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CE-11001-03-15-000-2018-00911-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00911-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE SÚPLICA - Medio judicial idóneo En este caso, se cuestiona el auto (…) que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión (…) el cual es susceptible del recurso de súplica de conformidad con lo establecido en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 (…) la solicitud de amparo es improcedente por cuanto la parte actora contaba con otro mecanismo de defensa judicial. (…) Por todo lo expuesto, se debe confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 11 de julio de 2018.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 de 1991, ARTÍCULO 6.

Sobre la procedencia excepcional y los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de octubre de 2015, exp. SU-627, M.P. Mauricio González Cuervo. Con respecto a los requisitos especiales, considerados causales concretas, que de configurarse autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de septiembre de 2009, exp. T-619, M.P. Jorge Iván

Palacio Palacio. Sobre el mismo tema y en el sentido de que la configuración de alguno de los requisitos especiales permiten dejar sin efecto o modular la decisión que se cuestiona, ver: Corte Constitucional, sentencia de 23 de marzo de 2010, exp. T-225, M.P. Mauricio González Cuervo. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., agosto nueve (9) de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00911-01(AC)

Actor: RICARDO JOSÉ MENESES QUINTERO Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCION A.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la apoderada del señor Ricardo José Meneses Quintero, en contra del fallo del 11 de julio de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que decidió: “1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor

Ricardo José Meneses Quintero, acorde con lo expuesto en la parte considerativa. (…)”

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo La señora Piedad Amparo Zúñiga Quintero, actuando como apoderada del señor Ricardo José Meneses Quintero, quien a su vez es apoderado general de las señoras Beatriz Isabel Quintero de Meneses, Silva Trillos Quintero, Magaly Cantillo Quintero, Carmen Trillos Quintero y del señor Jairo Cantillo Quintero, presentó acción de tutela en contra del Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección A, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza legítima y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la decisión adoptada mediante auto SP 004-2017 de 23 de noviembre de 2017, que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión presentado contra la sentencia de 8 de abril de 2014, proferida por la Sección Tercera, Subsección C, de esta Corporación dentro del proceso de reparación directa, con radicado 08001-23-21-000-1999-00171-00

La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos Señaló que presentó demanda de reparación directa en contra del municipio de Soledad, la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional para que se les declarara administrativamente responsable por los daños, a título de falla en el servicio por omisión y, como consecuencia, se indemnizara por los perjuicios causados.

Mencionó que la demanda fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico, proceso con radicado 08001-23-21-00-1999-0017100, que en sentencia de 12 de agosto de 2004 declaró la caducidad de la acción. Indicó que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia de 8 de abril de 2014, en la que se revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, al tener por no demostrada la calidad de propietarias de las demandantes del inmueble. Precisó que el 4 de mayo de 2015, la señora Beatriz Isabel Quintero Meneses y los herederos de la señora María de Jesús Quintero de Cantillo, interpusieron acción de tutela contra la sentencia de segunda instancia, alegando la existencia de un defecto fáctico, porque estimaron que no se valoraron en debida forma las pruebas aportadas al proceso con las cuales se acreditaba la propiedad del inmueble referido. Mencionó que la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia de 2 de julio de 2015, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez. Decisión que se confirmó con la sentencia de 21 de septiembre de 2015, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Señaló que el 28 de abril de 2016, radicó ante la Secretaría General de esta Corporación, recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 8 de abril de

2014, el cual se asignó al Despacho del consejero William Hernández Gómez, integrante de la Sección Segunda. Alegó que, el Despacho sustanciador, mediante auto SP 004-2017 de 23 de noviembre de 2017, rechazó por extemporáneo el recurso, con fundamento en el auto proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado del 12 de agosto de 2014.

3. Fundamento de la petición Manifestó que se incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que en su caso eran aplicables las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que en la fecha en que se inició el proceso de reparación directa, no se había expedido la Ley 1437 de 2011, por lo tanto, contaba con un término de 2 años desde la ejecutoria de la sentencia para interponer el recurso extraordinario de revisión.

Alegó que se vulneró el principio de confianza legítima, toda vez que el auto de Sala Plena, en el cual se unificó la postura según la cual el recurso extraordinario de revisión es independiente del proceso ordinario, no se había notificado para la fecha en que en que se profirió el auto.

4. Trámite de la solicitud de amparo A través de auto del 13 de abril de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Sección Tercera – Subsección C, a la señora María de Jesús Quintero Cantillo, al municipio de Soledad – Atlántico, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y al Tribunal que asumió los

procesos que tramitó la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Atlántico, Córdoba, Magdalena, Sucre y Bolívar, como terceros interesados en el resultado del proceso y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado1.

5. Argumentos de Defensa 5.1. Ministerio de Defensa – Policía Nacional El secretario general de la entidad, rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Señaló que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por los actores no pueden ser indilgados a esa entidad, pues de conformidad con la Constitución Política y la ley, son instituciones diferentes y las decisiones judiciales se apartan de sus funciones.

Indicó que los argumentos del actor tendientes a cuestionar el auto que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión, no tienen soporte fáctico ni jurídico, pues no se puede desconocer la aplicación, temporal de la ley, ni manifestar su desconocimiento para que se de aplicación a una norma anterior. 1 Folio 52 del expediente. Insistió que en el caso objeto de estudio no era viable la aplicación del CCA, toda vez que el recurso extraordinario de revisión está previsto como una nueva actuación procesal, que debe adelantarse conforme con la normativa vigente a la fecha de su interposición. Alegó que el demandante, pretende que se deje sin efecto una decisión que se encuentra acorde a derecho, debidamente motivada, la cual se profirió en un proceso en el que se respetaron todas las garantías procesales a las partes, tales como los derechos de defensa y contradicción. Advirtió que de conformidad con la sentencia SU 053 de 2015 de la Corte

Constitucional, la tutela contra providencia judicial está supeditada al cumplimiento de unos requisitos y causales de procedibilidad, requisitos que no cumplió la parte actora, en consecuencia la tutela no es el mecanismo jurídico válido para desconocer los efectos del auto proferido por esta Corporación máxime cuando el accionante tiene otros mecanismos de defensa judicial. Finalmente solicitó que se desestimaran las pretensiones de la acción de tutela, porque no se ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales señalados por el actor. 5.2. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A El magistrado ponente de la decisión cuestionada rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Señaló que la providencia objeto de tutela data del 23 de noviembre de 2017 y, teniendo en cuenta que, el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y la ejecutoria de la sentencia objeto del mismo también ocurrió bajo su vigencia, esa era la norma aplicable. Explicó que tuvo como fundamento la tesis señalada por la Sala Plena de esta Corporación en providencia de 7 de abril de 20152 que a su vez reafirmó la posición expuesta en providencia de 12 de agosto de 20143 por la misma Sala Plena, las cuales establecen que, para determinar la norma aplicable para el cómputo de caducidad de los recursos extraordinarios de revisión, es irrelevante la fecha en que se inició el proceso ordinario y la norma bajo la cual se tramitó, pues lo que se debe tener en cuenta es la fecha de ejecutoria de la sentencia objeto del

recurso. Indicó que en el caso concreto, la sentencia recurrida quedó ejecutoriada el 2 de mayo de 2014 y la Ley 1437 de 2011 entró en vigencia en julio del año 2012. Por lo que el recurso interpuesto el 28 de abril de 2016 fue extemporáneo, ya que acorde con el artículo 251 del CPACA, los interesados tenían un año, a partir de la ejecutoria de la sentencia para presentarlo. Finalmente solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, porque no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, toda vez que contra el auto que rechazó el recurso extraordinario de revisión procedían el recurso de súplica, pero el actor no lo interpuso.

6. Sentencia de primera instancia 2 Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expediente 1100103315000201300358-00 3 Expediente 1100103315000201302110-00. Actor Jairo Luis Polanía Carrizosa La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia del 11 de julio de 2018 declaró improcedente el amparo solicitado bajo los siguientes fundamentos: Manifestó que los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral primero, del Decreto 2591 de 1991, prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela, la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados.

Indicó que, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los mecanismos legales que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene en improcedente.

Señaló que, en el caso concreto, el actor pretende cuestionar a través de esta acción de tutela el auto que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión, pero acorde con el artículo 246 del CPACA, contra esa decisión procedía el recurso de súplica. Advirtió que de los supuestos fácticos narrados por el demandante y de las pruebas obrantes en el expediente no se encontró que se haya hecho uso del recurso de súplica, instancia en la cual el actor podía exponer las irregularidades deprecadas del auto que rechazó el recurso extraordinario de revisión. Finalmente, precisó que, en consecuencia, la acción de tutela es improcedente porque el señor Ricardo José Meneses Quintero contó con otro medio de defensa para la protección de los derechos invocados.

7. La Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora a través de apoderada la impugnó con base en los siguientes argumentos: Indicó que no existe otro medio de defensa judicial, pues insistió en que el caso objeto de estudio inició en vigencia del Código Contencioso Administrativo y de manera arbitraria se le aplicaron los términos del CPACA.

Finalmente reiteró que se violó su derecho fundamental al debido proceso, desde el momento en que se negó el recurso extraordinario de revisión.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de

Estado.

2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 13 de abril de 2018, mediante el cual se declaró improcedente el amparo solicitado.

Para el efecto habrá de determinarse, inicialmente, si la solicitud de amparo cumple con el requisito de la subsidiariedad y, en caso afirmativo, deberá analizarse si la decisión adoptada por la Sección Segunda – Subsección A de esta Corporación vulneró los derechos fundamentales al debido proceso por aplicación retroactiva de la ley, así como los principios de confianza legítima e igualdad.

3. Caso concreto Con la presente solicitud de amparo los accionantes pretenden que se deje sin efecto el auto SP 004-2017 de 30 de noviembre de 2017, mediante el cual la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, con fundamento en la providencia de unificación de la Sala Plena de esta Corporación4, rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia de 8 de abril de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sección

Tercera, Subsección C. Precisó que al proferir el citado auto, la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al dar aplicación retroactiva de la ley, pues asegura que para la fecha en que se inició el proceso de reparación directa no estaba vigente el CPACA, por lo que debía darse aplicación a las disposiciones del CCA.

Con el objeto de desarrollar el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta el siguiente análisis: 3.1. Improcedencia de la acción de tutela cuando el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial La acción de tutela está consagrada para garantizar derechos fundamentales de las personas cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por particulares, pero su procedencia está supeditada a los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela no procede, entre otros, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales. Entre los requisitos antes mencionados, se encuentra el principio de subsidiariedad como exigencia de procedencia, por cuanto a esta acción se puede acudir siempre y cuando no exista otro medio de defensa que sea idóneo para proteger los derechos fundamentales, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable. 3.2 Análisis del requisito de subsidiariedad en este evento Antes de analizar de fondo los argumentos de los accionantes, es necesario determinar, si éste agotó los medios judiciales que dispone la ley, por cuanto la acción de tutela no puede desplazar los recursos ordinarios previstos en la normatividad vigente. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expediente:110010315000201300358-00 En este caso, se cuestiona el auto SP 004-2017 de 30 de noviembre de 2017, mediante el cual la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado,

rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia de 8 de abril de 2014, proferida por la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación, el cual es susceptible del recurso de súplica de conformidad con lo establecido en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, que dispone: ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. Lo anterior permite concluir que los accionantes contaban con otro medio para exponer las irregularidades alegadas sobre el auto que rechazó el recurso extraordinario de revisión. Sin embargo, al revisar los argumentos de los accionantes y las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que en este evento no se agotó dicho recurso, por lo que no se supera el requisito de procedibilidad de la acción de tutela bajo estudio. 3.3. Conclusión La Sala considera que en el caso en estudio la solicitud de amparo es improcedente por cuanto la parte actora contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que tiene como objetivo salvaguardar a la acción de tutela del uso inadecuado, irracional y desmesurado, que podría desnaturalizar su valor

preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. Por todo lo expuesto, se debe confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 11 de julio de 2018, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: Confírmase la sentencia de 11 de julio de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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