CE-11001-03-15-000-2018-00901-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00901-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Por inexistencia de normatividad vigente al momento de la causación del derecho / PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - Aplicación Los actores en su escrito de tutela, adujeron que el Tribunal omitió aplicar en el caso concreto el artículo 189 del Decreto 1211 de 8 de junio de 1990 o el artículo 46 de la ley 100 de 23 de diciembre de 1993, lo que trajo como consecuencia que no les reconociera el pago de la pensión de sobrevivientes (…) para la Sala el Tribunal Administrativo del Caquetá no incurrió en el defecto sustantivo alegado por la parte actora, teniendo en cuenta que se acreditó dentro del expediente que el señor [J.A.V.P] falleció el 21 de noviembre de 1987, lo que traía como consecuencia la no viabiliad jurídica de aplicar el Decreto 1211 de 1990 y la Ley 100 de 1993, toda vez que fueron expedidas con posterioridad a los hechos objeto de debate, es decir, que para el momento de la situación jurídica en cuestión no se encontraban vigentes y la causación del derecho se presentó bajo una normativa diferente (…) para la Sala no hubo desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia T-525 de 2017 proferida por la Corte Constitucional,
toda vez que la situación fáctica del presente caso es totalmente diferente a lo establecido en la sentencia de la Corte Constitucional. (…)en el presente caso a los señores [M.G.P.V] y [L.V], no se le vulneró el derecho a la igualdad, ni tampoco el principio constitucional de la confianza legítima, toda vez que al momento de interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ya la Sección Segunda del Consejo de Estado con anterioridad, había rectificado su inicial postura jurisprudencial, sosteniendo la tesis de respetar el principio de irretroactividad de la ley dentro del marco del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por lo que para la Sala el Tribunal accionado no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 46 / DECRETO 1211 DE 1990 - ARTÍCULO 189
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00901-00(AC)
Actor: MARÍA GLADYS PERDOMO DE VARGAS Y OTRO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, SALA CUARTA DE DECISIÓN La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores María Gladys Perdomo de Vargas y Lorenzo Vargas contra la Sala Cuarta de Decisión del
Tribunal Administrativo del Caquetá, por considerar que, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 27 de octubre de 2017, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la vida. La presente providencia se desarrolla en tres partes: i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud La parte actora, obrando mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, por considerar que, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 27 de octubre de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 18-001-33-33-753-2014-00169-01, mediante la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 1.2. Presupuestos fácticos Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: 1.2.1 Indicaron que son personas de la tercera edad y actualmente padecen una difícil situación económica. Adicionalmente, señalaron que el señor Lorenzo Vargas asiste a un tratamiento de su enfermedad de Diabetes Mellitus 2 e Hipotiroidismo, enfermedad crónica que no es curable, pero si tratable. 1.2.2 Señalaron que su hijo Javier Alexander Vargas Perdomo, en calidad de soldado regular del Ejército Nacional, falleció en actos propios del servicio, el 21
de noviembre de 1987, acumulando como tiempo de servicios siete (7) meses y nueve (9) días. 1.2.3 Adujeron que las Fuerzas Militares de Colombia, a través de la Resolución núm. 459 de 29 de enero de 1988, con base en el artículo 8 del Decreto 2728 de 2 de noviembre de 19681, le confirió a su hijo Javier Alexander Vargas Perdomo el ascenso en forma póstuma al grado de cabo segundo. 1.2.4 Manifestaron que a través de la Resolución núm. 3078 de 15 de junio de 1988, se les reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales en su condición de padres del señor Javier Alexander Vargas Perdomo. 1.2.5 Indicaron que solicitaron el reconocimiento pensional de sobrevivencia, el 12 de febrero de 2014, el cual fue resuelto de manera negativa por medio de la Resolución núm. 1884 del 5 de mayo de 2014, expedido por la Directora Administrativa y la Coordinadora Grupo Prestaciones Sociales de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional. 1 Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares”. 1.2.6 Los señores María Gladys Perdomo de Vargas y Lorenzo Vargas, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 1884 del 5 de mayo de 2014, por medio del cual se les negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
1.2.7 Sentencia, en primera instancia, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 18001-33-33-753-2014-00169-01 El Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, mediante sentencia de 28 de febrero de 2017, decidió: “[…] PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción cuatrienal de las mesadas pensionales hasta el 12 de febrero de 2010, y la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución nro. 1884 del 5 de mayo de 2014, expediente MDN No. 6074 de 2014, expedida por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual negó la pensión de sobreviviente a los
señores GLADYS PERDOMO DE VARGAS Y LORENZO VARGAS.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de los señores GLADYS PERDOMO DE VARGAS Y LORENZO VARGAS, a partir del 12 de febrero de 2010 en la forma, cuantía y términos establecidos en el decreto 1211 de 1990, es decir, por el 50% de los haberes de un cabo segundo […]”.
Indicó que: “[…] De la misma forma, en casos como el que nos ocupa el Consejo de Estado
ha concluido que en aras de efectivizar el derecho a la igualdad, así como proteger el núcleo familiar del soldado que fallece en combate, es viable aplicar el Decreto 1211 de 1990 con el objetivo de reconocer la pensión de sobrevivientes prevista en dicho régimen. Al respecto, afirmó2: Así las cosas, y descendiendo al caso concreto, estima la Sala que no existe justificación válida para que a los beneficiarios de los soldados regulares que vienen prestando sus servicios a la Fuerza Pública, y fallezcan en desarrollo de actos propios del servicio, no les sea reconocida una pensión de sobreviviente cuya única finalidad, como quedó visto, es la de brindar un apoyo económico al grupo familiar que ante la ausencia definitiva de quien proveía lo necesario para satisfacer las necesidades básicas, ha quedado desprovisto de los medios económicos para tal efecto. No resulta razonable que el Decreto 2728 de 1968 al igual que Decreto 1211 de 1990 ordene el ascenso póstumo del soldado regular muerto por causas imputables al servicio al grado inmediatamente superior, así como el reconocimiento y pago de unas prestaciones económicas a favor de sus 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia de 7 de julio de 2011. Radicación No: 70001-23-31-000-2004-00832-01 (2161-09). Actor: Evadias Pérez Villalba. beneficiarios, pero se abstenga de reconocer el pago de una pensión de
sobreviviente a favor de quienes con el hecho de la muerte de un miembro de la Fuerza Pública pierden el sustento y apoyo económico que este les brindaba. Lo anterior, si se tiene en cuenta que los soldados al igual que los suboficiales y oficiales no sólo hacen parte de las Fuerzas Militares, sino que contribuyen al desarrollo de su misión constitucional y legal, esto es, la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional […]”. Concluyó manifestando que en el presente caso era más favorable la aplicación de las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 1211 de 8 de junio de 19903 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, lo que implica que se decrete la nulidad del acto administrativo acusado. 1.2.5 Apelación de la sentencia, proferida en primera instancia, por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 18-001-3333-753-2014-00169-01 La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional apeló la sentencia proferida en primera instancia, solicitando su revocatoria, y en su lugar, que se nieguen las pretensiones de la demanda. Expresó que el señor Javier Alexander Vargas Perdomo no cumplía con los requisitos para el otorgamiento de la pensión, teniendo en cuenta que estuvo vinculado al Ejército Nacional por un término inferior de 15 años. De igual manera, en el presente caso no era aplicable el Decreto 1211 de 8 de junio de 19904, toda vez que al momento de su deceso ostentaba el cargo de soldado y no como oficial
o suboficial. Concluyó manifestando que el acto administrativo acusado goza de presunción de legalidad porque fue emitido conforme a derecho. 1.2.9. Sentencia, en segunda instancia, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 18001-33-33-753-2014-00169-01 La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, dispuso en la parte resolutiva: “[…] ARTÍCULO PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 28 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, Caquetá, y en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. Consideró que frente a la aplicación de la ley en el tiempo en materia de reconocimiento pensional, en un primer momento la jurisprudencia del Consejo de Estado había sostenido que se debía aplicar la normatividad más beneficiosa así esta hubiera sido posterior. Sin embargo, indicó que este criterio jurisprudencial fue modificado a través de la sentencia del 25 de abril de 2013, en donde la Sección Segunda del Consejo de Estado sostuvo que el derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del causante y por lo tanto 3 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares”. 4 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares”. las normas jurídicas aplicables son las vigentes para esa época, por lo que resolver el caso con fundamento de una disposición normativa que fue expedida
con posterioridad, implicaría desconocer la regla de la irretroactividad de los efectos de la ley.
Indicó que: “[…] Visto lo anterior, advierte la Sala, que la aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, solicitada por el actor y concedida por el a quo, es improcedente, pues el Decreto 1211 de 1990 y la Ley 100 de 1993, no se encontraban vigentes para la fecha de la muerte del soldado JAVIER ALEXANDER VARGAS PERDOMO -21 de noviembre de 1987, hecho que generaría el derecho, ante lo cual surge la imposibilidad de realizar un juicio de favorabilidad de las normas, por violación al principio de irretroactividad de la misma. 1.3. La solicitud de tutela
1.3.1. Pretensiones La parte actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERO: A través del procedimiento preferente y sumario establecido en el Decreto 2591 de 1991 y con fundamento en el principio de DIGNIDAD HUMANA, previsto dentro de nuestro Estado Social de Derecho, solicito a los Honorables Magistrados se garantice la protección inmediata de los derechos fundamentales de mis prohijados a la igualdad, debido proceso, derechos de las personas de la tercera edad, a la seguridad social, acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y móvil, todos en conexidad con el derecho a la vida.
SEGUNDO: Como consecuencia de dicho amparo REVÓCASE Y DÉJASE SIN EFECTO JURÍDICO ALGUNO el fallo proferido por el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE Caquetá, Sala cuarta de decisión, siendo M.P. el Dr. EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE de fecha 27 de octubre de 2017, dentro del proceso radicado bajo el N° 18-001-33-33-753-2014-00169-01 que REVOCO (sic) la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia y en contra de la NACIÓN – MINISTERIO
DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL […]”.
Señaló que, el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la vida, como consecuencia del i) defecto sustantivo en que incurrió por falta de aplicación de normas jurídicas relevantes para resolver el caso concreto y ii) por haber desconocido precedentes jurisprudenciales sentados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. 1.3.2. Actuación El Despacho, por auto de 9 de abril de 2018, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. De igual manera, dispuso vincular al Juzgado Tercero Administrativo de Florencia y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el mismo término de tres (3) días para rendir el informe. 1.3.3. Intervenciones de la parte accionada y las partes vinculadas
1.3.3.1. La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional, mediante escrito aportado el 16 de abril de 20185, solicitó no acceder a las pretensiones del amparo. Indicó que, en el presente caso la parte actora no acreditó el cumplimiento de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que no efectuó el respectivo análisis de configuración, ni tampoco acreditó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. 1.3.3.2 Los Magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, durante el presente trámite, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20176, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela. 2.2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo
transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2.3. Problemas Jurídicos En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, al proferir la sentencia de 27 de octubre de 2017, incurrió en defecto sustantivo i) por falta de aplicación de normas jurídicas relevantes para resolver el caso concreto y ii) por haber desconocido precedentes jurisprudenciales sentados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 18-001-33-33-753-2014-00169-01. 5 Folio 81 del cuaderno de tutela. 6 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los
requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por aplicación indebida de normas jurídicas; el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; y, finalmente, la v) solución del caso concreto. 2.4 Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, M.P.: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. 2.5. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales Esta Sección7 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia
constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”8. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la 7 Sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-02. C.P. María Elizabeth García González. 8Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente:
Dr. Jorge Iván Palacio. vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001031500020120220101 (M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 2.6. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto Antes de que la Sala haga un análisis de fondo, la Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: i) Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional,
comoquiera que se controvierte la posible vulneración de los derechos fundamentales de los señores María Gladys Perdomo de Vargas y Lorenzo Vargas invocados supra. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que: a) se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la vida, y además, b) la parte actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto sustantivo10. ii) Cumplió con el principio de inmediatez, en la medida que se interpuso dentro de un plazo razonable11 después de notificada la providencia de 27 de octubre de 2017, proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá. 9 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 10 La Sala al estudiar y revisar el escrito de tutela presentado por la parte actora, evidenció cargos concretos contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá por un posible defecto sustantivo por i) falta de aplicación de normas jurídicas relevantes para resolver el caso concreto y ii) por desconocimiento del precedente judicial. 11 La Sala encuentra acreditado dentro del expediente, que la providencia fue notificada el 1 de
noviembre de 2017, y la presente acción de tutela fue presentada el 23 de marzo de 2018. iii) No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales los accionantes puedan lograr la protección de los derechos invocados. iv) En la acción de tutela no se alega un defecto procedimental, por lo que no es necesario determinar la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad. v) Los señores María Gladys Perdomo de Vargas y Lorenzo Vargas identificaron los hechos y los derechos cuya vulneración alega. vi) No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. 2.7. El caso concreto Los actores, obrando mediante apoderado especial, presentaron solicitud de tutela contra la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, por considerar que, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 27 de octubre de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 18-001-33-33-753-2014-00169-01, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. La Sala debe determinar si, en efecto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, incurrió en defecto sustantivo i) por falta de aplicación de normas jurídicas relevantes para resolver el caso concreto y ii) por haber desconocido precedentes jurisprudenciales sentados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 18-001-33-33-7532014-00169-01. Para determinar lo anterior, la Sala hará los siguientes análisis: i) el defecto sustantivo por aplicación indebida de normas jurídicas; ii) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; y, finalmente, iii) analizará el caso en concreto. 2.7.1 Defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica relevante para resolver el caso concreto La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura una vía de hecho por defecto sustantivo: “[…] En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica. 12 En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: 12 Sentencias SU-159 de 2002, T-295 de 2005 y T-743 de 2008 todas con ponencia del dr. Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 de 2005, T-657 de 2006 ambas con ponencia del dar Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-033 de 2010, y T-792 de 2010 ambas con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. a. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente13 o porque ha sido derogada14, es inexistente15, inexequible16 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador17.
b. No se hace una interpretación razonable de la norma18. c. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes19. d. La disposición aplicada es regresiva20 o contraria a la Constitución21. e. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición22. f. La Decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma23. g. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente[…]”. (Resaltado por la Sala). En ese orden de ideas, uno de los eventos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es cuando el juez incurre en un defecto sustantivo por no aplicar las normas jurídicas relevantes para resolver el caso concreto. Respecto del defecto sustantivo, la Corte Constitucional24, ha precisado que este se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica” (Subrayado por la Sala).25. 13Sentencia T-189 de 2005 M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 14Sentencia T-205 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández 15Sentencia T-800 de 2006 M.P. Jaime Araujo Rentería
16Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 17Sentencia SU-159 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 18Sentencias T-051 de 2009 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 19Sentencias T-462 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, T-842 de 2001 M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-814 de 1999. 20Sentencia T-018 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 21Sentencia T-086 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 22Sentencia T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 23Sentencia T-807 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas. 24 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 25 Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván 2.7.2 Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial
La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina proba
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