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CE-11001-03-15-000-2018-00903-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00903-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN

DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DESCONOCIMIENTO DE ACUERDO

CONCILIATORIO AL INTERIOR DE PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA

[C]orresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Caldas vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Manizales, al proferir la sentencia del 25 de agosto de 2017, sin tener en cuenta el acuerdo conciliatorio aprobado en audiencia del 28 de julio 2015. (…) la Sala advierte que en esa decisión no se tuvo en cuenta el acuerdo de conciliación suscrito entre la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Manizales, y los señores [X, Y y Z] y que fue aprobado por el juez de primera instancia, a pesar de que merecía pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo de Caldas. La Sala estima que la falta de pronunciamiento sobre el acuerdo conciliatorio aprobado por el juez de primera instancia, vulnera el debido proceso de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Manizales, y, por ende, concederá el amparo solicitado. En consecuencia, la Sala dejará sin efectos la sentencia del 25 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, en el proceso de reparación directa (…) y le ordenará a ese mismo tribunal que, en el plazo de 20 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una sentencia de remplazo en la que tenga en cuenta el acuerdo conciliatorio celebrado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00903-00(AC)

Actor: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, SECCIONAL

MANIZALES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Manizales, contra la providencia del 25 de agosto de 2017, dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas, en el proceso de reparación directa N° 17001-33-33-002-2014-00398-02.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Manizales, mediante apoderado judicial, pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por el Tribunal Administrativo de Caldas. Puntualmente, formuló las siguientes pretensiones: Se ordene al Tribunal Administrativo de Caldas a modificar la parte resolutiva de la Sentencia S071 proferida el 25 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Caldas, y en su lugar se deje incólume el acuerdo conciliatorio de que trata el artículo 192 del CPACA fechado el 28 de julio de 2015, celebrado ante el Juzgado Primero de Descongestión y con fecha de ejecutoria del 12 de agosto de 2015.

Lo anterior, a fin de que con atención al fallo de segunda instancia, el demandante no concurra a reclamar un mayor valor de parte del estado, como quiera que reitero existe ejecutoria de la primera instancia en lo que respecta al acta de conciliación y se encuentra en periodo de pago ante las entidades referidas1.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. Los señores Mario Arcila Hernández, Aurora Gómez de Arcila y Mauro Arcila Hernández promovieron acción de reparación directa contra el Ministerio de Defensa — Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de obtener una indemnización por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad del señor Mario Arcila Hernández. 2.2. El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Manizales, que, mediante sentencia del 25 de mayo de 2015, accedió a las pretensiones. En consecuencia, declaró administrativa y solidariamente responsables al Ministerio de Defensa — Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, por los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes y dispuso que las entidades concurrirían a la reparación del daño, así:  Ministerio de Defensa – Policía Nacional: En un 70 %  Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial: En un 30 % El juzgado condenó a las entidades demandadas, a título de reparación del daño, de la siguiente manera: i) CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL a

cancelar por concepto de perjuicios morales, a favor de las personas y en los montos que se señalan a continuación, valores todos expresados en salarios mínimos mensuales legales vigentes: Mario Arcila Hernández 50 SMLMV Aurora Gómez de Arcila 50 SMLMV Mauro Arcila Hernández (hermano) 25 SMLMV 1 Folio 3. ii) CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y a favor del señor Mario Arcila Hernández la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS CON TREINTA CENTAVOS. ($8.736.367,30) iii) CONDÉNASE A LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL a pagar al señor Mario Arcila Hernández por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000.000)2 2.3. Inconformes con la decisión anterior, de manera individual, la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Manizales, interpusieron recurso de apelación. 2.4. El 28 de julio de 2015, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Manizales llevó a cabo la audiencia de conciliación3 de que trata el artículo 192

de la Ley 1437 de 2011. En esa audiencia, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Manizales, y los señores Mario Arcila Hernández, Aurora Gómez de Arcila y Mauro Arcila Hernández (representados mediante apoderado judicial), conciliaron por el 70 % de la proporción en que fue condenada la Dirección Ejecutiva y acordaron que los demandantes desistían de la cuantía de las costas. Adicionalmente, como la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa — Policía Nacional no tuvieron ánimo conciliatorio, el juzgado concedió únicamente los recursos de apelación interpuestos por esas entidades. 2.5. Mediante sentencia del 25 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Caldas modificó el ordinal cuarto de la sentencia del 25 de mayo de 2015, en lo atinente a la distribución del porcentaje de responsabilidad de las entidades demandadas, en el siguiente sentido: Ministerio de Defensa — Policía Nacional: 40 % Fiscalía General de la Nación: 30 % Rama Judicial: 30 % El tribunal confirmó en lo demás la sentencia de primera instancia. 2.6. En cumplimiento de la conciliación judicial del 28 de julio de 2015, el director ejecutivo de administración judicial de Manizales expidió la Resolución N° 7807 del 20 de diciembre de 2017, que reconoció la suma de $ 10.214.414 a favor de los señores Mario Arcila Hernández, Aurora Gómez de Arcila y Mauro Arcila Hernández. 2 Folio 272 (vuelto) del cuaderno 1 del expediente ordinario.

3 Artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. (…) Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso.

3. Argumentos de la tutela 3.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Manizales, alegó, en concreto, que el Tribunal Administrativo de Caldas vulneró el derecho fundamental al debido proceso, porque no tuvo en cuenta el acuerdo conciliatorio que suscribió esa entidad con los señores Mario Arcila Hernández, Aurora Gómez de Arcila y Mauro Arcila Hernández, acuerdo que estaba debidamente ejecutoriado. Que esa circunstancia constituía un defecto orgánico y, además, permitía que la parte actora del proceso ordinario reclamara un mayor valor del que le correspondía por indemnización.

4. Trámite procesal 4.1. Por auto del 11 de abril de 2018, el Despacho sustanciador inadmitió la demanda de tutela y requirió al señor Julián Augusto González Jaramillo para que, en el término de 3 días, aportara el poder que lo facultara para ejercer la acción de

tutela en nombre de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Manizales. 4.2. El 25 de abril de 2018, el señor González Jaramillo subsanó la demanda en los términos exigidos por el auto inadmisorio. 4.3. Mediante auto del 2 de mayo de 2018, el magistrado sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de parte demandada, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas. Adicionalmente, vinculó al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Manizales y, en calidad de terceros con interés, al Fiscal General de la Nación, al Director General de la Policía Nacional y a los señores Mario Arcila Hernández, Aurora Gómez de Arcila y Mauro Arcila Hernández. 4.4. Por auto del 13 de junio de 2018, el Despacho sustanciador ordenó requerir al Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales4 para que, en calidad de préstamo, remitiera el expediente de reparación directa N° 2014-0098-00. 4.5. En cumplimiento de las anteriores providencias, la Secretaría General de la Corporación practicó las notificaciones a los demandados y a los vinculados5. 4 Que asumió el conocimiento del proceso ordinario que dio lugar a la providencia objeto de tutela. 5 Fls. 59 a 62, 74 a 75, 84 a 86 y 127.

5. Intervenciones 5.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, ponente de la providencia objeto de tutela, adujo que si bien el proceso de reparación directa se

pasó por alto que la Rama Judicial celebró un acuerdo conciliatorio con el apoderado de los señores Mario Arcila Hernández, Aurora Gómez de Arcila y Mauro Arcila Hernández, lo cierto era que la entidad no hizo ningún pronunciamiento al respecto en el término de ejecutoria de la sentencia que ahora acusa. 5.2. La profesional experta de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva y se desvinculara del presente trámite, por cuanto en la tutela no se cuestionaba una acción u omisión por parte de esa entidad, que causara vulneración de derechos fundamentales. 5.3. La jefe del área jurídica de la Policía Nacional solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda de tutela, con fundamento en que esa entidad no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora. Dijo que, además, la tutela era improcedente porque no cumplía con el requisito de inmediatez, ni se estaba ante la existencia de un perjuicio irremediable. 5.4. Mediante apoderado judicial, los señores Mario Arcila Hernández, Aurora Gómez de Arcila y Mauro Arcila Hernández se opusieron a las pretensiones de la acción de tutela, porque, a su juicio, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Manizales no interpuso ningún recurso contra la sentencia del 25 de agosto de 2017, situación que demostraba un descuido procesal por parte de esa entidad. Que debido a que esa decisión estaba debidamente ejecutoriada, solicitaron a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Manizales, que la cumpliera, pero que la entidad hizo caso omiso y archivó la

solicitud. CONSIDERACIONES Para resolver la solicitud de amparo presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Manizales, la Sala se referirá, en primer lugar, a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Luego, verificará si en el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional. Si no se cumplen, la tutela se declarará improcedente. De lo contrario, se estudiará el fondo del asunto, en los términos propuestos por la parte actora.

1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20126, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar 6 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»8.

2. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales 2.1. De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute tiene relevancia constitucional porque se trata de determinar si la providencia acusada

vulnera o no el derecho al debido proceso9 de la Dirección Ejecutiva de 8 SU-573 de 2017. 9 En la sentencia C-341 de 2014, la Corte Constitucional enlistó los derechos que hacen parte de la garantía del debido proceso, así: «(i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de

aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad Administración Judicial, Seccional Manizales, cuando en segunda instancia no tuvo en cuenta el acuerdo conciliatorio entre esa entidad y los señores Mario Arcila Hernández, Aurora Gómez de Arcila y Mauro Arcila Hernández. 2.2. De la inmediatez: En este punto, conviene decir que, en principio, la solicitud de amparo de la referencia no cumple el requisito de inmediatez, por cuanto fue presentada el 23 de marzo de 201810, es decir, luego de 6 meses y 25 días, de haber sido notificada la sentencia cuestionada11, término que sobrepasa el plazo de seis meses fijado por la Sala Plena del Consejo de Estado como regla general para el cumplimiento de la inmediatez12. 2.2.1. Sin embargo, no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía. Pueden existir circunstancias especiales que no sólo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sea permanente, persisten en el tiempo, y hacen que la violación del derecho fundamental sea siempre actual. Esto es, la violación sigue existiendo y, por tanto, debe aceptarse la procedencia de la acción de tutela, así el hecho inicial hubiese ocurrido hace mucho tiempo. 2.2.2. En el caso concreto, la Sala encuentra que la situación que propone la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Manizales, demuestra la violación continua del derecho al debido proceso, que habría iniciado desde la

fecha en que se profirió la sentencia acusada y que aún no ha finalizado, en la medida en que tal providencia está debidamente ejecutoriada y los beneficiarios de la condena están presentando la respectiva solicitud de cobro, a sabiendas de que ya se había reconocido el pago acordado en la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y que fue debidamente aprobado por el juez de primera instancia, según consta en el acta del 28 de julio de 2015 (fls. 304 a 305 del cuaderno 1° del expediente ordinario). 2.3. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, por cuanto la sentencia objeto de tutela no es susceptible de ningún recurso ordinario por tratarse de una decisión de segunda instancia que puso fin al proceso de reparación directa. 2.3.1. El recurso extraordinario de revisión13 previsto en el artículo 24814 de la Ley 1437 de 2011 tampoco resulta un medio eficaz para la protección del derecho fundamental invocado, por cuanto en la solicitud de amparo se controvierte el hecho de que la autoridad judicial demandada no hubiese tenido en cuenta el acta que aprobó el acuerdo conciliatorio, cuestión que, a juicio de la Sala, no puede del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas». 10 Folio 1 del expediente de tutela. 11 La sentencia del 25 de agosto de 2017, se notificó de manera personal, por correo electrónico del

29 de agosto de 2017. 12 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 13 Como se sabe, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional de las sentencias ejecutoriadas, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada para restablecer tanto el imperio de la justicia como del ordenamiento jurídico que suelen resultar desconocidos por hechos externos al proceso judicial. 14 Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos. plantearse mediante ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión establecidas en el artículo 25015 de la Ley 1437 de 2011, pues, como se sabe, ese mecanismo únicamente está previsto para discutir ciertos hechos externos a la labor funcional del juez que afectan el principio de justicia. En razón de los argumentos expuestos en el escrito de tutela, la Sala estima que no sería procedente interponer recurso extraordinario de revisión. 2.4. No se cuestiona una sentencia de tutela, sino una providencia dictada en un proceso de reparación directa. 2.5. De la identificación razonada de los hechos razonables: la parte actora expuso razonablemente los hechos que, según dice, generan la violación del derecho fundamental al debido proceso. Cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, de acuerdo con la metodología anunciada, corresponde a la Sala resolver el asunto de fondo.

3. Fijación del problema jurídico que la Sala debe resolver 3.1. En los términos de la demanda de tutela, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Caldas vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Manizales, al proferir la sentencia del 25 de agosto de 2017, sin tener en cuenta el acuerdo conciliatorio aprobado en audiencia del 28 de julio 2015. 3.2. De la revisión del proceso ordinario, la Sala encuentra que en la audiencia de conciliación judicial del 28 de julio de 2015 —que se celebró previo a conceder los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada contra la sentencia del 25 de mayo de 201516—, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Manizales aprobó el acuerdo conciliatorio suscrito entre la Rama Judicial y los señores Mario Arcila Hernández, Aurora Gómez de Arcila y Mauro Arcila Hernández, por los perjuicios reconocidos en la sentencia de primera instancia.

Puntualmente, se acordó lo siguiente: 15 Artículo 250. C. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por

ilícitos cometidos en su expedición.

4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 16 Como quedó expuesto en los antecedentes de la presente tutela, condenó al Ministerio de Defensa — Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, al pago de los perjuicios morales y materiales causados a la parte actora del proceso ordinario.

2. El acuerdo parcial arribado por la parte demandante y la Nación – Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial queda en los siguientes términos: esta última entidad cancelará el 70% de lo que proporcionalmente le corresponde pagar por efectos de la sentencia, esto es, de los perjuicios materiales y morales por la que fue condenada. No se reconocerán intereses desde el momento en que se acepte la conciliación y

hasta el pago de la misma, el cual se verificará en los términos consagrados en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. El valor conciliado no incluye el cuantum de las costas que correspondería a la NaciónRama judicialDirección Ejecutiva de Administración judicial, rubro frente al cual el apoderado expresamente desiste17. 3.3. Además, en la citada audiencia el juzgado resolvió «como quiera que la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de DefensaPolicía Nacional no tienen ánimo conciliatorio en esta audiencia se conceden, los recursos de apelación interpuestos por estas entidades (…) respectivamente, contra la sentencia del veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015)»18. 3.4. A instancias de los recursos interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa, el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 25 de agosto de 2017, confirmó la responsabilidad del Estado, por la privación injusta del señor Mario Arcila Hernández, y en cuanto a la condena dispuso: Segundo. MODIFÍCASE el ordinal cuarto de la sentencia del veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa promovido por los señores Mario Arcila Hernández, Aurora Gómez de Hernández y Mauro Arcila Hernández, en lo atinente a la distribución del porcentaje de la responsabilidad de las instituciones

demandadas, el cual se asigna a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en un cuarenta por ciento (40%), a la Nación – Fiscalía General de la Nación en un treinta por ciento (30%) y a la Nación – Rama Judicial en un treinta por ciento (30%), por las razones expuestas en precedencia. Las demandadas deberán concurrir a la reparación del daño de manera solidaria atendiendo las consideraciones hechas sobre el particular19. (Destaca la Sala) 3.5. De conformidad con lo anterior, se observa que el tribunal demandado condenó a la Rama Judicial a pagar el 30 % de la condena impuesta en la sentencia del 25 de mayo de 2015 a favor de los señores Mario Arcila Hernández, Aurora Gómez de Hernández y Mauro Arcila Hernández. 3.6. Sin embargo, la Sala advierte que en esa decisión no se tuvo en cuenta el acuerdo de conciliación suscrito entre la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Manizales, y los señores Mario Arcila Hernández, Aurora Gómez de Arcila y Mauro Arcila Hernández y que fue aprobado por el juez de primera instancia, a pesar de que merecía pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo de Caldas. 17 Folio 305 del cuaderno 1 del expediente ordinario. 18 Folio 305 del cuaderno 1 del expediente ordinario. 19 Folio 62 del cuaderno 2 del expediente ordinario. 3.7. La Sala estima que la falta de pronunciamiento sobre el acuerdo conciliatorio aprobado por el juez de primera instancia, vulnera el debido proceso de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Manizales, y, por ende,

concederá el amparo solicitado. 3.8. En consecuencia, la Sala dejará sin efectos la sentencia del 25 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, en el proceso de reparación directa N° 17001-33-33-002-20114-00398-00, y le ordenará a ese mismo tribunal que, en el plazo de 20 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una sentencia de remplazo en la que tenga en cuenta el acuerdo conciliatorio celebrado entre la Dirección de Administración Judicial, Seccional Manizales, y los señores Mario Arcila Hernández, Aurora Gómez de Arcila y Mauro Arcila Hernández. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Manizales, por las razones

antes expuestas. En consecuencia, se dispone: a. Dejar sin efectos la sentencia del 25 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas en el proceso de reparación directa N° 17001-33-33-002-2014-00398-02. b. Ordenar al Tribunal Administrativo de Caldas que, en el plazo de 20 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una sentencia de remplazo en la que tenga en cuenta el acuerdo conciliatorio suscrito entre la Rama Judicial y los señores Mario Arcila Hernández, Aurora Gómez de Arcila y Mauro Arcila

Hernández, en la audiencia de conciliación celebrada el 28 de julio de 2015, por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Manizales.

2. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente enviado en calidad de préstamo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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