CE-11001-03-15-000-2018-00900-00(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00900-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso / CONSULTA POPULAR - Concepto / CONSULTA POPULARTrámite / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura dado que la consulta popular se realizó conforme a la normatividad que la regula / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura dado que la sentencia que se cita como desconocida presenta situaciones fácticas distintas a las del caso bajo estudio [C]abe resaltar que a folios 202 y siguientes del expediente que contiene el trámite de la consulta popular, obra la exposición de motivos presentada por la Alcaldía Municipal de Titiribí ante el Concejo Municipal de ese ente territorial para sustentar la solicitud de aprobación del inicio del trámite de la consulta popular sobre minería de metales preciosos y sus derivados. (…). [E]n la exposición de motivos presentada por el ente territorial se explican con claridad las razones que fundamentan la solicitud presentada al Concejo Municipal de Titiribí para obtener el inicio del trámite de la consulta previa, haciendo referencia a una serie de hechos causales propios de la pretensión del ente territorial, cuya ocurrencia se afirma y se explica en detalle. (…). [T]ampoco debe perderse de vista que las autoridades nacionales, previamente al ejercicio de las actividades mineras que desarrollan o contratan, tienen el deber de concertar con las autoridades territoriales las condiciones de las mismas y su compatibilidad con los planes de ordenamiento territorial y el medio ambiente, haciendo partícipes a las personas que de manera directa reciben los impactos de ese tipo de actividades, mediante
los mecanismo de participación ciudadana. (…). Las precedentes consideraciones llevan a establecer que no se configura el defecto sustantivo alegado por la parte actora. (…). [L]as situaciones fácticas estudiadas en la sentencia T-445 de 2016 y las que se enuncian en el presente caso son distintas, sin embargo el punto común entre ellos lo constituye la procedencia de las consultas populares adelantadas en tales municipios en torno a los proyectos de explotación minera. (…). [E]n cuanto se refiere a la desatención de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, previstos en la sentencia T-445 de 2016, defecto que el actor también le atribuye a la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró constitucional la consulta popular, se observa que la Corporación Judicial accionada antes de omitir una consideración al respecto, recordó en su decisión que no es procedente cercenar de forma absoluta la participación de las autoridades territoriales en el tema minero, sino garantizar la concertación entre éstas y las autoridades nacionales, resultando válido la utilización de los mecanismos de participación ciudadana. (…). Las consideraciones puestas de presente llevan a considerar que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión, no incurrió en la sentencia de 22 de febrero de 2018, en el defecto de desconocimiento del precedente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 103 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 270 / LEY 134 DE 1994 - ARTÍCULO 52 / LEY 1757 DE 2015 / LEY
136 DE 1994 - ARTÍCULO 33 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a que la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre la procedencia excepcional y los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de octubre de 2015, exp. SU-627, M.P. Mauricio González Cuervo. Con respecto a los requisitos especiales, considerados causales concretas, que de configurarse autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de septiembre de 2009, exp. T-619, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sobre el mismo tema y en el sentido de que la configuración de alguno de
los requisitos especiales permiten dejar sin efecto o modular la decisión que se cuestiona, ver: Corte Constitucional, sentencia de 23 de marzo de 2010, exp. T225, M.P. Mauricio González Cuervo. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En cuanto al hecho de que las autoridades nacionales, previamente al ejercicio de las actividades mineras que desarrollan o contratan, tienen el deber de concertar con las autoridades territoriales las condiciones de las mismas y su compatibilidad con los planes de ordenamiento territorial y el medio ambiente, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 19 de abril de 2018, exp. 11001-03-15-000-2017-02518-00(AC), C.P. Oswaldo Giraldo López. Sobre la posibilidad de desconocer el precedente, ver: Corte Constitucional, sentencia de 22 de mayo de 2015, exp. T-309, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Con respecto a las diferencias entre los conceptos de antecedente y precedente, ver: Corte Constitucional, sentencia de 25 de febrero de 2014, exp. T-102, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sobre el mismo tema y en el mismo sentido, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 12 de mayo de
2016, exp. 2015-02793-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Respecto de una sentencia de tutela similar en la que se negó el amparo del derecho al debido proceso, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 19 de abril de 2018, exp. 11001-03-15-000-2017-02518-00(AC), C.P. Oswaldo Giraldo López.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00900-00(AC)
Actor: DUBÁN ESTEBAN CASTAÑO JIMÉNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala decide la acción de tutela presentada como mecanismo transitorio por el señor Dubán Esteban Castaño Jiménez, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 22 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual declaró constitucional la consulta popular sobre minería en el municipio de Titiribí, Antioquia, así como la pregunta que se puso a consideración por parte del Alcalde y del
Concejo Municipal.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El accionante, por intermedio de apoderado judicial, solicita el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso cuya
vulneración atribuye al Tribunal Administrativo de Antioquia, por haber incurrido en un defecto sustantivo en la sentencia de 22 de febrero de 2018, mediante la cual declaró la constitucionalidad de la consulta popular efectuada respecto de las labores de minería en el Municipio de Titiribí, Antioquia, así como del texto de la pregunta “[…] ¿Está usted de acuerdo, si o no, con que en el municipio de Titiribí, Antioquia, se desarrollen proyectos y actividades de minería de metales y sus derivados? […]”. También sostiene que en dicho fallo se desconoce el precedente contenido en la sentencia T-445 de 2016, proferida por la Corte Constitucional.
II. LOS HECHOS De conformidad con lo planteado por el accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. El municipio de Titiribí ha sido un ente territorial de tradición minera en el cual históricamente se han llevado a cabo proyectos de minería de metales preciosos y sus derivados.
II.2. El accionante, señor Dubán Esteban Castaño Jiménez, es nacido y criado en la Vereda El Zancudo. Sus padres se desempeñaron en labores relacionadas con la minería artesanal durante toda su vida para sostener nueve hijos, actividad a la cual también se dedica tanto él como otro de sus hermanos, y de la cual derivan el sustento de sus familias. II.3. La tradición minera de la familia es tan reconocida que actualmente existe un túnel con el nombre “[…] El Castaño […]” en honor al padre del accionante, ya que en ese lugar fue donde obtuvo los recursos para sostener a los integrantes de su
familia. II.4. En las sesiones extraordinarias de los días 2, 4 y 7 de septiembre de 2017, el Concejo Municipal de Titiribí repartió para comisión y aprobó el Acuerdo 023 de septiembre de 2017, mediante el cual se dictan medidas para la defensa del patrimonio ecológico del municipio y se “[…] prohíbe el desarrollo de las actividades mineras de metales, oro, metales preciosos y sus concentrados, cobre y zinc, tal como consta en las Actas No. 054, 055, 056 y 057 de 2017 [...]”. II.5. El Alcalde municipal de Titiribí sancionó el Acuerdo 023 de septiembre de 2017 y la Gobernación de Antioquia lo demandó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia para que se declarara su inconstitucionalidad al considerar que la decisión de prohibir la minería metálica, en todas sus manifestaciones, extralimitaba sus competencias, incurriendo en la prohibición prevista en el artículo 41 numeral 3 de la Ley 136 de 1994. II.6. El 31 de octubre de 2017, el Alcalde municipal de Titiribí solicitó al Concejo Municipal que diera el visto bueno para iniciar el mecanismo de consulta popular relacionado con la prohibición de la minería de metales preciosos y sus derivados dentro del ente territorial. II.7. Mediante Acuerdo número 024 de 9 de noviembre de 2017, el Concejo Municipal de Titiribí aprobó iniciar el trámite de la consulta popular y dispuso “[…] PARÁGRAFO PRIMERO: Preséntese la siguiente pregunta ante el Tribunal
Administrativo de Antioquia para que sea aprobada su constitucionalidad: ¿Está usted de acuerdo, sí o no, con que en el municipio de Titiribí Antioquia se desarrollen proyectos y actividades de minería de metales y sus derivados? […]”. II.8. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 22 de febrero de 2018, declaró la constitucionalidad del Acuerdo número 024 de 9 de noviembre de 2017, expedido por el Concejo Municipal de Titiribí y de la pregunta que se propuso para ser formulada a la comunidad. II.9. Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 1º de marzo de 2018, declaró la inconstitucionalidad del Acuerdo 023 del 8 de septiembre de 2017, expedido por el Concejo Municipal de Titiribí, Antioquia, mediante el cual se dictan medidas para la defensa del patrimonio ecológico del municipio y “[…] prohíbe el desarrollo de las actividades mineras de metales, oro, metales preciosos y sus concentrados, cobre y zinc, tal como consta en las Actas No. 054, 055, 056 y 057 de 2017 [...]”. Sustentó su decisión, entre otras razones, en las siguientes: “[…] Colorario de lo expuesto, siendo tema de interés nacional la explotación minera, considera esta Sala que el Concejo Municipal de Titiribí-Antioquia, se excedió en sus competencias al prohibir en esa localidad, el desarrollo de actividades mineras de metálicos, oro, metales preciosos y sus concentrados, cobre y zinc, por lo tanto, se declarará la invalidez del Acuerdo No. 023 del 8 de
septiembre de 2017. En este estado de cosas, se encuentran afortunados los argumentos expuestos tanto por el Gobernador de Antioquia como por los intervinientes las Sociedades SUNWARD RESOURCES SUCURSAL COLOMBIA y ZANCUDO GOLD SUCURSAL COLOMBIA, pues como advirtieron el Concejo de Titiribí – Antioquia, con la expedición del citado acuerdo vulneró las competencias departamentales y municipales; la política minero energética del país; vulnera la sostenibilidad fiscal del país, desconoció los principios constitucionales de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en materia de ordenamiento territorial y extralimitación de funciones. Cabe precisar que ya esta Colegiatura se ha pronunciado en Acuerdos similares declarando la invalidez de Acuerdos que suspenden la actividad minera en los respectivos municipios. De igual manera, se ha pronunciado en consultas populares relacionadas con el tema de la minería, en las cuales se ha declarado inconstitucional dicha iniciativa, por considerar que el Municipio no tenía competencia para hacerlo, en virtud de la utilidad pública y el interés nacional de los proyectos mineros, además de ser del orden nacional […]”. II.10. Finalmente, el 1º de marzo de 2018 el Alcalde Municipal de Titiribí, Antioquia, expidió el Decreto 006 de 2018 mediante el cual convoca a los ciudadanos inscritos en el censo electoral de Titiribí a la celebración de la consulta popular el día 22 de abril de 2018, para decidir sobre la pregunta “[…] ¿Está usted de acuerdo, sí o no, con que en el Municipio de Titiribí, Antioquia, se desarrollen proyectos y actividades
de minería de metales y sus derivados? […]”. II.11. El señor Dubán Esteban Castaño Jiménez considera que la sentencia de 22 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia le vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso al incurrir en un defecto sustantivo: i) por inaplicación del artículo 33 de la Ley 136 de 1994, y ii) por la indebida motivación, la ausencia de criterios técnicos y la falta de pruebas en la solicitud que la alcaldía de Titiribí le presentó al Concejo Municipal para que iniciara el trámite de la consulta popular decidida mediante Acuerdo 024 de 2017. II.12. También estima que la Corporación Judicial incurre en el mismo fallo en una indebida aplicación del precedente constitucional previsto en la sentencia T-455 de 2016 dictada por la Corte Constitucional que se refiere a la consulta popular y trata los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, porque el desarrollo de los proyectos mineros no amenaza con crear un cambio significativo en el uso del suelo, ni da lugar a una transformación en las actividades tradicionales de Titiribí.
III. LAS PRETENSIONES El actor solicita en su demanda la declaratoria de las siguientes pretensiones: “[…] 1. PRIMERO. Que se conceda la acción de tutela interpuesta contra la sentencia del 22 de febrero de 2018, que se pronunció de fondo y declaró constitucional la consulta popular sobre la mimería en el municipio de Titiribí, Antioquia, así como la pregunta que se puso a consideración por parte del Alcalde y el Concejo Municipal, por violación a los derechos fundamentales al
debido proceso, igualdad y trabajo como consecuencia de sendas vías de hecho en que incurrió.
2. SEGUNDO. Que se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo como consecuencia de la decisión que, de forma irregular y contraria a derecho, declaró constitucional la consulta popular sobre la minería en el Municipio de Titiribí, Antioquia, así como la pregunta que se puso a consideración por parte del Alcalde y el Concejo Municipal.
3. TERCERO. Como consecuencia del amparo dispuesto en el numeral anterior, se ordene dejar sin efectos la sentencia proferida el 22 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el marco del control constitucional de la consulta popular mediante la cual se declara constitucional el mecanismo de participación, consulta popular, sobre la minería en el municipio de Titiribí – Antioquia, así como el texto de la pregunta que se pretende someter a consideración, el cual es del siguiente tenor: ¿Está usted de acuerdo, sí o no, con que en el Municipio de Titiribí, Antioquia, se desarrollen proyectos y actividades de minería de metales y sus derivados?
4. CUARTO. Se ordene dejar sin efectos cualquier actuación administrativa a cargo de la Registraduría Especial del Estado Civil del Municipio de Titiribí, o Departamental de Antioquia, encaminada a la realización de la consulta popular en ese municipio […]”.
III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 6 de abril de 2018, el magistrado sustanciador inadmitió la acción de tutela de la referencia para que el apoderado del accionante acreditara la legitimidad para actuar. Una vez subsanada la falencia admitió la solicitud de
amparo constitucional presentada por el señor Dubán Esteban Castaño Jiménez, por intermedio de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia. También dispuso la vinculación como terceros de la Agencia Nacional de Minería, de la Gobernación de Antioquia, de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – Corantioquia, de la Alcaldía de Titiribí, Antioquia, y del Concejo Municipal de Titiribí, Antioquia. A todos les solicitó la presentación del informe previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
IV. INTERVENCIONES IV.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia IV.1.1. El Magistrado Ponente1 de la sentencia de 22 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, manifestó que si una vez proferida una decisión por cualquier juez de la República, éste se ve obligado a complementar, explicar o aclarar los fundamentos de la misma ante un juez de tutela, ello quiere decir que se está aceptando, la existencia ciertas imprecisiones en la determinación adoptada.
IV.1.2. A partir de tal consideración resaltó que no estima necesario efectuar ningún comentario adicional a lo expuesto en la providencia objeto de tutela, la cual está suficientemente argumentada, partiendo de un análisis jurisprudencial del caso sometido a consideración de la jurisdicción. IV.1.3. Sin embargo se refirió, en forma general, al desarrollo jurisprudencial que ha tenido el tema de la acción de tutela interpuesta en contra de las providencias judiciales a partir de la sentencia C-543 de 1991, para concluir que, tal como lo ha
sostenido la Corte Constitucional, la acción de tutela no es una vía alterna, ni mucho menos un mecanismo para rectificar decisiones judiciales en firme ni para desautorizar interpretaciones judiciales que se hacen dentro del marco de la autonomía y de la independencia propia de los jueces, tal como se expresó en la sentencia T-457 de 23 de septiembre de 19972. 1 Rafael Darío Restrepo Quijano. 2 Magistrado Ponente Fabio Morón Diaz. IV.1.4. Igualmente expuso que, en su sentir, los argumentos que sirvieron de soporte a la sentencia cuestionada no son ilegales, antojadizos o apartados del ordenamiento jurídico, vislumbrándose un interés por parte del actor de revivir el debate jurídico ya finiquitado por la jurisdicción. En ese orden de ideas solicitó que se denegaran las pretensiones del actor. IV.2. La Gobernación de Antioquia IV.2.1. La Gobernación de Antioquia, por intermedio de apoderada judicial, solicitó que se declarara que no le ha vulnerado al accionante ningún derecho fundamental, por cuanto la única actuación que realizó fue la revisión del Acuerdo número 024 de 2017, “[…] Por medio del cual se solicita al Concejo Municipal de Titiribí la aprobación para iniciar el trámite de la consulta popular sobre minería de metales preciosos y sus derivados en el municipio de Titiribí […]”, en cumplimiento de lo dispuesto en la Constitución Política que establece en el artículo 305, numeral 10, que corresponde a los Gobernadores revisar los actos de los concejos
municipales y por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que este órgano colegiado decida sobre su validez. IV.2.2. Recordó que de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley 136 de 1994, dentro de los diez días siguientes a la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al gobernador del departamento para que cumpla con la atribución del numeral 10 del artículo 305 de la Constitución. IV.2.3. Precisó que acatando lo dispuesto en las normas citadas y luego de hacer un estudio pormenorizado del Acuerdo 024 de 2017, enviado por el municipio de Titiribí, se consideró que el acto acusado no contrariaba el ordenamiento jurídico, por cuanto disponía sobre asuntos para los cuales, la competencia radicaba en el Concejo Municipal, de conformidad con la Constitución Política y las Leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015. IV.2.4. Expresó que en cumplimiento de la norma constitucional aludida, por intermedio de la Dirección de Asesoría Legal y de Control, procedió a dar revisión al Acuerdo número 024 de 2017, el 21 de noviembre de ese mismo año. IV.3. La Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – Corantioquia IV.3.1. Corantioquia, a través de la Jefe de la Oficina Territorial Aburrá Sur, expuso que en algunos de los apartes del escrito de tutela se hace mención a presuntas afectaciones ambientales a los recursos naturales renovables, en especial a los recursos de agua y flora, causadas por los proyectos de minería de oro que han
llegado al municipio de Titiribí en los últimos años, y se referencia como ejemplo a la Compañía SundWard Resources. IV.3.2. De acuerdo con lo anterior, informó que una vez verificada la base de datos de Gestión Documental de la Oficina Territorial del Corantioquia, se encontraron relacionados tres procedimientos ambientales a cargo de dicha compañía, a saber: -Expediente número AS1-2014-61. En este procedimiento se prorrogó por el término de dos años la concesión de aguas superficiales otorgada a la compañía el 30 de abril de 2015, y se encuentra por resolver jurídicamente la renuncia a la concesión de aguas, argumentándose por la sociedad que no se vislumbra la realización de la campaña de perforación para la cual fue solicitada y tramitada. - Expediente número AS4-2012-109. Se tramita proceso sancionatorio ambiental: a) por las actividades adelantadas en el proyecto de exploración minera Titiribí, según hechos ocurridos el 30 de agosto y el 12 de diciembre de 2012 debido a la captación de recurso hídrico sin contar con la correspondiente concesión de aguas, b) por trasvase de la fuente para tener mayor caudal y llevar agua mediante bomba a un tanque de almacenamiento sin contar con permiso, c) por disposición inadecuada de material de excavación del pozo CV064 ocurriendo arrastre de sedimentos hacia la fuente hídrica Los Chorros con aporte de basuras a la quebrada Las Casitas, d) por permitir el ingreso de animales a la fuente hídrica Los Henaos, e) por instalación de plataformas en el área de retiro del
nacimiento de la quebrada, y f) por instalación del Pozo MG 003 en el área de retiro de la fuente Las Casitas e instalación de la planta eléctrica en la misma zona. En el proceso se dispuso el cierre del período probatorio. - Expediente número AS4-2016-69. Se adelanta para determinar la presunta responsabilidad de la empresa en la comisión de infracciones ambientales por la ejecución de perforaciones durante las campañas de exploración mineras, las cuales están presentando una probable afectación a las fuentes hídricas superficiales de la quebrada Los Chorros 1. IV.3.3. Finalmente resaltó que “[…] lo que conlleve dentro de la autonomía del ente municipal, a cambios en la clasificación y usos del suelo establecidos en el Esquema de Ordenamiento Territorial (PBOT – POT – EOT, requiere adelantar el proceso de revisión del mismo; el cual se someterá a los mismos trámites de concertación de los asuntos ambientales con la Corporación, consulta y aprobación previstas para su expedición en los artículos 24 y 25 de la Ley 388 de 1997 […]”. IV.4. La Agencia Nacional de Minería IV.4.1. La Agencia Nacional de Minería, por intermedio de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda de tutela. IV.4.2. Precisó que la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en contra de la cual se dirige la acción de amparo constitucional, vulnera los artículos 288 y 332 de la Constitución Política y el artículo 5º de la Ley 685 de 2001, por carecer
de competencia para prohibir una actividad de utilidad pública, cuya planificación, manejo y aprovechamiento le corresponde al Estado, tal y como lo prescribe el artículo 80 de la Constitución Política, así mismo, por ejercer atribuciones sin observar los principios constitucionales de coordinación, concurrencia y subsidiariedad previstos en el artículo 360 de la Constitución Política y 7 de la Ley 819 de 2003, por prohibir una actividad que genera a favor de todo el territorio colombiano una contraprestación económica a título de regalía y que afecta la sostenibilidad fiscal del municipio de Titiribí y de todo el territorio colombiano. IV.5. La Alcaldía y el Concejo Municipal de Titiribí guardaron silencio
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la acción de tutela de la referencia dirigida en contra de la sentencia de 22 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19913 y en el artículo 1º del Decreto número 1983 de 20174.
V.2. Problema Jurídico A la Sala le corresponde establecer: i) si la acción de tutela presentada por el señor Dubán Esteban Castaño Jiménez cumple los requisitos generales de procedibilidad. Y, en caso afirmativo, ii) si el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al incurrir en los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente en la sentencia de 22 de febrero de 2018, mediante la cual declaró la constitucionalidad de una consulta
popular sobre minería en el municipio de Titiribí, Antioquia, así como del texto de la pregunta que se pretende someter a consideración de la población. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos se efectuarán previamente algunos planteamientos en relación: i) con los requisitos de procedencia de la acción de tutela presentada en contra de providencias judiciales, ii) la consulta popular como mecanismo de participación ciudadana, iii) la sentencia objeto de la presente acción de tutela, procediendo posteriormente a iv) resolver el caso concreto adentrándose al fondo del asunto siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. V.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad V.3.1. En sentencia de 31 de julio de 20125, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 3 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 4 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.
V.3.2. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: V.3.3. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. V.3.4. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7. V.3.5. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos
generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos ya explicados, permitiéndole de esta 6 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin exis
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.