CE-11001-03-15-000-2018-00907-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00907-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL INFORME DE
MEDICINA LEGAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL /
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO A juicio de la Sala, la valoración probatoria del dictamen de Medicina Legal no es contraevidente o caprichosa. (…) Como bien lo advirtió el tribunal demandado y contra lo dicho por la parte actora, es claro que el dictamen pericial no da cuenta del nexo causal entre la muerte del señor Andrade y la caída que sufrió el 3 de enero de 2010 en la E.S.E. Sor Teresa Adele. Por consiguiente, queda desvirtuado el defecto fáctico alegado por la parte actora. (…) En criterio de la Sala, la discusión sobre el supuesto desconocimiento del principio de congruencia carece de relevancia, pues así el caso hubiese sido abordado desde la teoría del evento adverso, el resultado hubiera sido el mismo, esto es, la negativa de las pretensiones de la demanda de reparación directa. Se reitera, la parte actora no probó el nexo causal entre el supuesto evento adverso (caída y fractura de fémur) y el hecho dañoso (muerte del señor Olaya). En todo caso, conviene decir que no fue desconocido el principio de congruencia, puesto que el tribunal demandado se pronunció de manera íntegra frente a las pretensiones de la demanda de reparación directa y, en virtud de la sana crítica, concluyó que no estaba demostrada la responsabilidad de la E.S.E. Sor Teresa Adele. Por consiguiente, la
Sala concluye que tampoco se configura el defecto procedimental.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00907-01(AC)
Actor: MANUEL ANDRADE TRUJILLO Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE FLORENCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 17 de mayo de 2018, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que denegó las pretensiones de la demanda de tutela.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones Por intermedio de apoderado judicial, Manuel Andrade Trujillo, Yolanda Andrade Trujillo, José Víctor Andrade Trujillo, Abel Andrade Trujillo, Vidal Andrade Trujillo, Neida Andrade Trujillo, Willington Andrade Méndez, Rigoberto Andrade Trujillo, Alexander Andrade Trujillo, Eurípides Andrade Trujillo, Albeiro Andrade Trujillo y Nelcy Andrade Méndez interpusieron tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:
1. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional y a los derechos constitucionales de
que tratan los artículos 2, 6, 13, 83 y 230, violados a través de la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, dentro del proceso de reparación directa adelantado por el señor MANUEL ANDRADE TRUJILLO y otros contra la E.S.E. SOR TERESA ADELE, radicado bajo el número 18-001-33-31-002-2011-00249-01.
2. Como consecuencia de la decisión de amparo, decretar la nulidad de la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, dentro del proceso de reparación directa adelantado por el señor MANUEL ANDRADE TRUJILLO y otros contra la E.S.E. SOR TERESA ADELE, radicado bajo el número 18-001-33-31-0022011-00249-01.
3. Ordenar al H. Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, que en el perentorio término de ocho (8) días, profiera la sentencia de remplazo, atendiendo las previsiones contenidas en esta acción tutelar y las recomendaciones que el H. Consejo de Estado tenga a bien hacer1.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. Los actores interpusieron demanda de reparación directa contra la E.S.E. Sor Teresa Adele - Sede Hospital Local de San José de Puerto Rico, pues, a su juicio, era administrativamente responsable por la muerte del señor Antonio María Andrade Olaya, por falla en el servicio médico, al no tomar las medidas necesarias para evitar la caída de la cama y la fractura de fémur.
2.2. Por sentencia del 30 de abril de 2013, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Florencia denegó las pretensiones de la demanda de 1 Folio 34. reparación directa, pues, a su juicio, la causa efectiva de la muerte del señor Antonio María Andrade Olaya no fue la fractura de fémur derivada de la caída de la cama, sino la infección que adquirió durante la cirugía realizada en la Clínica Medialaser de Florencia. 2.3. La parte actora apeló la anterior decisión, por cuanto estimó que sí demostró que la causa efectiva de la muerte fue la falla en la atención médica suministrada por la E.S.E. Sor Teresa Adele, que no tuvo en cuenta los cuidados especiales que requería el paciente. 2.4. El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2017, confirmó el fallo de primera instancia, toda vez que no encontró demostrado el nexo causal entre el servicio prestado por la E.S.E. Sor Teresa Adele y la muerte del señor Antonio María Andrade Olaya. 2.4.1. Uno de los magistrados del tribunal salvó el voto, por cuanto, en su criterio, el dictamen rendido por Medicina Legal evidenció que la caída del 3 de enero de 2010 contribuyó de manera eficiente en la muerte del señor Antonio María Andrade Olaya.
3. Argumentos de la tutela 3.1. Los demandantes hicieron un recuento detallado del proceso de reparación directa y explicaron que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad.
3.2. Aseguraron que la sentencia del 28 de septiembre de 2018 incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria del dictamen pericial rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Que ese dictamen demostró que la muerte del señor Antonio María Andrade Olaya fue producto de la lesión de fémur derivada la caída en dicha institución. Explicaron que el dictamen rendido por medicina legal demuestra que la fractura de fémur derivó en infarto de sustancia blanca y déficit neurológico en el paciente Antonio María Andrade Olaya. Que, desde el punto de vista médico, la muerte del señor Antonio María Andrade Olaya «muy posiblemente, tendría como causa básica el infarto de sustancia blanca izquierda (en el encéfalo) que le causó el déficit neurológico por el cual consultó a la S.E. Sor Teresa Adele el 02 de enero de 2010, pues generó o contribuyó en gran medida a que sufriera la caída durante la cual se fracturó el fémur derecho»2. 3.3. Indicaron que la sentencia del 28 de septiembre de 2017 también desconoció el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado frente al denominado evento adverso. En ese sentido, citaron las sentencias del 19 de agosto de 2009 (radicado 1773) y del 9 de mayo de 2012 (radicado 31344). Señalaron que el evento adverso fue la caída del señor Antonio María Andrade Olaya, pues no tiene ninguna relación con la patología por la que fue inicialmente atendido en la E.S.E. Sor Teresa Adele.
3.4. Sostuvieron que la sentencia del 28 de septiembre de 2017 incurrió en defecto procedimental, por desconocimiento del principio de congruencia, puesto que en la demanda no se alegó la responsabilidad por falla en los tratamientos médicos suministrados al señor Antonio María Andrade Olaya, sino el hecho adverso consistente en la caída de la cama y la fractura de fémur. Dijeron que se 2 Folio 30. configuró el evento adverso, puesto que la E.S.E. Sor Teresa Adele incumplió las obligaciones de seguridad, vigilancia, cuidado y custodia del señor Antonio María Andrade Olaya. Alegaron que el tribunal demandado debió estudiar el caso desde el punto de vista del evento adverso y no desde el tratamiento médico suministrado frente a la fractura de fémur. Que en el proceso no se alegó una falla médica en el tratamiento suministrado a la víctima, sino la falla en el servicio en cuanto a los deberes de cuidado, vigilancia y seguridad.
4. Intervención de las autoridades judiciales demandadas El Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Florencia no rindieron informe, pese a que fueron notificados de la admisión de la demanda de tutela3.
5. Intervención de tercero con interés La E.S.E. Sor Teresa Adele tampoco intervino, pese a que también fue notificada de la admisión de la demanda de tutela4.
6. Sentencia impugnada 6.1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por sentencia del 17 de mayo de 2018, denegó las pretensiones de la demanda de
tutela. 6.2. Desestimó el desconocimiento del principio de congruencia, toda vez que el tribunal demandado sí estudió el caso desde la relevancia que tuvo la fractura de fémur en la muerte del señor Antonio María Andrade Olaya. Que no era relevante determinar si el caso se abordó como evento adverso o como falla médica, pues, en todo caso, lo relevante era demostrar que esa fractura fue la causa eficiente de la muerte. Agregó que la parte actora no explicó por qué la decisión sería diferente si el caso del señor Antonio María Andrade Olaya hubiera sido abordado desde la teoría del evento adverso. 6.3. Advirtió que no se configuró el desconocimiento del precedente, por cuanto no se evidenció que el Tribunal Administrativo del Caquetá se apartara de las tesis jurídicas fijadas en casos similares. Que, por lo demás, el análisis jurisprudencial fue adecuado y suficiente. 6.4. No encontró probado el defecto fáctico, pues el tribunal demandado hizo un recuento detallado de las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa y concluyó razonablemente que la causa efectiva de la muerte del señor Antonio María Andrade Olaya fue la bacteria que contrajo durante el procedimiento quirúrgico que se realizó para tratar la fractura de fémur. 3 Folios 43 y 44. 4 Folio 42. Explicó que la causa de la muerte fue imprevisible e incontrolable, por cuanto la bacteria contraída por el señor Antonio María Andrade Olaya aceleró el deterioro del estado de salud y ocasionó la muerte, por paro cardiorrespiratorio. Que, de
hecho, el señor Antonio María Andrade Olaya padecía otras patologías que contribuyeron de manera efectiva al resultado fatal, como es el caso de la deficiencia neurológica con la que ingresó a la E.S.E. Sor Teresa Adele.
7. Impugnación 7.1. La parte actora impugnó la anterior decisión. En ese sentido, reiteró que la sentencia del 28 de septiembre de 2017 desconoció el principio de congruencia, pues «no se dice nada de las lesiones que sufrió el señor ANTONIO MARÍA ANDRADE OLAYA al caerse de la camilla cuando se encontraba hospitalizado en la E.S.E. SOR TERESA ADELE». Dijo que es evidente que el evento adverso consistente en la caída obliga a declarar la responsabilidad de la administración, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales fijados por el Consejo de Estado. 7.2. Insistió en que hubo defecto fáctico, puesto que, a su juicio, el dictamen de Medicina Legal demostró que la caída sufrida en la E.S.E. Sor Teresa Adele fue la causa de la fractura de fémur, que derivó en la muerte del señor Antonio María
Andrade Olaya.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20125, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar
providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 5 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 6 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»7.
2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. Los demandantes alegaron que la sentencia del 28 de septiembre de 2017 incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, pues, a su juicio, el dictamen pericial rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses demostró que la causa efectiva de la muerte del señor Antonio María Andrade Olaya fue la caída que sufrió cuando era atendido por la E.S.E. Sor
Teresa Adele. También alegaron el desconocimiento del principio de congruencia, por cuanto, en su criterio, el caso debió ser abordado como evento adverso y no como falla médica. Por lo mismo, manifestaron que fue desconocido el precedente fijado por el Consejo de Estado frente a casos de responsabilidad por evento adverso. 2.2. El a quo desestimó el defecto fáctico, por cuanto encontró que la valoración probatoria fue adecuada y suficiente. Que era razonable concluir que la causa efectiva de la muerte del señor Antonio María Andrade Olaya no fue la caída, sino las complicaciones derivadas de la bacteria que contrajo. También desechó el desconocimiento del precedente, puesto que el análisis jurisprudencial fue adecuado y acorde con la situación fáctica del caso.
En cuanto a principio de congruencia, dijo que no tenía relevancia, pues lo cierto es que no se demostró el nexo causal entre la muerte del señor Antonio María Andrade Olaya y la caída que sufrió en la E.S.E. Sor Teresa Adele. Es decir, que el caso pudo ser tratado como evento adverso, pero la decisión hubiera sido la misma, por no estar demostrado el nexo causal. 2.3. En la impugnación, la parte actora reiteró los argumentos referidos al defecto fáctico y al desconocimiento del principio de congruencia. 2.4. Siendo así, el problema jurídico se concreta a decidir si la sentencia del 28 de septiembre de 2018 incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración del dictamen pericial rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o en defecto procedimental, por desconocimiento del principio de congruencia.
3. Respuesta al problema jurídico planteado 7 SU-573 de 2017. 3.1. Del supuesto defecto fáctico Previo a abordar el estudio del caso, la Sala aclara que el estudio se limitará a la sentencia del 28 de septiembre de 2017, pues las inconformidades formuladas por el actor únicamente hacen referencia a esa providencia. Además, fue la decisión que concluyó el proceso de reparación directa.
Ahora bien, para decidir si se configuró el defecto fáctico alegado, es necesario poner de presente que, en la providencia cuestionada, el Tribunal Administrativo del Caquetá hizo un recuento detallado de las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa, a saber: (i) registro civil de defunción del señor Antonio María
Andrade Olaya, (ii) registros civiles de los demandantes; (iii) hoja de epicrisis elaborada por la E.S.E. Sor Teresa Adele, (iv) historia clínica de la víctima, y (v) dictamen pericial rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Seguidamente, el tribunal demandado dijo lo siguiente8: Nótese que los actores endilgan responsabilidad a la ESE accionada por omisión en el cuidado y vigilancia del paciente, señor ANTONIO MARÍA ANDRADE OLAYA, pues atribuyen como causa del daño – muertela caída de la camilla que ocasionó la fractura de fémur tercio proximal y por ser un paciente que padecía diabetes mellitus era supuestamente peligroso por los múltiples problemas que podían desencadenar con ocasión de una herida […]. El 30 de marzo ingresa nuevamente a la Clínica Medialaser de Neiva, remitido desde la ciudad de Florencia, por cuadro de tres meses de evolución, que inició después de realización de osteosíntesis de fémur, consistente en dolor progresivo en miembro inferior derecho. Durante su estancia, esto es, 30 de marzo al 3 de mayo de 2011 se le realizaron varias acciones tendientes a superar la afección de salud que lo aquejaba (…). Durante ese lapso, la historia clínica da cuenta que presentó como complicación de la cirugía, un hematoma en el muslo derecho y un pseudoaneurisma femoral que fue detectado y que se rompió durante cirugía realizada en la Clínica Medialaser de Neiva, el 6 de abril, inicialmente
programada para retiro de material de osteosíntesis y curetaje óseo (porque dicho material estaba inestable y desplazado). Producto de tal ruptura, presentó un sangrado muy abundante que lo llevó a un estado shock por lo que requirió internación en UCI hasta el 9 de abril, cuando fue trasladado a piso por mejoría. El 16 de abril le realizaron lavado quirúrgico porque le observaron drenaje de secreción hemática purulenta por la herida y el cultivo de secreción de cadera resultó positivo para E. Coli multirresistente […] lo que fue tratado. El 19 de abril, le realizaron nuevo lavado quirúrgico, el 23 de abril presentó cuadro de lenguaje incoherente, desorientado en tiempo y lugar, y durante el último lavado quirúrgico encontraron coágulos, secreción serosanguinolenta, pero no le encontraron signos de infección profunda en la herida. Posteriormente presenta episodio de disnea como consecuencia de la anemia posoperatoria, le ordenaron transfusión de hemoderivados, el 1° de mayo observaron edema que dejaba fóvea, en ambos miembros inferiores, por lo cual consideraron que posiblemente estaba cursando con 8 Folios 74 a 101. hipoalbuminemia […] como parte de una desnutrición severa y solicitaron valoración por nutrición. Las pruebas de función renal arrojaron resultados normales, pero el 3 de mayo de 2011, infortunadamente, el paciente empeora, se intuba y fallece, al parecer por proceso séptico de origen pulmonar. Ahora bien, concluye el perito9 que:
“… desde el punto de vista médico legal, la muerte del señor ANTONIO MARÍA ANDRADE OLAYA, muy posiblemente, tendría como causa básica el infarto de sustancia blanca izquierda (en el encéfalo) que le causó el déficit neurológico por el consultó en la E.S.E. Sor Teresa Adele el 02 de enero de 2010, pues generó o contribuyó en gran medida a que sufriera la caída durante la cual se fracturó el fémur derecho. Pese a lo anterior, dados los antecedentes médicos del señor ANTONIO MARÍA ANDRADE OLAYA (diabetes, cáncer de próstata, hipertensión), no se pueden descartar otras causas de la muerte como, por ejemplo, una isquemia o un nuevo infarto encefálico (coloquialmente “trombosis o derrame cerebral”). (…) En este caso para tener certeza sobre la causa básica de muerte, se requería realizar una necropsia médico legal, de la cual no aportan copia, aclarando que, si no se realizó, ya no tiene utilidad alguna practicarla”. Sin perjuicio de lo anterior, para la Sala, una vez analizado en conjunto todo el material probatorio acopiado del expediente, no es dable atribuir responsabilidad al Hospital Local San José de Puerto Rico, Caquetá, por la muerte del señor ANTONIO MARÍA ANDRADE OLAYA, para el día 3 de mayo de 2011. Ello, habida consideración de encontrarse probado en el expediente, que si bien el señor ANDRADE OLAYA sufrió caída de camilla cuando se encontraba en las instalaciones del Hospital Local San José de Puerto Rico
– Caquetá – ESE Sor Teresa Adele; caída frente a la cual contribuyó el déficit neurológico por el que consultó el 2 de enero de 2010 en dicho hospital; no fue dicha caída la causa del daño – muerte-. Así se tiene que dicha caída fue la causa, sin duda, de la fractura de su fémur medio proximal derecho, que implicó intervención quirúrgica (procedimiento de osteosíntesis) llevada a cabo en la Clínica Medialaser de Florencia, a fin de corregir la fractura del paciente – fractura que no corresponde al daño por el cual los actores piden indemnización-. […] En consecuencia, considera la Sala que el recurso de alzada no tiene vocación de prosperidad, pues no se acreditó el nexo causal (imputación fáctica) necesario entre la muerte del señor ANTONIO MARÍA ANDRADE OLAYA y el servicio prestado por el Hospital Local San José de Puerto Rico, Caquetá, el 2 y 3 de enero de 2010, pues se recuerda que frente a este otro elementos sine qua non de procedencia para imputar responsabilidad a la entidad demandada, se aplica la TEORÍA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA o causa generadora del resultado dañino, conforme la cual, de todos los hechos que anteceden a la producción de un daño solo tiene relevancia 9 El tribunal se refiere al dictamen rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. aquel hecho que, según el curso normal de los acontecimiento, ha sido la causa directa o eficiente del mismo. Es que imputar responsabilidad en el sub examine a la ESE SOR TERESA
ADELE por los señalamientos hechos en el libelo demandatorio –por el daño muerte que es por el que se reclamasería aceptar la aplicación de la teoría de las equivalencias de las condiciones, en la cual solo basta que la culpa de una persona haya sido uno de los antecedentes del daño para que dicha persona sea responsable del mismo, sin importar que entra la conducta culposa y el daño hubieran mediado otros acontecimientos de gran importancia en la producción del mismo; teoría esta que ya no se aplica en nuestro sistema jurídico colombiano y por ende, ha sido abandonada por el Consejo de Estado. A juicio de la Sala, la valoración probatoria del dictamen de Medicina Legal no es contraevidente o caprichosa. Veamos. El dictamen señaló que la muerte del señor Antonio María Andrade Olaya fue causada, «muy posiblemente, tendría como causa básica el infarto de sustancia blanca» y que ese infarto también «contribuyó en gran medida a que sufriera la caída durante la cual se fracturó el fémur derecho». Es decir, en este aparte, el dictamen no establece un nexo causal entre la caída y el hecho dañoso, sino que señala que posiblemente la muerte fue causada por un infarto cerebral, esto es, estableció un nexo causal entre el infarto cerebral y la caída. Además, el dictamen especificó que, con base en los antecedentes médicos de señor Antonio María Andrade Olaya (diabetes, cáncer de próstata e hipertensión), no podía descartarse que la muerte fuera producto de otras patologías, como isquemia o un nuevo infarto cerebral. También aclaró que no podía tenerse
certeza sobre la causa de la muerte, toda vez que no se aportó copia del acta de necropsia médico legal. Se resalta que ni siquiera el dictamen da cuenta certera de la causa de la muerte. Como bien lo advirtió el tribunal demandado y contra lo dicho por la parte actora, es claro que el dictamen pericial no da cuenta del nexo causal entre la muerte del señor Antonio María Andrade Olaya y la caída que sufrió el 3 de enero de 2010 en la E.S.E. Sor Teresa Adele. Por consiguiente, queda desvirtuado el defecto fáctico alegado por la parte actora. 3.2. Del supuesto defecto procedimental por desconocimiento del principio de congruencia En criterio de la Sala, la discusión sobre el supuesto desconocimiento del principio de congruencia carece de relevancia, pues así el caso hubiese sido abordado desde la teoría del evento adverso, el resultado hubiera sido el mismo, esto es, la negativa de las pretensiones de la demanda de reparación directa. Se reitera, la parte actora no probó el nexo causal entre el supuesto evento adverso (caída y fractura de fémur) y el hecho dañoso (muerte del señor Antonio María Andrade Olaya). En todo caso, conviene decir que no fue desconocido el principio de congruencia, puesto que el tribunal demandado se pronunció de manera íntegra frente a las pretensiones de la demanda de reparación directa y, en virtud de la sana crítica, concluyó que no estaba demostrada la responsabilidad de la E.S.E. Sor Teresa Adele. Por consiguiente, la Sala concluye que tampoco se configura el defecto procedimental.
Queda resuelto el problema jurídico: la sentencia del 28 de septiembre de 2018 no incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración del dictamen pericial rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, ni en defecto procedimental, por desconocimiento del principio de congruencia. En consecuencia, será confirmada la sentencia impugnada, que denegó las pretensiones de la demanda de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia.
2. Notificar a las partes por el medio más expedito.
3. Devolver el expediente allegado en calidad de préstamo.
4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección