CE-11001-03-15-000-2018-00909-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00909-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA / TÉRMINO
DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN
CASO DE DESAPARICIÓN FORZADA - Cómputo / DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE - Inexistencia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO
DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
[P]ara el caso concreto se observa que la Sección Tercera Subsección “A” del Consejo de Estado en el auto atacado de 15 de febrero de 2018, descartó de plano la existencia de un crimen de lesa humanidad respecto del homicidio del señor [C.R], pues no encontró prueba que así lo demostrara, como en efecto sucedió con el posible desplazamiento forzado, el cual tuvo soporte en la certificación expedida por la personería municipal de Guarne, Antioquia, y en la sentencias C-115 de 1998 y SU-254 de 2013, por lo que revocó parcialmente el auto que había rechazado la demanda por haber operado la caducidad. En síntesis, no puede predicarse desconocimiento del precedente judicial, toda vez que los hechos que motivaron el auto de 12 de octubre de 2017, emanado de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, tuvieron como sustento la duda razonable al encontrarse que se estaban tramitando procesos sobre un mismo punto, circunstancia que difiere del caso objeto de estudio, pues en los hechos que motivaron la providencia atacada de 15 de febrero de 2018, no se logró demostrar las causas que impidieron el oportuno ejercicio de la acción, ni
que se tratara de un crimen de lesa humanidad. En consecuencia, la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada fue razonable y se sustentó en la jurisprudencia del órgano de cierre de las jurisdicciones contencioso administrativa y constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00909-00(AC)
Actor: OLGA RAVE DE CARDONA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por la señora Olga Rave de Cardona a efectos de que se conceda el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con la providencia de 15 de febrero de 2018, dictada por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado en la que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, por la muerte del señor Pedro Antonio Cardona Rave, así como por el desplazamiento forzado de su familia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Adujo que los señores Luis Fernando y Mónica Cardona Álvarez, actuando en nombre propio y en representación de la sucesión de su padre Pedro Antonio
Cardona Rave y otros1, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que se declararan patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios causados con ocasión de i) la tortura física, psicológica, tratos crueles y degradantes y la muerte de Pedro Antonio Cardona Rave y ii) el desplazamiento forzado y la pérdida de bienes que tuvieron los demandantes, los cuales fueron perpetrados por miembros de las autodefensas unidas de Colombia, bloque metro, que operaba en el oriente antiqueño colombiano. Afirmó que mediante auto de 15 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda por haber encontrado que la acción había caducado, dado que transcurrieron más de 2 años desde el 5 de junio de 2002, fecha en la que se tuvo conocimiento del homicidio del señor Cardona Rave2 y el momento de su interposición. Sostuvo que contra la decisión anterior, presentó el recurso de apelación el cual se sustentó, de una parte, en que aún persiste el desplazamiento forzado de los demandantes, y de otra, en el homicidio del señor Pedro Antonio Cardona Rave, que fue cometido en un contexto que constituía violación de los derechos 1 Mariela de Jesús Álvarez, Olga Rave Cardona, Pedro Antonio Cardona Quintero, Ferney Antonio, Usbaldo de Jesus, Fredy Humberto, Arley de Jesús, Helda María, Nury del Socorro y Leidy Azucena Cardona Rave. 2 Artículo 164 del CPACA literal i) del numeral 2: “Cuando se pretenda la reparación directa, la
demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fuere en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”. humanos, situaciones que configuran una excepción al término de 2 años de la caducidad para el ejercicio de la acción de reparación directa. Por último, manifestó que la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, en providencia del 15 de febrero de 2018, revocó la decisión del a quo, respecto del desplazamiento forzado, pues advirtió un posible delito de lesa humanidad, y la confirmó frente a los perjuicios causados por el homicidio del señor Pedro Antonio Cardona Rave (5 de junio de 2002), al considerar que sobre ese aspecto, sí había operado la caducidad del medio de control.
2. Fundamentos de la acción La acción de tutela se promovió contra la providencia de 15 de febrero de 2018 dictada por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, con el fin
de que se ampararan los derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados al haberse declarado la caducidad del medio de control de reparación directa, respecto de los perjuicios causados por la muerte del señor Pedro Antonio Cardona Rave. Igualmente, refiere el auto de 12 de octubre de 2017 del proceso 05001233300020160269501 (59177), en el que determinó que existen varios procesos de reparación directa que tienen como fundamento fáctico los daños ocasionados con el actuar del bloque metro de las autodefensas unidas de Colombia en el municipio de Guarne, Antioquia.
3. Pretensiones La actora expresó en el escrito de tutela las siguientes: “1. Solicito se tutelen los Derechos Fundamentales al a la (sic) igualdad, al acceso a la Justicia, a las garantías judiciales, a la protección judicial y al debido proceso del accionante (sic) y en consecuencia se revoque el auto del consejo de estado, proferido el 15 de febrero de 2018, mediante la cual confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentido, de declarar la caducidad de la acción respecto de la muerte de Pedro Antonio
Cardona Rave.
2. Como consecuencia de lo anterior ruego que:
a. Ordene dejar sin efectos la decisión de segunda instancia proferida por (sic) Consejo de Estado dentro del proceso radicado numero 05001233300020170151301 (59910). b. Declare que respecto de la demanda promovida por LUIS FERNANDO CARDONA ÁLVAREZ y Otros, debe aplicarse los criterios establecidos en el precedente jurisprudencial sobre la caducidad en actos de lesa humanidad y
se establezca que al igual que el precedente referido sobre los casos similares concurren elementos que enmarcan sumariamente los hechos por la muerte de PEDRO ANTONIO CARDONA RAVE en un acto de lesa humanidad, sin que tenga lugar por tal la caducidad de la acción como excepción previa y en consecuencia se continúe con el estudio del caso a través del medio de control de pretensión reparación directa”.
4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: Copia del auto de 15 de junio de 2017, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda por caducidad de la acción
(fls. 88 a 93 expediente de reparación directa). Copia de la providencia de 15 de febrero de 2018, dictado por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, por el cual se revocó parcialmente la decisión del a quo (fls. 107 a 118 expediente de reparación directa). Asimismo, se allegó en calidad de préstamo copia del expediente correspondiente al proceso Nº 05001-23-33-000-2017-1513-00 del medio de control de reparación directa promovido por Luis Fernando Cardona Álvarez y otros.
5. Trámite procesal Mediante auto de 4 de abril de 2018, la Consejera Sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esta providencia a la parte demandante, a las autoridades judiciales accionadas, así como a la Nación, Presidencia de la República, al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército
Nacional, al Ministerio del Interior y a los señores Luis Fernando Cardona Álvarez, Mónica Alejandra Cardona Álvarez, Mariela de Jesús, Olga Rave Cardona, Pedro Antonio Cardona Quintero, Ferney Antonio, Usbaldo de Jesus, Fredy Humberto, Arley de Jesús, Helda María, Nury del Socorro y Leidy Azucena Cardona Rave, como terceros interesados. Igualmente, se ordenó que se notifique a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. De la misma manera, solicitó en calidad de préstamo, el expediente correspondiente al proceso Nº 05001-23-33-000-2017-1513-00.
6. Oposición 6.1. Respuesta de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado El Consejero ponente en escrito de 12 de abril de 2018, adujo que la decisión adoptada es clara y se explica por sí sola, en ese sentido, confirmó la caducidad de la acción respecto al homicidio del señor Pedro Antonio Cardona Rave ocurrido el 5 de junio de 2002 y revocó lo atinente al desplazamiento forzado del que al parecer fueron víctimas los familiares del mismo.
6.2. Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad La Magistrada sustanciadora solicitó denegar la protección constitucional invocada por la señora Olga Rave de Cardona, toda vez que la decisión atacada por vía de tutela no es violatoria de los derechos que la parte actora estima vulnerados, dado que estuvo acorde con los criterios jurisprudenciales relativos a la caducidad. 6.3. Respuesta del Ministerio del Interior
El jefe de la Oficina Asesora Jurídica en memorial de 12 de abril de 2018 solicitó que se declarara probada la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva, por cuanto no existe nexo de causalidad entre la violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y el Ministerio del Interior, como quiera que no violó o amenazó los derechos fundamentales invocados.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si se deben amparar los derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia invocados por la accionante, toda vez que se consideran vulnerados con la providencia de 15 de febrero de 2018, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, mediante la cual se decretó la caducidad del medio de control de reparación directa, respecto de los perjuicios causados con el homicidio del señor Pedro Antonio Cardona Rave ocurrido el 5 de junio de 2002, o si por el contrario, se debe negar por encontrarla ajustada a derecho y por no incurrir en el desconocimiento del precedente judicial alegado.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de
tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 3 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical
y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que
la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo8 y de la Corte Constitucional9. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 8 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº
2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 9 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, pues debe definirse si el auto de 15 de febrero de 2018, emanado de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, vulneró a la accionante los derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa que impetraron contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, respecto de los perjuicios que tuvieron como causa el homicidio del señor Antonio Cardona Rave; (ii) se agotaron los medios de defensa judicial que tenía la accionante para controvertir la decisión objeto de tutela, en tanto la decisión motivo de censura se profirió en el marco del recurso de apelación que se interpuso contra el auto de rechazo de la demanda. Además,
valga indicar que como el referido debate sobre la caducidad se encuentra clausurado, a pesar de que el proceso judicial continúe su curso, para la Sala es procedente la acción de tutela, en tanto la actora no cuenta con otro medio de defensa judicial; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que el auto de segunda instancia se dictó el 15 de febrero de 2018, y la acción de tutela se presentó el 23 de marzo de 2018, es decir, 1 mes y 8 días después, esto es, dentro del término razonable precisado por esta Corporación10, (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la providencia que se ataca se profirió dentro de un proceso ordinario, es decir, no se trata de tutela contra tutela. Constatado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, pasa la Sala a efectuar el estudio de fondo. 4.2. La decisión judicial objeto de reproche constitucional no incurrió en el defecto alegado 4.2.1. La actora afirmó que con la providencia de 15 de febrero de 2018, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, al no haber revocado el aparte referente a la caducidad del medio de control de 10 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo De Estado – Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio
Ramírez Ramírez. reparación directa, por los perjuicios causados como consecuencia del homicidio del señor Pedro Antonio Cardona Rave. Agregó que desconoció el precedente judicial previsto en el Auto de 12 de octubre de 2017, emanado de la Sección Tercera Subsección “B” de esta Corporación, respecto del conteo de la caducidad en casos de crímenes de lesa humanidad, “al afirmar que existen varios procesos de reparación directa que tienen como fundamento fáctico los daños ocasionados por el Bloque Metro de las AUC en el municipio de Guarne, Antioquia”, por lo que respecto del homicidio no debía operar la caducidad. 4.2.2. Cuando se hace referencia al precedente judicial, se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que11: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso (s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación». Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las
decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Igualmente, la Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: «(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’12; y 11 Sentencia T-158 de 2006. 12 Sentencia T-688 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Además, en esta oportunidad se sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo»13. En definitiva, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas14:
1. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría
desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció15.
2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido.
3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar.
4. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse.
5. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto16.
Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendii, que los ciudadanos legítimamente siguen”. 13 Ver, entre otras, las sentencias T-014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T-440 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003.
14 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 15 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). 16 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo
6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 4.2.3 Descendiendo al caso bajo estudio, la Sala observa que la decisión de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, dispuso la revocatoria de la caducidad en lo atiente al desplazamiento forzado del que al parecer fueron víctimas los familiares del señor Pedro Antonio Cardona Rave, por cuanto podían
configurar un acto de lesa humanidad17, sin embargo, no ocurrió lo mismo con el homicidio causado el 5 de junio de 2002, sobre el cual efectivamente confirmó el decretó la caducidad de la acción de reparación directa bajo la siguiente consideración: “Lo contrario ocurre con perjuicios causados con la muerte del señor Pedro Antonio Cardona Rave, pues ésta se produjo el 5 de junio de 2002, de suerte que la demanda se presentó mucho tiempo después de cumplirse los 2 años que concede la ley para ejercer la acción de reparación directa, lo cual indica que para ese daño sí operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, de conformidad con el artículo 136 del CCA, pues en el caso particular del homicidio no hay lugar a aplicar un trato diferente y, por tanto, se debe confirmar la decisión del tribunal en lo que al fallecimiento del seños Cardona respecta”. En tal sentido, para la Subsección “A” de esta Corporación, la contabilización del término de caducidad empezó a correr desde el día en que se tuvo conocimiento del homicidio, de acuerdo con la legislación vigente para la época18, por lo tanto concluyó que se configuró la caducidad para el ejercicio de la acción. La parte actora, adujo que la decisión adoptada contrariaba el precedente judicial previsto en el Auto de 12 de octubre de 2017, emanado de la Sección Tercera, directo de la parte resolutiva”. Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. 17 La cual la sustentó en que: “la calidad de desplazados de los señores Olga Rave Cardona, Fredy Humberto, Arley de Jesús y Ferney Antonio Cardona Rave al parecer encuentra soporte en
la certificación expedida por la personería Municipal de Guarne Antioquia visible a folio 68 del cuaderno 1(si lo tiene o no se debe decidir en la sentencia). De lo anterior es posible concluir que el daño producido a la parte actora consiste en la presunta falla en el servicio de seguridad que tuvo como consecuencia el homicidio de un familiar de los demandantes y el desplazamiento forzado al que, en consecuencia, éstos se vieron avocados, con ocasión de las actuaciones desplegadas por las AUC, situación que conforme a la expuesto atrás, puede
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