CE-11001-03-15-000-2018-00906-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00906-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRIMA TÉCNICA DE FUNCIONARIOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - No existe criterio unificado / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación [L]a Sala observa que asiste razón a la parte actora cuando afirma que a la fecha no existe una posición unificada respecto del reconocimiento y pago a los servidores públicos de la prima técnica; no obstante, ello no comporta un motivo suficiente para obligar al juez natural de un asunto a aplicar un determinado criterio jurídico, pues en tal caso la actividad judicial está enmarcada dentro del principio de autonomía judicial (…) En ese orden de ideas, se destaca que el criterio jurídico utilizado por el Tribunal Administrativo del Cesar, es el contenido en la referida sentencia proferida por esta Subsección el 30 de marzo de 2017 (…) Con base en anterior, indicó que según la interpretación que esta Corporación efectuó sobre la normatividad aplicable al caso, el señor [D.E.G.Y.] no acreditó los requisitos para ser beneficiario de la prima solicitada a través del medio de control, ni demostró estar incurso en el régimen de transición consagrado en el Decreto 1724 de 1996 (…) la Sala destaca que contario a lo expuesto por el señor [D.E.G.Y.] el Tribunal Administrativo del Cesar no estaba en la obligación de seguir determinada posición judicial; toda vez que en ausencia de unificación, los dos criterios jurídicos tienen vigencia y está en la íntima convicción del operador
jurídico aplicarlas a un determinado asunto; por lo cual no se avizora el defecto alegado por el actor (…) la sala reitera que el Ente colegiado expone razones suficientes, para sustentar su variación de criterio y, estudiar bajo una nueva óptica los casos que versen sobre reconocimiento y pago de la prima técnica, por lo que se encuentra superada la carga argumentativa necesario para ello, motivo por el cual no constituye una actitud lesiva de los derechos fundamentales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00906-00(AC)
Actor: DARÍO ENRIQUE GARCÍA YEPES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Darío Enrique García Yepes, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal
Administrativo del Cesar.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Darío Enrique García Yepes, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, los cuales estima lesionados por el Tribunal Administrativo de Cesar, como consecuencia de los presuntos defectos sustantivo y violación directa de la Constitución en que incurrió al momento de dictar la sentencia de
segunda instancia, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente acción constitucional. En amparo de los derechos invocados, solicita: “Con base en estos argumentos fácticos y jurídicos, respetuosamente le solicito al Juez Constitucional lo siguiente:
1. Sírvase tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva e igualdad, en cabeza del señor Darío Enrique García Yepes; asimismo, se tutelen las demás garantías fundamentales que la Sala estime vulneradas o desconocidas por el ente accionado.
2. En consecuencia, sírvase dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia de 16 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento promovido por Darío Enrique García Yepes, contra la Nación – Contraloría General de la República, radicado con el No. 20001-33-33-002-2015-00189-01.
3. De igual manera, sírvase ordenar al Tribunal Administrativo del Cesar que en el término de veinte (20) días, dicte sentencia de segunda instancia en la que se tome como base interpretativa más favorable para el señor Darío Enrique García Yepes, la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, contenida en el fallo de 26 de julio de
2012, M.P. Alfonso Vargas Rincón, radicado No. 25000232500020070108201”.
2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación1: El accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho, interpuso demanda, contra la Nación – Contraloría General de la 1 Folios 2 a 27. República2, en la que solicitó la nulidad del Oficio 81117 de 9 de noviembre de 20103, en su lugar, se ordenara a la entidad demanda que reconociera y pagara en su favor la prima técnica a la que se refiere el Decreto 1384 de 1996. El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Segundo (2º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, que con sentencia de 25 de octubre de 20164 accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación5. El Tribunal Administrativo Cesar, mediante providencia de 16 de noviembre de 20176, revocó lo resuelto por el A quo, y en su lugar, negó lo pretendido por el demandante. El accionante afirmó que la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Cesar incurrió en error sustantivo, como consecuencia de la presunta interpretación errónea de las normas aplicables al caso en concreto. Manifestó que el Tribunal accionado aplicó lo contenido en la sentencia de 30 de marzo de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B (C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez)7, la cual no guarda identidad fáctica ni jurídica con su asunto; pasando por alto los pronunciamientos de la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación contenidos en providencias de 29 de abril de 2010 (C.P. Luis Rafael Vergara Quintero)8 y de 26 de julio de 2012 (C.P. Alfonso Vargas Rincón)9, los cuales resultan favorables a
sus intereses. Sostuvo, que esta Corporación no ha unificado criterios en torno al reconocimiento y pago de la prima técnica, razón por la que el Tribunal Administrativo del Cesar estaba en la obligación de observar lo dispuesto a las providencias indicadas, en aplicación del principio in dubio pro operario. 2 Folios 3 a 16 del cuaderno 1 del proceso ordinario. 3 “Derecho de Petición”. Folios 17 a 19 del cuaderno 1 del proceso ordinario. 4 Folios 248 a 258 del cuaderno 2 del proceso ordinario. 5 Folios 259 a 266 del cuaderno 2 del proceso ordinario. 6 Folios 299 a 327 del cuaderno 2 del proceso ordinario. 7 Radicado: 47001-23-33-000-2014-00200-01 (1619-2016); demandante: Gil Mariano Mejía Estrada; Demandada: Contraloría General de la República. 8 Radicado: 25000-23-25-000-2003-09100-01 (1840-2008); demandante: Rosa Piedad Viracacha Torres; demandada: Escuela Superior de Administración Pública – ESAP. 9 Radicado: 25000-23-25-000-2007-01082-01 (1844-2009); demandante: Carlos Arturo Forero Orozco; Demandada: Nación – Contraloría General de la República. Asimismo, enfatizó en que cumple con los requisitos para ser acreedor de la prima técnica solicitada y que se encuentra beneficiado por el régimen de transición contenido en el Decreto 1724 de 1997. Por otra parte, afirmó que la autoridad judicial accionada había accedido
anteriormente a las pretensiones incoadas en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que guardaban similitud con su caso, sin embargo, cambió su posición injustificadamente. Concluyó, que esta Corporación en sede de tutela avaló la posición del Tribunal Administrativo de Cesar, que era más garantista con los derechos de los trabajadores.
3. Trámite Mediante auto de 9 de abril de 201810 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Asimismo, se vinculó a la Nación – Contraloría General de la República y al Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por tener interés directo en las resultas del proceso.
4. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Cesar11, se opuso a las pretensiones de la acción constitucional.
Indicó que profirió la sentencia cuestionada, con arreglo de la normatividad vigente y aplicable al caso en concreto y con valoración del material probatorio allegado al expediente. Advirtió que el señor Darío Enrique García Yepes no acreditó los requisitos para ser acreedor a la prestación solicitada, ni los supuestos fácticos para estar incluido en el régimen de transición referido. Afirmó que asiste razón a la parte actora en que anteriormente despachaba 10 Folio 107. 11 Folios 114 a 119. favorablemente las pretensiones de asuntos con similitud fáctica y jurídica al del señor Darío Enrique García Yepes; no obstante, varió su posición jurídica en la
sentencia cuestionada, lo cual se encuentra oportunamente justificado en esa providencia. La Contraloría General de la República12 se opuso a las pretensiones de la tutela. Aseveró que el Tribunal Administrativo del Cesar actuó conforme a derecho, al momento de proferir la sentencia atacada y justificó suficientemente el cambio de postura jurídica, alegada por el tutelante. El Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Valledupar guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201713.
2. Problema jurídico La Sala debe resolver si el Tribunal Administrativo de Cesar incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución al momento de proferir la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Darío Enrique García Yepes, contra la Nación – Contraloría General de la República, en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales frente a los cuales el actor pretende su protección y si es del caso, amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, o por el contrario negar las pretensiones. 12 Folios 120 a 122. 13 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de
2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…]
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”.
Lo anterior, en atención a que aun cuando la parte actora no hace referencia al desconocimiento del precedente judicial, la Sala observa que el asunto se circunscribe a la aplicación de los criterios de esta Corporación, respecto del otorgamiento de la prima técnica.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional14 y el Consejo de Estado15 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y
cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. 14 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de
2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 15 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes16: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f)
decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.
4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”17. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”18.
En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”19, de conformidad con el artículo 29 de la 16 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 18 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo
Beltrán Sierra). 19 Sentencia T-538 de 1994. Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” 20. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de
elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 21. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor 20 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 21 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto22.
Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática23. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el
ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”24. Y también, en las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial 22 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 23 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 24 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales vulneran directamente la Constitución cuando el juez realiza úna interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y también cuando él juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales….” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe
asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”.
5. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: La sentencia cuestionada se encuentra en firme, por otra parte, no se evidencia causales de procedencia para interponer un eventual recurso extraordinario de revisión, por lo cual la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.
Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar en segunda instancia se dictó el 16 de noviembre de 2017 y se notificó electrónicamente al señor Darío Enrique García Yepes, a través de correo enviado el 17 del mismo mes y año25; por su parte la acción de tutela se presentó el 23 de marzo de 201826; es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad
El señor Darío Enrique García Yepes estima conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, por el Tribunal Administrativo de Cesar, debido a los presuntos defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la constitución en el que incurrió al momento de proferir la sentencia de segunda instancia. La Sala observa que los defectos alegados por la parte actora están relacionados, motivo por el que se abordara su estudio de manera conjunta; a ese efecto, se referirá a los siguientes aspectos: (i) sobre el precedente aplicado por el Tribunal Administrativo de Cesar y (ii) del cambio de postura jurídica de la Entidad accionada. 25 Folio 328 del cuaderno 2 del proceso ordinario. 26 Folio 1. 5.2.1. Sobre el precedente aplicado por el Tribunal Administrativo de Cesar El actor considera que el Tribunal Administrativo del Cesar debió aplicar las tesis de la Subsección A de esta Sección, contenidas en sentencias de 29 de abril de 2010 (C.P. Luis Rafael Vergara Quintero)27 y de 26 de julio de 2012 (C.P. Alfonso Vargas Rincón)28, las cuales estaba obligado a acatar en aplicación del principio in dubio pro operario, debido a la ausencia de una posición unificada al interior de esta Corporación. En ese sentido, cuestionó la observancia de la providencia de 30 de marzo de 2017 Subsección B (C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez)29, expedida por esta subsección, pues en su sentir constituye una interpretación restrictiva de las normas que regulan lo referente a la prima técnica pretendida.
Dicho esto, la Sala observa que asiste razón a la parte actora cuando afirma que a la fecha no existe una posición unificada respecto del reconocimiento y pago a los servidores públicos de la prima técnica; no obstante, ello no comporta un motivo suficiente para obligar al juez natural de un asunto a aplicar un determinado criterio jurídico, pues en tal caso la actividad judicial está enmarcada dentro del principio de autonomía judicial. En ese orden de ideas, se destaca que el criterio jurídico utilizado por el Tribunal Administrativo del Cesar, es el contenido en la referida sentencia proferida por esta Subsección el 30 de marzo de 2017, en la que se pronunció sobre el tema de la prima técnica en los siguientes términos: “ (…) Pues bien, a primera vista y valoración de la documental allegada, se podría considerar que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la prima técnica, de acuerdo con los requisitos establecidos por la normativa que regula dicha prima para los empleados y funcionarios de la Contraloría General de la República; sin embargo, con la expedición del Decreto 1724 de 1997, en cuyo artículo 4º se crea el régimen de transición, al disponer que las personas a quienes se les hubiere reconocido la prima técnica, en cargos diferentes a los niveles 27 Radicado: 25000-23-25-000-2003-09100-01 (1840-2008); demandante: Rosa Piedad Viracacha Torres; demandada: Escuela Superior de Administración Pública – ESAP. 28 Radicado: 25000-23-25-000-2007-01082-01 (1844-2009); demandante: Carlos Arturo Forero Orozco; Demandada:
Nación – Contraloría General de la República. 29 Radicado: 47001-23-33-000-2014-00200-01 (1619-2016); demandante: Gil Mariano Mejía Estrada; Demandada: Contraloría General de la República. Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes, continuarían disfrutándola hasta su retiro del organismo o se cumplieran las condiciones para su pérdida, según las normas vigentes al momento de su otorgamiento, es claro que el demandante no se encuentra en ese supuesto fáctico para ser cobijado por la el régimen de transición, toda vez que para el año 1997, no reunía los requisitos exigidos por la ley para su reconocimiento y menos se le había reconocido la prima técnica, para que bajo los parámetros indicados en dicha disposición, se c
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