periodo de liquidación. Por eso los demás aspectos del régimen pensional, no previstos por el legislador, incluido el IBL, quedaron sometidos a la nueva legislación en materia de seguridad social, especialmente, a lo dispuesto en los artículos 21 y 36 ibídem11. Interpretación, agrega esta Sala, que se funda en reglas hermenéuticas que indican que las palabras deben entenderse en su sentido natural y obvio y que, si se utilizan palabras que el legislador haya definido –como son el concepto de monto y de ingreso base de liquidación–,”se les dará a estas su significado legal”. En ese sentido, monto es, al tenor del artículo 34 de la Ley 100, lo que en términos técnicos equivale al significado del concepto “tasa de reemplazo” e IBL –artículo 21 ibídem- “el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión”. 11 Esta tesis ha sido reiterada desde junio del año 2000 (exp. 13336). Sus bases se cimentaron
entre 1997 (exp. 20223), 1998 (exp. 11128) y 1999 (exp. 11455), y se ha reiterado, entre otras, en las sentencias del 5 de marzo de 2003 (exp. 19663), 27 de junio de 2004 (exp. 22226), 2 de septiembre de 2008 (exp. 33578), 17 de octubre de 2008 (exp. 33343), 24 de febrero de 2009 (exp. 31711) y, recientemente, del 14 de marzo de 2018 (exp. 571960). Las otras Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia, al actuar como jueces de tutela, han sostenido la misma tesis de la Sala de Casación Laboral. De lo anterior dan cuenta los fallos del 1 de febrero y del 22 de marzo de 2018, dictados por las Salas Penal y Civil y de Familia en el expediente 11001-02-04-000-2018-00091-01 (STC4022-2018). Como puede verse, los precedentes de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado parten de una interpretación diferente del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
5. Esta Sección, vía acción de tutela y teniendo en cuenta que el precedente de la Corte Co
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