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CE-11001-03-15-000-2018-00905-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00905-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Cuando se pretende como una tercera instancia [L]a Sala observa que en primera y segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor argumentó la forma de cómo aplicar el principio de oscilación respecto a la prima de actividad de los miembros inactivos de la fuerza pública. En este orden de ideas, los argumentos en los que la parte actora sustentó la presente solicitud de amparo, fueron exactamente los mismos que se debatieron y descartaron en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho que se cuestiona por esta vía, sin que formulara reparos concretos por defectos en que incurrirían las autoridades judiciales demandadas, más allá de la simple apreciación subjetiva que le merece la decisión negativa de no acceder a lo pretendido en el medio de control.(…) La acción de tutela contra providencias judiciales tiene carácter excepcional, en el que, superados los requisitos generales de procedencia, corresponderá hacer el estudio de fondo del caso sometido a conocimiento en relación con la configuración de alguno de los defectos que la jurisprudencia admite como constitutivo de vulneración de derechos fundamentales en el marco de la actividad judicial, sin que la simple discrepancia con la decisión genere tal desconocimiento. (…) La parte demandante basó la acción de tutela exactamente en los mismos hechos que fueron estudiados, discutidos y despachados desfavorablemente por las autoridades judiciales demandadas, sin señalar argumentos concretos en que sustente la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00905-00(AC)

Actor: ÁLVARO GALINDO LOZANO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, SECCIÓN

SEGUNDA Y JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ Decide la Sala la acción de tutela, que interpuso Álvaro Galindo Lozano por medio de apoderado, contra el Tribunal Administrativo del Tolima, Sección Segunda y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El demandante ejerció acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión1: “1. Ampararse los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad ante la ley y mis similares, vulnerados por el juzgado (sic) 5 administrativo de oralidad del circuito de Ibagué y el Tribunal

Administrativo del Tolima – Sección Segunda.

2. Tener en cuenta y analizar detenidamente los precedentes y pronunciamientos que ha tenido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y recientemente esta misma corporación y por principio

de favorabilidad, se le aplique a mi poderdante la línea o argumento más favorable para el caso bajo la teoría del precedente Horizontal de esta Corporación.

3. Se dejen sin efectos las sentencias proferidas por el juzgado 5 contencioso administrativo de oralidad del circuito de ibague (sic) y por el Tribunal Administrativo del Tolima – sección (sic) Segundade fecha 9 de mayo de 2017 y 01 de septiembre de 2017 respectivamente dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por mi poderdante en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares; por negar el reajuste de la partida computable de prima de actividad que en atención a la verdadera interpretación normativa y los recientes fallos de juzgados y tribunales, debió quedar en un 41,5%.

4. Ordenar a la accionada, que dentro de los 40 días siguientes a la notificación de esta providencia, emita la decisión de reemplazo, tomando como referente los precedentes jurisprudenciales aquí citados, el verdadero sentido y alcance del artículo 4 del Decreto 2863 de 2007 y el caso concreto de mi poderdante, en aras de que no se le vulneren los derechos sustanciales y procesales invocados durante todo el debate jurídico.

5. Ordenar por otra parte, que no habrá lugar a condena en costas ni agencias en derecho en contra de mi poderdante.”

2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: El actor presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares aplicara lo estipulado en el Decreto

2863 de 2007 y reajustara el valor de su asignación de retiro, ante el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué. El 9 de mayo de 2017, el Juzgado mencionado expidió sentencia, en la que negó las pretensiones del actor, por lo que la decisión fue apelada por el actor, y el 1 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Tolima emitió sentencia de segunda instancia, en la que confirmó la sentencia apelada. 1 Folios 42 a 53

3. Argumentos de la tutela A juicio del actor las entidades accionadas incurrieron en defecto sustantivo al proferir los fallos de 9 de mayo de 2017 y de 1 de septiembre de 2017, con base a los siguientes argumentos2: La tutela es procedente en el presente caso, porque cumple con todos los requisitos exigidos en la jurisprudencia.

Al actor luego de recibir su asignación de retiro le fue reconocida la prima de actividad conforme a lo establecido en el artículo 131 del Decreto 612 de 1977, que posteriormente, mediante el Decreto 2863 de 2007 el Gobierno Nacional introdujo a la mencionada prima cambios respecto a los miembros de la fuerza pública tanto activos como inactivos. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, cambió la partida computable al actor de la prima de actividad del 25% al 37.5% en aplicación del Decreto 2863 de 2007, lo cual no está acorde a la normatividad, porque de acuerdo al principio de oscilación establecido en el artículo 34 de la Ley 2 de 1945 y el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, la partida computable de la prima de actividad debió de

haber sido del 49.5%. En sentencia de primera instancia, proferida por Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué que negó las pretensiones del actor, se desconocieron los argumentos del actor, cuando se profirió una sentencia poco puntual y se condenó en costas al actor por $150.000. La sentencia de segunda instancia emitida por el tribunal Administrativo del Tolima, confirmo la sentencia de primera instancia pero violó el principio de non bis in ídem, debido a que aumentó la condena en costas, agravando la situación del apelante. De acuerdo al tenor del artículo 4 del Decreto 2863 de 2007, existió una errónea interpretación normativa, debido a que mínimo se debió incrementar la prima de actividad en un 50% de lo que se venía devengando, por lo que el incremento de la partida computable debió de haber sido del 49.5% para cumplir con lo establecido en la norma mediante una interpretación exegética. El defecto procedimental y sustancial del fallo de segunda instancia, consiste en que el artículo 4 del Decreto 2863 de 2007 remite a la aplicación del artículo 84 del Decreto 1211 de 1990 y no al artículo 2 del Decreto 2863 de 2007 que se encuentra derogado, que fue el utilizado por la autoridad judicial demandada.

4. Trámite previo Mediante auto del 9 de noviembre de 2017, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes y como tercero interesado a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL- , a quienes se les remitió copia de la demanda.3

5. Oposición La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL-, como tercero interesado,

explicó que hay falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la entidad 2 Folios 42 a 53 3 Folio 56 demandada es una autoridad del orden judicial y lo único que puede realizar como tercero interesado es cumplir la sentencia demandada. Además, la demanda es improcedente, porque las pretensiones del actor ya fueron debatidas en primera y segunda instancia, no se está causando un perjuicio irremediable y no hay una decisión caprichosa de autoridad pública4. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, alegó que la acción de tutela es improcedente, debido a que el actor tiene como objetivo alegar una decisión judicial que se tramitó en dos instancias, por lo que crear una tercera instancia va en contra de los principios de la acción de tutela. Además, el análisis de la norma aplicable es razonable, debido a que no se puede conceder efectos retroactivos al Decreto 2863 de 2007, que estableció los destinatarios de la oscilación.5 El Tribunal Administrativo del Tolima, manifestó respecto al fallo objeto de tutela, que no se debe aplicar lo estipulado en el Decreto 4433 de 2004 porque no es aplicable a personal ya retirado. Adicionalmente, respecto a la reliquidación de la prima de actividad, se respetaron los derechos adquiridos por el actor y de acuerdo a jurisprudencia del Consejo de Estado el Decreto 2863 de 2007, no debe remitirse a normas del pasado como el Decreto 089 de 1984.6

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,

reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, el demandante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué y por el Tribunal Administrativo del Tolima, Sección Segunda. A la Sala le corresponde estudiar si las autoridades judiciales demandadas con sus actuaciones vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor. Acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 4 Folios 66 a 70 5 Folio 81 6 Folios 84 a 85 La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20127, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: a) defecto sustantivo, b) defecto fáctico, c) defecto procedimental absoluto, d) defecto orgánico, e) error inducido, f) decisión sin motivación g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los 7 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 8 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-,

conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela. Problema jurídico A la Sala le corresponde establecer si en el presente caso procede el estudio de fondo de la solicitud de amparo, en caso afirmativo, de acuerdo con el escrito de tutela, determinar si las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto sustantivo por errada interpretación normativa. Caso concreto El actor manifestó que se incurrió en defecto sustantivo9, porque en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se violó la norma sustantiva, por aplicar erróneamente el artículo 4 del Decreto 2863 de 2007. Del estudio del expediente se observa: En el acta de audiencia en la que el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué emitió fallo de primera instancia, el actor al exponer el

concepto de la violación, manifestó lo siguiente10: “ […] Al exponer el concepto de la violación, la parte demandante indica que el acto administrativo expedido por la entidad demandad es contrario a los fines esenciales del Estado; así como considera que la entidad violó la norma contenida en el artículo 4 del decreto 2863 de 2007 por falta de aplicación, de igual forma e indebida aplicación al acápite 2º del artículo 2 cuando a partir del 1 de julio de 2007, le reajustó a la demandante la prima de actividad del 25% tan solo al 37.5% cuando debió hacerlo en el mismo monto o proporción en que ajustó al del activo correspondiente, pro razón del incremento que trata el artículo 2 del mismo decreto, razón por la cual el acto demandado se encuentra viciado de nulidad.” (Resalta la Sala) En sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, Sección Segunda, se copió textualmente los siguientes motivos de apelación: “[…]Sin embargo, no puedo compartir el hecho de que la demandada contraviniendo el artículo 34 de la ley marco o cuadro ya mencionada, al igual que el artículo 53 de nuestra Carta Política (desmejoramiento) 9 La Corte Constitucional ha definido que para que se incurra en defecto fáctico es necesario que: “(…)i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le

reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legemo claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o verticalsin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso” (Negrillas propias del texto)..” Sentencia SU298 de 2015. 10 Folio 4 desborde este límite establecido por legislador, en el sentido de limitar porcentualmente una fracción de esa estructura que conforma un todo indivisible como lo es el sueldo de actividad, reduciendo una partida computable del 33% al 35%. No obstante lo anterior el a quo ve como ajustado a derecho el que la demandada hubiese aplicado esta regla que a todas luces es ilegal y contraria a las leyes marco o cuadro al igual que para nuestra carta política, pues si bien el legislador permitió que atendiendo al tiempo laborado por los miembros de la Fuerza pública, a los mismos (sic) les fuera aplicado un porcentaje en su salario de actividad (conformado por todas las partidas computables en actividad) y no en parte de un factor que integra el mismo. Todo lo anterior es entorno a la asignación de retiro de mi poderdante, pero sin embargo estos postulados que han guiado la materia han sido desconocido tanto por la demandada como por el a quo, manifestado a grandes rasgos simple y llanamente que el incremento se hizo de forma legal, bajo la sola existencia del artículo 152 del (inaplicable por excepción de inconstitucionalidad), como si este artículo fuera el

lineamiento y que los demás postulados deban subordinarse al mismo, configurándose con su aplicación, junto con establecer un desmejoramiento, una clara y flagrante discriminación laboral entre el miembro activo de las fuerzas militares y quien tiene asignación de retiro, pues como señalaba, son múltiples los postulados que dan lugar a que de acuerdo al principio de oscilación, entre el retirado y el miembro activo debe existir correspondencia, pues pretender otra cosa con salvedades ineficaces inoperantes, da lugar a que nos encontremos frente a medidas regresivas que desmejoran las condiciones laborales, sin ser esto una tesis nueva. Tan es así, que el gobierno nacional al darse cuenta de la discriminación y claro desmejoramiento que venía imprimiendo a la gran mayoría, bajo estas medidas como bajar la prima de actividad en el caso particular de mi poderdante del 33% al 25% de un tiempo para acá para todo el personal viene reconociendo sin importar el tiempo es su asignación de retiro, el mismo 33% que venía devengando en actividad, situación está que no tuvo lugar en favor de mi poderdante no obstante a que al mismo ya se le había discriminado a la luz de toda una amplia gama normativa que daba lugar a que así no fuera.” (Resalta la Sala) De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que en primera y segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor argumentó la forma de como aplicar el principio de oscilación respecto a la prima de actividad de los miembros inactivos de la fuerza pública. En este orden de ideas, los argumentos en los que la parte actora sustentó la presente solicitud de amparo, fueron exactamente los mismos que se debatieron y

descartaron en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho que se cuestiona por esta vía, sin que formulara reparos concretos por defectos en que incurrirían las autoridades judiciales demandadas, más allá de la simple apreciación subjetiva que le merece la decisión negativa de no acceder a lo pretendido en el medio de control. Se reitera, la acción de tutela no es un mecanismo para adicionar argumentos que bien pudieron proponerse en el momento de la interposición de la demanda ordinaria, como si se tratara de un instrumento para suplir el deber de las partes de sustentar en debida forma los hechos y pretensiones en que basan sus procesos, como tampoco lo es para insistir exactamente en los hechos que se propusieron como objeto de debate en los procesos ordinarios y convertir el mecanismo constitucional de la referencia en una especie de tercera instancia. La acción de tutela contra providencias judiciales tiene carácter excepcional, en el que, superados los requisitos generales de procedencia, corresponderá hacer el estudio de fondo del caso sometido a conocimiento en relación con la configuración de alguno de los defectos que la jurisprudencia admite como constitutivo de vulneración de derechos fundamentales en el marco de la actividad judicial, sin que la simple discrepancia con la decisión genere tal desconocimiento. La demandante pretendió utilizar la acción de tutela de la referencia como una tercera instancia del proceso ordinario para reiterar argumentos que expuso dentro de la oportunidad procesal oportuna, lo cual hace improcedente la solicitud de amparo. Basta leer la providencia del 9 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Quinto

Administrativo del Circuito de Ibagué y la providencia del 1 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, para advertir que hicieron pronunciamiento expreso respecto a la aplicación del Decreto 2863 de 2007 , 4433 de 2004 y del principio de oscilación. La parte demandante basó la acción de tutela exactamente en los mismos hechos que fueron estudiados, discutidos y despachados desfavorablemente por las autoridades judiciales demandadas, sin señalar argumentos concretos en que sustente la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Luego, se advierte que la inconformidad de la parte actora, más que por la configuración de algún defecto, tiene que ver con la interpretación hecha por las autoridades judiciales sobre las pruebas allegadas y las normas aplicables, lo cual condujo a que profiriera una decisión contraria a sus intereses, lo que desde ningún punto de vista constituye la vulneración de algún derecho fundamental. Resulta necesario señalar que las providencias que versan sobre la interpretación y aplicación del derecho, no pueden, en principio, ser objeto de control constitucional en sí mismas por vía de tutela, si en ellas no se configura uno de los requisitos de procedibilidad, producto de una actuación abiertamente caprichosa frente al orden jurídico por parte de la autoridad judicial, que genera la violación de derechos fundamentales11. La Sala advierte, que sobre el tema de la prima de actividad a miembros retirados de las fuerzas militares, se ha pronunciado en fallos de fechas anteriores12. 11 Así lo consideró la Corte Constitucional en Sentencias T-073 de 1997, C-836 de 2001 y T-698 de

2004, al sostener que no toda discrepancia interpretativa -defecto sustantivoconlleva, prima facie, la ocurrencia de una vía de hecho. Las posibles diferencias de interpretación, sustentadas en un principio de razón suficiente, no pueden ser calificadas entonces como vías de hecho, pues, la eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica un desconocimiento per se de la juridicidad. 12 Fallo de 26 de septiembre de 2017, exp. 11001-03-15-000-2017-01917-00. C.P. Milton Chaves García Respecto a la violación del principio non bis in ídem que se encuentra establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual consiste en la prohibición de ser condenado por el mismo hecho dos veces, la Sala encuentra que no se violó el derecho alegado, debido a que la demanda de primera instancia es un hecho jurídico distinto a la apelación que se resuelve en segunda instancia, ya que que el artículo 365 del Código general del Proceso al que remite el artículo 188 del CPACA, establece que se puede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia, por lo que la decisión de los jueces en ambas instancias es razonable, de acuerdo a su facultad legal13. Por lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por las razones expuestas previamente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección CuartaSala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Álvaro

Galindo Lozano

2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.

3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO 13 “Código General del Proceso. Art.365: Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […]

3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […]”

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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