CE-11001-03-15-000-2018-00908-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00908-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia /
SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS CAUSADOS POR
MUERTE DE SOLDADO CAMPESINO
[S]i bien los actores manifestaron la posible configuración de un defecto fáctico por indebida valoración de los elementos probatorios, los argumentos empleados para fundamentar ese cargo constitucional se estructuran en el desacuerdo con la decisión adoptada por las autoridades judiciales accionadas y no avizoran la posible amenaza o vulneración de las garantías fundamentales del debido proceso. Así las cosas, resulta evidente que los accionantes acudieron a este mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional para lo cual el mismo resulta improcedente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00908-00(AC)
Actor: NELFY CALDERON HURTADO Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y JUZGADO
PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE FLORENCIA
CAQUETÁ FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida, a través de apoderado, por Nelfy Calderón Hurtado, Orlando Carvallo Guevara, Johan Divier Carvallo Calderón, Yessica Mildred Carvallo Calderón, Harlex Steven Carvallo Calderón y Ana Julia Hurtado de Calderón con el objeto de que se conceda el amparo del derecho fundamental al debido proceso el cual consideraron vulnerado con las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá dentro de la acción de reparación directa que promovieron contra el Ejército Nacional para reclamar la indemnización del daño derivado de la muerte del soldado campesino Wilson Claros Calderón.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1. Los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional a fin de que se repararan los perjuicios derivados de la muerte de Wilson Claros Calderón ocurrida el 27 de mayo de 2009 cuando prestaba el servicio militar obligatorio como soldado campesino. 1.2. Mediante sentencia del 31 de octubre de 2014, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Florencia negó las pretensiones de la demanda al encontrar probada la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en la medida que la muerte de Wilson Claros Calderón había sido
producto de un suicidio y en circunstancias que fueron imprevisibles e insuperables por sus compañeros y superiores. 1.3. Inconforme con esa decisión los demandantes la apelaron. Consideraron que el Juzgado había efectuado una valoración indebida de las pruebas que obraban en el expediente, a partir de las cuales se demostraba que la muerte de Wilson había sido producto de un homicidio y no de un suicidio. Concretamente, se refirió a los siguientes elementos probatorios (i) las declaraciones de testigos que fueron contradictorias al narrar los hechos posteriores al suceso pues unos dijeron que lo encontraron muerto y otros que permaneció vivo unos instantes más, quienes además señalaron que escucharon dos disparos y que la víctima no mostró una actitud sospechosa de suicidio, (ii) el dictamen de medicina legal que concluyó como causa de la muerte un “posible suicidio”. 1.4. En segunda instancia, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2017 el Tribunal Administrativo de Caquetá confirmó la decisión recurrida, bajo los mismos argumentos.
2. Fundamentos de la acción Los accionantes solicitaron la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso el cual consideraron vulnerado con la de decisión adoptada por las autoridades judiciales accionadas, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa al encontrar acreditada la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
Concretamente, acusaron las sentencias de adolecer de defecto fáctico por indebida valoración de los elementos probatorios que, a su juicio, demostraban
que la muerte de Wilson Carlos Calderón no fue por causa de un suicidio sino de un homicidio.
3. Pretensiones Los accionantes expresaron en el escrito de tutela las siguientes: “1. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional y a los derechos constitucionales de que tratan los artículos 2, 6, 13, 83 y 230, violados a través de las sentencias de primera y segunda instancia de fechas 31 de octubre de 2014 y 28 de septiembre de 2017, dictadas por el entonces Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Florencia, Caquetá y Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, dentro del proceso ordinario de reparación directa adelantado contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, radicado bajo el número 18001-33-31-701—2011-00250-01.
2. Como consecuencia de la decisión de amparo, decretar la nulidad de la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, dentro del proceso ordinario de reparación directa adelantado contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL (sic), radicado bajo el número 18-001-33-31-701-201100250-01.
3. Ordenar al H. Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, que en el plazo perentorio término de ocho (8) días; profiera la sentencia de reemplazo, atendiendo las previsiones contenidas en esta acción tutelar y las
recomendaciones que el H. Consejo de Estado tenga a bien hacer”.
4. Pruebas relevantes 4.1. Obran en el expediente los siguientes documentos: Copia de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia. Copia de la providencia dictada el 28 de septiembre de 2017, por el Tribunal Administrativo del Caquetá. 4.2. Del mismo modo, se allegó el expediente correspondiente al proceso 18-00133-31-701-2011-00250-01.
5. Trámite procesal Mediante auto del 23 de marzo de 2018, la Consejera Sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esta providencia a la parte demandante, a las autoridades judiciales accionadas, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como a los señores Edwin Fernando Claros Rodríguez, Luz Edith Rodríguez Ramírez, Yaiton César Claros Calderón y Orlando Carvallo Calderón, como terceros interesados en el resultado del proceso.
De la misma manera, solicitó en calidad de préstamo, el expediente correspondiente al proceso Nº 18-001-33-31-701-2011-00250-01.
6. Oposición Pese que la Secretaría de esta Corporación efectuó las notificaciones a las autoridades accionadas y a las personas vinculadas, las mismas no efectuaron algún pronunciamiento frente al escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del
Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si las autoridades judiciales accionadas desconocieron el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, con la negativa de las pretensiones de la demanda de reparación directa al encontrar probada la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, tras un análisis indebido de los elementos probatorios que obraban en el expediente, pues de los mismos no era posible concluir que Wilson Claros Calderón se había suicidado.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20123, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio
mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. 1 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 2 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación
que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d.
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución.
4. El caso bajo estudio no supera el requisito de relevancia constitucional, toda vez que los accionantes emplearon el mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional La Sala encuentra que el caso bajo estudio no cumple con el requisito de relevancia constitucional de acuerdo con el siguiente análisis: 4.1. El presupuesto de relevancia constitucional tiene como finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones6. Al
respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así por ejemplo, en la 5 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. sentencia T-310 de 20057, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales, se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela. En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional8. Al respecto estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una tercera instancia. Como requisito de procedibilidad, la relevancia constitucional exige la verificación
de los siguientes elementos: (i) que la situación fáctica expresada en la tutela conlleve necesariamente al análisis de la vulneración de un derecho fundamental y, que el actor justifique de manera suficiente las razones por las cuales considera que se cumple este presupuesto y (ii) que el mecanismo de amparo constitucional no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional. 4.2. Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que los reproches formulados por los accionantes contra la sentencias objeto de tutela son los mismos que pusieron de presente en el recurso de apelación, los cuales fueron ampliamente superados en el debate del trámite ordinario. 4.2.1. En efecto, se observa que en el recurso de apelación9, el apoderado de los accionantes controvirtió la valoración probatoria efectuada por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Florencia. Sostuvo que los elementos probatorios analizados no permitían concluir que Wilson se había suicidado y, por lo tanto, su muerte debía considerarse producto de un homicidio. Así, se refirió a las declaraciones de los testigos quienes afirmaron que habían escuchado dos disparos, lo que a su juicio permitía descartar un suicidio. Agregó, que aquellos sostuvieron que no habían advertido una conducta por parte de Wilson que los alertara de que atentaría contra su propia vida. También, sobre el protocolo de necropsia resaltó que en el mismo se concluyó como causa de la muerte “probable suicidio”. Manifestó que se evidenciaban “indicios de mentira” en las declaraciones de los
testigos, pues algunos manifestaron que encontraron a Wilson sin vida, mientras otra persona refirió que aún estaba vivo y permaneció así 10 segundos más. Según los accionantes en el bosquejo fotográfico el fusil quedó a dos metros de distancia del cuerpo. 7 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 8 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 9 Folio 222 del cuaderno del trámite ordinario. 4.2.2. Los anteriores reproches fueron abordados por el Tribunal Administrativo del Caquetá mediante sentencia del 28 de septiembre de 2017, que confirmó la decisión recurrida al considerar que, contrario a lo que considerado por los recurrentes, estaba acreditado que la muerte de Wilson Claros Calderón había sido producto de un suicidio imprevisible por parte de sus superiores y compañeros. Esa decisión se fundamentó en la siguiente valoración probatoria: (i) El informe administrativo por muerte Nº 001 del 7 de junio de 2009 y la inspección técnica a cadáver “dan cuenta que el soldado campesino CLASO CALDERON WILSON, se encontraba cumpliendo una labor de centinela en el puente del río Pescado del Municipio de Belén de los Andaquíes, y que éste había atentado contra su propia vida, con su arma de dotación (…) cuyo proyectil impactó en la parte baja de su garganta y con orificio de salida en la frente, lo cual causó su muerte de manera inmediata”. En el mismo, se advierte que en contraste
a lo señalado por los demandantes el fusil fue encontrado a su lado. (ii) En el protocolo de necropsia Nº 009 se concluyó que el arma “probablemente fue autoinflingida por trayectoria del mismo, considerando un posible suicidio”. Lo que se confirmó con el Informe Investigador de Laboratorio de la Fiscalía General de la Nación, en el que se adujo que “las vainillas sometidas al estudio de laboratorio, en las huellas dejadas por la aguja percutora y consultado el Archivo GRC del FBI, se pudo establecer que aquellas fueron percutidas por arma de fuego tipo fusil, calibre 5.56 x 45mm o 223 Rem., de las marcas GALIL o BUSHMASTER, las cuales corresponden a las especificaciones del arma de dotación que portaba el soldado WILSON CLAROS CALDERON al momento de su deceso”. (iii) En relación al hecho de que algunos testigos hubieran manifestaron que escucharon dos disparos, consideró el Tribunal Administrativo del Caquetá que lo mismo no permitía concluir que la muerte hubiese sido producto de un homicidio. En contraste, resaltó que a partir del protocolo de necropsia Nº 009 sí era posible evidenciar que la muerte se causó por una herida causada con arma de fuego cuyo proyectil impactó en la parte baja de la garganta y salió por la frente, lo que permitía concluir que “el soldado campesino WILSON CLAROS CALDERÓN se suicidó con su arma de dotación, lo cual descarta que éste hubiera sido asesinado”. (iv) Finalmente, efectuó una valoración de las declaraciones de los testigos en relación al comportamiento de Wilson Claros antes de su muerte. Advirtió que
coincidieron en afirmar que siempre fue una persona alegre y tranquila, por lo que nunca sospecharon que tuviera intenciones de suicidarse, lo cual a juicio del Tribunal, demostraba que el suicidio fue un hecho imprevisible e irresistible que no pudo ser evitado ni por los superiores ni por los compañeros. 4.2.3. Entonces, revisando las circunstancias descritas por los accionantes para fundamentar el cargo de tutela, esto es, el aparente defecto fáctico que presentan las sentencias atacadas, encuentra la Sala que un análisis de fondo de la demanda implicaría realizar un nuevo estudio de los argumentos del recurso de apelación y, en ese orden, efectuar una valoración a los elementos probatorios que, a juicio de los actores, no demuestran que Wilson Claros se hubiese suicidado. Concretamente, en el escrito de tutela los accionantes consideraron, tal como lo hicieron en el recurso de apelación, que los siguientes elementos probatorios no fueron valorados adecuadamente: (i) algunos testigos manifestaron haber oído dos disparos lo cual es imposible cuando se trata de un suicidio, (ii) no existe evidencia de que Wilson hubiese demostrado una tendencia al suicidio y (iii) un testigo declaró que hallaron a Wilson aún con vida y permaneció así diez segundos más. Ahora bien, frente a los otros elementos probatorios que también fueron valorados por las autoridades accionadas para concluir que Wilson se había suicidado, tales como: el protocolo de necropsia y del informe administrativo por muerte, los accionantes se limitaron a señalar que aquellos no fueron valorados adecuadamente y que de ellos, tampoco se puede concluir que la muerte de
Wilson fue producto de su mismo actuar. Sin embargo, no expresaron concretamente los hechos jurídicamente relevantes que habrían dejado los jueces por fuera de su estudio y, que hubiesen cambiado el sentido de la decisión. En esa línea, la Sala encuentra que si bien los actores manifestaron la posible configuración de un defecto fáctico por indebida valoración de los elementos probatorios, los argumentos empleados para fundamentar ese cargo constitucional se estructuran en el desacuerdo con la decisión adoptada por las autoridades judiciales accionadas y no avizoran la posible amenaza o vulneración de las garantías fundamentales del debido proceso. Así las cosas, resulta evidente que los accionantes acudieron a este mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional para lo cual el mismo resulta improcedente. Por las razones expuestas, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo promovida por los accionantes.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Nelfy Calderón Hurtado, Orlando Carvallo Guevara, Johan Divier Carvallo Calderón, Yessica Mildred Carvallo Calderón, Harlex Steven Carvallo Calderón y Ana Julia Hurtado de Calderón, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero