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CE-11001-03-15-000-2018-00912-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00912-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO FRENTE A LESIONES O ENFERMEDADES DE CONSCRIPTOS - No existe postura unificada [C]uando un conscripto sufre un daño antijurídico imputable al Estado, bien sea por acción u omisión, este está obligado a repararlo. En cuanto a ello, valga precisar que para que se considere que el precitado daño debe ser reparado, el mismo debe haberse causado por razón o con ocasión del servicio militar obligatorio o, en caso de que la lesión o enfermedad sea de origen común, tiene que acreditarse que la autoridad pública haya contribuido al deterioro de la lesión o enfermedad, por ser dichas situaciones las que determinan la imputación. (…) le asiste razón al demandante al afirmar que en (…) dos sentencias se condenó a las entidades estatales, a pesar de que no se demostró que la lesión o la enfermedad hayan sido causadas exclusivamente con razón u ocasión del servicio militar obligatorio. No obstante, como se ha venido recalcando, lo cierto es que las sentencias referidas constituyen la posición minoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado. De hecho, más allá de las sentencias alegadas por el accionante, y de unas pocas dictadas en casos de enfermedad mentales y lesiones, en la mayoría de decisiones judiciales en las que se condena a la autoridad pública, se ha exigido la demostración de que la lesión o enfermedad devienen de la prestación del servicio militar obligatorio, por ser esta situación

precisamente la que acredita la imputación a la entidad. (…) en relación con la sentencia de la Corte Constitucional, lo primero que se advierte es que dicha providencia judicial tiene efectos inter partes, por lo cual la decisión allí adoptada sólo es aplicable a quienes hicieron parte del proceso, máxime si se tiene en cuenta que fue dictada en la jurisdicción constitucional y no en la contenciosa administrativa. (…) en la Sección Tercera del Consejo de Estado no existe un precedente judicial, en los términos de la Ley 1437 de 2011, en relación con la exigencia de que el demandante demuestre que la lesión o la enfermedad sufrida por un conscripto se haya causado con ocasión o razón del servicio militar obligatorio. Sin embargo, sí existe una posición mayoritarita que exige dicha situación.

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda la posición jurisprudencial del Consejo de Estado en relación con el régimen de responsabilidad del Estado frente a lesiones o enfermedades de conscriptos; al respecto, consultar las sentencias del 31 de agosto de 2017, exp. 1998-00003-01, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y del 1 de febrero de 2018, exp. 2009-00349-01, C.P. Marta Nubia

Velásquez Rico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00912-00(AC)

Actor: GUSTAVO ANTONIO ROMÁN PÁJARO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa Los señores Gustavo Antonio Pájaro, Carmen Pájaro Paterson y Rita Virginia Román instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios causados con ocasión de las lesiones sufridas por el primero de ellos mientras prestaba servicio militar obligatorio. El 18 de septiembre de 2014 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena negó las pretensiones de la demanda, motivo por el cual la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 27 de octubre de 2017 el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó la sentencia de primera instancia. b) Inconformidad Consideraron que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia e incurrieron en desconocimiento del precedente judicial al negar las pretensiones de la demanda, sin tener en cuenta la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional en relación con el régimen de responsabilidad de los

conscriptos. Al respecto, sostuvieron que las autoridades judiciales no podían exigir que la enfermedad se hubiere originado con ocasión o en razón del servicio para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, pues bastaba con que se presentara durante el mismo, por tratarse de un régimen objetivo. PRETENSIONES Solicitaron amparar los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, requirieron se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia dictada el 27 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual confirmó el fallo de 18 de septiembre de 2014 del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena que negó las pretensiones de la demanda. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Policía Nacional (ff. 89 y 90) El secretario general, coronel Pablo Antonio Criollo Rey, manifestó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que el origen de la presunta vulneración acaeció con ocasión de las sentencias dictadas dentro del proceso de reparación directa instaurado por el accionante y no por alguna acción u omisión de la entidad. Ministerio de Defensa Nacional (ff. 92-95) La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional, Sonia Clemencia Uribe, sostuvo que no se cumplen los requisitos para habilitar el estudio de la acción de tutela, puesto que las autoridades judiciales no incurrieron en un defecto sustantivo. Explicó que en el presente asunto las pruebas allegadas al expediente permitieron evidenciar que las lesiones fueron adquiridas en el servicio, pero no por causa y razón del mismo, es decir, fueron calificadas como enfermedades comunes, por lo

cual no existe nexo de causalidad entre el servicio militar y el daño antijurídico. Mencionó que existen múltiples precedentes del Consejo de Estado donde se ha negado la condena a la entidad por enfermedades de origen común que se presentaron en el servicio, por lo cual no se desconocieron los pronunciamientos judiciales. Agregó que el infante de marina incumplió con la carga probatoria que le correspondía, al no demostrar que no ha sido vinculado laboralmente o que sus proyectos laborales o económicos se vieron frustrados por las enfermedades que padece. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.º del artículo 1° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]”. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que se realizará el análisis únicamente sobre la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar. En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del desconocimiento del presente judicial. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Bolívar desconoció la posición mayoritaria de

la Sección Tercera del Consejo de Estado en relación con el régimen de responsabilidad del Estado por enfermedades o lesiones causadas a conscriptos? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) desconocimiento del precedente judicial, (II) posición jurisprudencial del Consejo de Estado en relación con el régimen de responsabilidad del Estado frente a 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. lesiones o enfermedades de conscriptos y (III) análisis del desconocimiento del precedente alegado por los accionantes. Veamos:

I. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela2, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.

Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (i) hacer una referencia expresa del precedente aplicado

a casos similares y (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía.

II. Posición jurisprudencial del Consejo de Estado en relación con el régimen de responsabilidad del Estado frente a lesiones o enfermedades de conscriptos El Estado tiene una especial posición de garante frente a aquellos que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio, por cuanto es aquel quien impone ese deber a ciertos miembros de la población y les restringe ciertos derechos con ocasión del mismo. La anterior obligación difiere de aquellos que de forma voluntaria deciden vincularse a la actividad militar, debido a que estos últimos aceptan los riesgos propios de la milicia3.

En relación con el régimen de responsabilidad aplicable frente a los conscriptos, la Sección Tercera de esta Corporación4 ha venido afirmando que el título de imputación puede ser objetivo, bien sea por daño especial, cuando el Estado actúa de forma legítima, pero en cumplimiento de sus deberes causa un daño antijurídico que conlleva un rompimiento de la igualdad de las cargas públicas, o

por riesgo excepcional cuando el daño antijurídico se produce por la ocurrencia de 2 Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15. 3 Ver entre otras: Sentencia del 25 de febrero de 2009. Núm. Rad: 1995-05743-01. Sentencia del 28 de septiembre de 2017. Rad. Núm: 2006-03413-01 (39324). Sentencia del 10 de noviembre de

2017. Rad. Núm: 2004-00204-01 (44664). Sentencia del 20 de noviembre de 2017. Núm. Rad. 2001-01799-01 (35820). 4 Ver entre otras: Sentencia del 31 de agosto de 2017, Núm. Rad: 1998-00003-01. Sentencia del 1º de febrero de 2018, Núm. Rad: 2009-00349-01. un riesgo que si bien era conocido por el Estado, fue creado para lograr el cumplimiento de obligaciones constitucionales y legales.

Adicionalmente, la precitada Sección ha indicado que también es posible aplicar el régimen subjetivo por falla en el servicio cuando se encuentre acreditado que el daño antijurídico es generado porque el Estado inobservó sus deberes5. Por lo tanto, el juez debe determinar en cada caso concreto cual régimen de responsabilidad se encuentra ajustado a las circunstancias particulares, en aplicación del principio iura novit curia. Con el fin de tener mayor claridad entre los regímenes mencionados, debe aclararse que la diferencia entre el objetivo (daño especial o riesgo excepcional) y el subjetivo (falla en el servicio) radica en que en el primero, a diferencia del

segundo, no reviste importancia la forma en que actúo la entidad, en otras palabras, no interesa si aquella prestó un servicio tardíamente, indebidamente o si omitió hacerlo, esto es, si incurrió en un falla en el servicio. Así las cosas, mientras en el régimen objetivo el demandante debe demostrar la acción u omisión imputable a la autoridad pública, el daño antijurídico y el nexo causal entre estos dos y, por el otro lado, a la entidad estatal corresponde probar la existencia de una causa extraña para eximirse de la responsabilidad, en el régimen subjetivo el demandante debe acreditar, además de lo anterior, que la entidad accionada actuó en incumplimiento de los deberes que le fueron impuestos. Sobre el particular, cabe resaltar que el régimen objetivo no implica una presunción de responsabilidad de la autoridad pública y, por ende, una inversión en la carga de la prueba, sino que se limita a la exclusión del análisis de la falla en la prestación de un servicio, para que existe responsabilidad6. En ese orden de ideas, cualquiera que sea el régimen aplicable, el demandante debe probar tanto el daño antijurídico, como la acción u omisión imputable a la autoridad y el nexo causal entre esos dos7. De no ser así, se desconocería la estructura de la responsabilidad estatal y, en consecuencia, el artículo 90 de la Constitución Política que dispone que «el Estado debe responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas […]» (resaltado de la Sala). En ese orden de ideas, cuando un conscripto sufre un daño antijurídico imputable

al Estado, bien sea por acción u omisión, este está obligado a repararlo. En cuanto a ello, valga precisar que para que se considere que el precitado daño debe ser reparado, el mismo debe haberse causado por razón o con ocasión del servicio militar obligatorio o, en caso de que la lesión o enfermedad sea de origen común, tiene que acreditarse que la autoridad pública haya contribuido al deterioro de la lesión o enfermedad, por ser dichas situaciones las que determinan la imputación. Ciertamente si la lesión o enfermedad física no devino por la prestación del servicio militar obligatorio o si este no influyó en su desmejoramiento, no es 5 Ibidem 6 Ver entre otras: Sentencia del 15 de marzo de 2001. Rad. Núm: 1994-06040-01 (11222) y Sentencia del 31 de mayo de 2007. Rad. Núm. 1996-02792-01 (16898). 7 Ver entre otras:. Sentencia del 28 de septiembre de 2017. Subsección A. Sección Tercera. Rad.

Núm: 2006-00630-01 (41708). imputable al Estado ni existe un nexo causal entre la acción u omisión de la entidad y el daño antijurídico, lo cual conlleva a una ruptura en los elementos de responsabilidad estatal exigidos por mandato constitucional.

De esa manera, declarar la responsabilidad estatal por las lesiones o enfermedades de conscriptos que ocurrieron durante la prestación del servicio, pero no por razón u ocasión del mismo, esto es, a pesar de que el daño antijurídico no se presentó por una falla en el servicio, una ruptura en la igualdad

de las cargas públicas ni una exposición a un riesgo excepcional, forzosamente llevaría a concluir que en todos los casos de una lesión o enfermedad que se presente en la prestación del servicio militar obligatorio el Estado debe responder, inclusive cuando las autoridades castrenses no hayan contribuido ni hayan sido las causantes del daño antijurídico, el cual, además, se hubiera podido presentar aun cuando el conscripto no estuviera prestando servicio militar obligatorio. Lo anterior sería tanto como decir que el Estado debe reconocer y pagar la indemnización por los perjuicios que sufra un conscripto aun cuando no sea responsable por su causación. Al respecto, no puede perderse de vista que si bien es cierto la prestación del servicio militar obligatorio constituye una imposición estatal, también lo es que no todas las lesiones o enfermedades físicas que puedan ocurrirle a un conscripto son imputables a la entidad castrense, ya que pueden sobrevenir por una causa extraña, como el caso de las enfermedades congénitas. Sobre este aspecto, debe aclararse que si bien es cierto la jurisprudencia ha señalado incansablemente que el Estado, en su posición de garante, debe salvaguardar que el conscripto salga en las mismas condiciones en las que ingresó, también lo es que debe determinarse si la autoridad pública es responsable por el daño antijurídico y, en esa medida, está obligado a repararlo. En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha declarado la responsabilidad estatal en los casos de lesiones o enfermedades de conscriptos siempre y cuando el demandante haya logrado demostrar que se presentó una acción u omisión imputable a las autoridades militares, por haberse presentado

con ocasión o razón del servicio militar obligatorio o haber contribuido al desmejoramiento de una enfermedad común, lo cual causó un daño antijurídico. Por el contrario, en los casos en que no se han demostrado dichos elementos, ha negado la declaratoria de responsabilidad estatal, independientemente del régimen aplicable, ya sea el objetivo o subjetivo8. En todo caso, cabe resaltar que tratándose de enfermedades o lesiones sufridas por conscriptos si bien existe una posición mayoritaria en relación con la exigencia de que aquellas se causen con ocasión o razón del servicio, como se expuso antes, no existe un precedente judicial propiamente dicho exigible a los jueces de la República al momento de decidir asuntos con los mismos supuestos fácticos y normativos, en los términos previstos en la Ley 1437 –CPACA-9, esto es: (i) 8 Ver entre otras: Sentencia del 15 de octubre de 2008. Rad. Núm: 18516. Sentencia del 14 de septiembre de 2011. Rad. Núm: 2007-00139-01 (38222). Sentencia del 9 de diciembre de 2011.

Rad. Núm: 20219. Sentencia del 14 de marzo de 2012, Núm. Rad: 2000-01173-01 (22806).

Sentencia 30 de enero de 2013. Rad. Núm: 2000-00056-01. Sentencia del 13 de noviembre de

2014. Rad, Núm: 2000-00262-01 (32732). Sentencia del 25 de febrero de 2016. Rad. Núm: 201100090-01 (48491). Sentencia del 18 de mayo de 2017. Rad. Núm: 2005-00655-01 (35906).

Sentencia del 12 de junio de 2017. Rad. Núm: 2011-00091-01 (48514). Sentencia del 28 de septiembre de 2017. Rad. Núm: 2010-00177-01 (44635). Sentencia del 1º de febrero de 2018. Rad.

Núm: 2009-00349-01. 9 Ver artículos 10, 102, 103 –inciso tercero-, 256, 269, 270 y 271. sentencias de unificación; (ii) mecanismo de extensión de jurisprudencia; (iii) mecanismo de revisión eventual; (iv) avocación oficiosa de procesos que cursan en las secciones del Consejo de Estado o en los Tribunales10. - Análisis de la aplicación del precedente por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Los señores Gustavo Antonio Román Pájaro, Carmen Pájaro Paterson y Rita Virginia Román Pájaro solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado

Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena. Para el efecto, sostuvieron que las precitadas autoridades judiciales no tuvieron en cuenta la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional en relación con el régimen de responsabilidad de los conscriptos. Al respecto, indicaron que las autoridades judiciales no podían exigir que la enfermedad se hubiere originado con ocasión o en razón del servicio para declarar la

responsabilidad patrimonial del Estado, ya que bastaba con que se presentara durante el mismo. Pues bien, para resolver la anterior inconformidad es necesario realizar un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso cuyas sentencias se controvierten. Así se observa que los señores Gustavo Antonio Pájaro, Carmen Pájaro Paterson y Rita Virginia Román instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios causados con ocasión de una lesión cardíaca y una esquizofrenia paranoide sufrida por el primero de ellos mientras prestaba servicio militar obligatorio. El 18 de septiembre de 2014 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena negó las pretensiones de la demanda porque estimó que la pérdida de capacidad laboral no derivó de la prestación de su servicio militar obligatorio, pues para su configuración confluyeron una patología cardíaca congénita y una esquizofrenia paranoide que no tienen relación directa y sustantiva con el servicio y, en ese orden, no es imputable a la entidad demandada (ff. 36-49). Por lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 27 de octubre de 2017 el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó la sentencia de primera instancia. Para el efecto, determinó que la condición médica del señor Gustavo Antonio Román Pájaro si bien se presentó durante la prestación del servicio militar, no fue propiciada por las actividades desarrolladas en el mismo, sino que acaeció por una condición orgánica natural (ff.

50-76). Además, consideró que la Armada Nacional no estaba en la posibilidad de identificar, al momento de la admisión del demandante al servicio militar, la existencia de la enfermedad, debido a su carácter congénito y a la falta de manifestaciones previas que permitieran advertirla. Textualmente sostuvo (ibidem): 10 Ver ensayo del Consejero de Estado, de la Sección Cuarta, doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez “El precedente judicial”. Publicación del Consejo de Estado “Justicia contenciosa administrativa: avances, retos y metas”, pág. 90. Bogotá, 2015. “[…] De los medios probatorios anteriormente relacionados advierte la Sala que el señor Gustavo Antonio Román Pájaro con anterioridad a la prestación del servicio militar obligatorio tenía una afectación cardiaca congénita, la cual se hizo evidente durante la prestación de su servicio militar obligatorio en la Armada Nacional, pero que no fue propiciada por éste, sino que era una condición orgánica natural con la cual nació. Aquí resalta la Sala que el concepto cirugía cardiovascular correspondiente al IMAR ® Román Pájaro Gustavo Antonio rendido por el Cirujano Cardiovascular Teniente Coronel Médico Carlos Alberto Arias Páez de fecha 21 de julio de 2010 se consignó como etiología una enfermedad cardíaca `congénitá, y tal como lo indica la página web de: www.nlm.nih.gpc/medlineplus/spanish/ency/article/001114.htm (anteriormente referenciada para el tema objeto de estudio) los síntomas dependen de la afección, y aunque la cardiopatía congénita está presente al nacer, es posible que los síntomas no aparezcan inmediatamente, y que problemas como una

comunicación interventricular (CIV) pequeña, una comunicación interauricular (CIA) o un conducto arterial persistente (CAP), probablemente nunca causen ningún problema, es decir, que la entidad demandada estaba en imposibilidad de identificar dicha enfermedad al momento de su ingreso dado su carácter de congénita, y además de que nunca había tenido manifestaciones previas que le hicieran siquiera probable advertirla. Además de lo anterior, no pierde de vista la Sala que en el Acta de la Junta Regional de Invalidez de fecha 22 de abril de 2014 se estableció que la fecha de estructuración de la lesión era el 13 de noviembre de 2009, es decir, cuando ya se encontraba fuera del servicio militar, y por causas y motivos ajenos a su situación militar. En efecto, tal como consta en dicho dictamen se advierte que el día 13 de noviembre de 2009 el señor Román Pájaro fue remitido a la Clínica Blas de Leso con intento de suicidio, hecho que no tiene ninguna relación con la Armada Nacional, y por fuera de la prestación de su servicio militar obligatorio en dicha entidad militar, indicándose además en dicho experticio que el origen de la enfermedad es de tipo común, lo cual indica que no tuvo relación directa con el servicio militar obligatorio […] Todo lo anterior permite concluir que ciertamente como lo indicó el a quo no puede endilgársele responsabilidad a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional por el menoscabo de la salud del IMAR ® Román Pájaro Gustavo Antonio […]” Ahora bien, los accionantes alegaron concretamente el desconocimiento de cuatro

sentencias, tres dictadas por la Sección Tercera de esta corporación y una proferida por la Corte Constitucional, las cuales serán analizadas una por una a continuación. La primera sentencia alegada como desconocida es del 11 de junio de 2015 y fue dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro de la acción de reparación directa instaurada por el señor Pedro Antonio Cuellar Vargas y otros en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, dentro del proceso con número de radicado 2003-02580-01 (34.821). En el mencionado proceso, la corporación judicial analizó el caso de un conscripto que sufrió la pérdida de visión del ojo derecho y parcial del izquierdo cuando se encontraba prestando servicio militar obligatorio como auxiliar bachiller en la Policía Nacional. En esta oportunidad la Subsección B referida encontró probada la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, puesto que el conscripto no ingresó con los problemas de salud con los que salió, los cuales se presentaron durante la prestación del servicio, situación que constituía una carga que no estaba obligado a soportar. Sin embargo, también consideró que mientras permaneció en el servicio se «[…] le exigió grandes contribuciones físicas y psíquicas con entidad suficiente para comprometer su propia vida e integridad personal […]». En esa medida, se advierte que en ese caso la autoridad judicial determinó que la lesión causada se presentó durante la prestación de aquel y que las funciones que le fueron impuestas por la Policía Nacional comprometieron su salud, lo cual implicó un rompimiento de la igualdad de las cargas públicas. De lo anterior se

colige que la actuación desplegada por la entidad contribuyó a las lesiones causadas al conscripto, por lo cual se condenó a la entidad demandada y, en ese sentido, se aplicó la posición mayoritaria de la Sección Tercera de esta corporación La anterior situación difiere del caso que ahora ocupa la atención de la Sala, puesto que en este no se demostró que la afección cardíaca o la esquizofrenia tuvieran relación alguna con la prestación del servicio militar en la Armada Nacional o que se produjeran con ocasión o razón del mismo, por el contrario, se acreditó que su origen era común. Además, tampoco se probó que la entidad impusiera cargas excesivas que contribuyeran a la pérdida de capacidad laboral del Infante de Marina Regular. La segunda y tercera decisión judicial señaladas como desconocidas fueron proferidas el 13 de mayo de 2015 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el 9 de abril de la misma anualidad por la Subsección C de la señalada Sección y corporación, respectivamente. En el primer caso se condenó al Ministerio de Defensa Nacional por las afectaciones a la integridad psicofísica del conscripto Néstor Adriano Caro Silva, a pesar de que no existió certeza absoluta sobre el hecho de que la enfermedad haya sido consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio, pero se demostró que se presentaron malos tratos por parte de sus compañeros. En el segundo proceso se condenó al Ejército Nacional porque se consideró que era responsable por la lesión lumbar sufrida por el conscripto Jesús Alfonso Sierra

Peña, aun cuando la misma no se presentó con causa ni razón del servicio militar obligatorio Así las cosas, le asiste razón al demandante al afirmar que en estas dos sentencias se condenó a las entidades estatales, a pesar de que no se demostró que la lesión o la enfermedad hayan sido causadas exclusivamente con razón u ocasión del servicio militar obligatorio. No obstante, como se ha venido recalcando, lo cierto es que las sentencias referidas constituyen la posición minoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado. De hecho, más allá de las sentencias alegadas por el accionante, y de unas pocas dictadas en casos de enfermedad mentales y lesiones11, en la mayoría de 11 Sentencia del 14 de mayo de 2014. Subsección A. Sección Tercera. Rad. Núm: 33679 y Sentencia del 28 de septiembre de 2017. Subsección A. Sección Tercera. Rad. Núm: 2010-0017701 (44635). decisiones judiciales en las que se condena a la autoridad pública, se ha exigido la demostración de que la lesión o enfermedad devienen de la prestación del servicio militar obligatorio, por ser esta situación precisamente la que acredita la imputación a la entidad. Tanto así que las Subsecciones que profirieron las sentencias precedentes en decisiones posteriores han exigido que se demuestre el nexo causal entre la prestación del servicio militar obligatorio y el daño antijurídico12. Por último, el accionante consideró que el Tribunal Administrativo del Bolívar estaba obligado a aplicar la sentencia T-11 de 2017 proferida por la Corte

Constitucional. En cuanto a ello, se observa que a través del mencionado fallo el máximo tribunal constitucional, en sede de revisión, revocó las sentencias del 11 de noviembre de 2015 y 28 de junio de 2016 proferidas por esta Subsección y la Sección Cuarta de esta corporación, respectivamente, mediante las cuales se negó el amparo solicitado en tutela. En esa ocasión, la Corte Constitucional, para concluir que en los casos de conscriptos el d

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