CE-11001-03-15-000-2018-00913-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00913-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN
DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / PERJUICIOS MATERIALES A juicio de la Sala, el reconocimiento de los perjuicios materiales no podía negarse con el argumento de que no había sido objeto de apelación, pues, en atención a lo resuelto por el a quo -que no tuvo la necesidad de pronunciarse sobre esos perjuicios-, no le era exigible a los demandantes que se refirieran expresamente a ese aspecto y bastaba, como en efecto hicieron, con reiterar que se accediera a las súplicas de la demanda. (…) Sin embargo, del análisis que acaba de hacerse, se desprende que la providencia judicial cuestionada sí incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto el reconocimiento de perjuicios materiales fue negado a partir de un argumento excesivamente formal. (…) La sentencia del 22 de noviembre de 2017, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, porque el hecho de no haber mencionado expresamente los perjuicios materiales en el recurso de apelación no era razón válida para negar el reconocimiento de ese rubro.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00913-00(AC)
Actor: LUZ DELIA CORTÉS MEJÍA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Luz Delia Cortés Mejía, Vanessa Alexandra Torres Cortés, Jhorser Edwar Torres Cortés y Claudia Marcela Torres Marín contra la sentencia del 22 de noviembre de 2017, dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que, en segunda instancia, declaró la responsabilidad del Estado por la muerte del señor Camilo Alberto Torres Vallejo, pero negó el reconocimiento de perjuicios materiales.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, la señora Luz Delia Cortés Mejía y otros solicitaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimaron vulnerado por la autoridad judicial demandada. Concretamente, pidieron que se «ordenar[a] que se profiera una decisión complementaria o modificatoria, ordenando la indemnización por los daños y perjuicios materiales ocasionados a los accionantes»1.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. En ejercicio del medio de control de reparación directa, los familiares de Camilo Alberto Torres Vallejo y de Luis Alfonso Pérez Ríos demandaron al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al departamento de Cundinamarca y al municipio de Montenegro (Quindío). Los demandantes pedían que se indemnizaran los perjuicios causados por las muertes de Camilo Alberto Torres Vallejo y de Luis Alfonso Pérez Ríos, que fallecieron el día 19 de
marzo de 2004, debido a la inhalación de gases tóxicos en una alcantarilla destapada. 2.2. Por sentencia del 13 de mayo de 2010, el Tribunal Administrativo de Quindío ordenó indemnizar los perjuicios causados a los familiares de Luis Alfonso Pérez Ríos, pero denegó los perjuicios reclamados por los familiares de Camilo Alberto Torres Vallejo, porque, a su juicio, la muerte del señor Torres Vallejo se produjo por culpa exclusiva de la víctima. 2.3. El municipio de Montenegro —que fue la entidad condenada en primera instancia— y la parte demandante apelaron la decisión del tribunal. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante providencia del 22 de noviembre de 2017 (objeto de tutela), modificó el fallo de primera instancia. El ad quem sí declaró la responsabilidad del municipio de Montenegro por la muerte de Camilo Alberto Torres Vallejo, pero reconoció únicamente los perjuicios morales, por cuanto los perjuicios materiales no habían sido objeto de apelación.
3. Argumentos de la tutela De manera preliminar, la parte actora explicó el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En cuanto al fondo del asunto, los demandantes sostuvieron que la sentencia del 15 de diciembre de 2017 incurrió en defecto procedimental, por desconocimiento del principio de congruencia. En concreto, expuso que el recurso de apelación se centró en desvirtuar la culpa exclusiva de la víctima, pues fue la razón por la que el Tribunal Administrativo de Quindío denegó las pretensiones a los familiares de
Camilo Alberto Torres Vallejo, pero eso no implicaba que se estuviera renunciando a los perjuicios materiales, que habían sido pedidos en la demanda.
4. Intervenciones Mediante auto del 11 de abril de 20182, este despacho admitió la tutela y ordenó notificar, como demandados, a los magistrados de la Subsección C de la Sección 1 Folio 14 del expediente de tutela.
Tercera del Consejo de Estado. También se dispuso vincular y notificar, como terceros con interés, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al departamento de Cundinamarca, al municipio de Montenegro (entidades demandadas en el proceso ordinario) y a los señores Luz Mary Pérez Ríos, Anderson Pérez Ríos, Vanessa Pérez Benítez, Ludivia Torres Vallejo, Juan Evencio Torres, María Mercedes Torres Vallejo (demás demandantes del proceso ordinario). 4.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. El magistrado ponente de la decisión cuestionada pidió que se declarara improcedente la tutela, por cuanto la parte actora no agotó todos los medios judiciales de defensa. En ese sentido, explicó que el artículo 287 del Código General del Proceso permitía a los demandantes pedir la adición de la sentencia, escenario en el que podía exigir que se emitiera un pronunciamiento sobre los perjuicios materiales. 4.2. Municipio de Montenegro. La apoderada judicial del municipio solicitó que la tutela fuera declarada improcedente, por incumplir el requisito de inmediatez. Advirtió que entre la notificación de la sentencia cuestionada y la presentación de
la tutela transcurrieron cinco meses, lo que, a su juicio, no puede tenerse como término razonable. En lo que respecta al asunto de fondo, manifestó que, de acuerdo con el artículo 328 del Código General del Proceso, el ad quem solo tenía competencia para pronunciarse sobre los argumentos de la apelación y, por lo tanto, le estaba vedado decidir sobre el reconocimiento de perjuicios materiales, porque no fueron objeto de apelación. 4.3. A pesar de que se les notificó3, el Departamento Administrativo para la Presidencia de la República, el departamento de Cundinamarca y los demás demandantes del proceso ordinario no se pronunciaron sobre la solicitud de amparo. 4.4. Mediante informe secretarial del 24 de abril de 20184, el expediente de tutela ingresó al despacho para proferir fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 2 Folio 18 del expediente. 3 Folios 20, 21, 22, 23 24, 25, 28 y 40 del expediente de tutela. 4 Folio 41 del expediente de tutela.
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20125, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez
constitucional»7.
2. Planteamiento del problema jurídico Antes de analizar la inconformidad de los demandantes frente a la providencia judicial cuestionada, la Sala estima necesario verificar si la solicitud de amparo cumple los requisitos de la inmediatez y de subsidiariedad (agotamiento de los medios judiciales de defensa), debido a que el municipio de Montenegro y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado alegaron que no se 5 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 7 SU-573 de 2017. cumplían esos requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En ese sentido, conviene precisar que, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado acogió, como regla general, que el requisito de la inmediatez se satisface cuando la tutela se interpone dentro de los seis meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia judicial atacada. En el sub lite, la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario fue notificada por edicto que estuvo fijado del 14 al 18 de diciembre de 20179, mientras que la tutela fue presentada el 2 de abril de 201810, es decir, cuando solo habían transcurrido 3 meses y 14 días. En consecuencia, como la tutela fue presentada antes del vencimiento de los seis meses, se concluye que la solicitud de amparo sí reúne el requisito de la
inmediatez. Por otra parte, no es cierto que la parte actora haya podido pedir la adición de la sentencia para exigirle a la autoridad judicial demandada que se pronunciara sobre el reconocimiento de los perjuicios materiales. La adición de la sentencia, prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso, procede cuando «la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento». En el presente caso, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no es que haya omitido resolver sobre los perjuicios materiales, pues, de hecho, sí hizo mención a ellos. En efecto, al analizar qué perjuicios debían reconocerse a los familiares de Camilo Alberto Torres Vallejo, la sentencia del 22 de noviembre de 2017 indicó «los perjuicios materiales no fueron objeto de apelación por la parte actora»11. 8 Expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 9 Folio 261 del cuaderno anexo de la tutela. 10 Folio 1 del expediente de tutela. 11 Folio 259 (vuelto) del expediente de tutela. Es decir, en realidad, la autoridad judicial demandada denegó los perjuicios materiales, al entender que los demandantes, por el hecho de no mencionarlos en la apelación, habían renunciado a ellos. A juicio de la Sala, la acción tutela también cumple los demás requisitos generales y, por ende, pasa a estudiarse de fondo. En ese contexto, corresponde a la Sala resolver si la sentencia del 22 de
noviembre de 2017, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, incurrió en defecto procedimental, al negar los perjuicios materiales con el argumento de que no habían sido objeto de apelación.
3. Solución del caso En la providencia judicial cuestionada, la única consideración que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre los perjuicios materiales fue que «no fueron objeto de apelación por la parte actora».
Es cierto que el recurso de apelación no pedía expresamente el reconocimiento de perjuicios materiales, pero no es posible desconocer que una de las peticiones de la alzada fue «REVOCAR en lo desfavorable al segundo grupo familiar, para que en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda ante la inexistencia de la culpa exclusiva y determinante de la víctima»12. Para la Sala, es entendible que los apelantes no se refirieran expresamente a los perjuicios materiales, toda vez que el tribunal de primera instancia no hizo ninguna consideración sobre ellos. Y el a quo no se refirió a ellos, pues había concluido que la muerte de Camilo Alberto Torres Vallejo no era responsabilidad del Estado, sino de la propia víctima. Lógicamente, el recurso de apelación iba a centrarse en demostrar la inexistencia de culpa exclusiva de la víctima y la existencia de responsabilidad del Estado, pues de eso dependía el reconocimiento de los perjuicios pedidos. 12 Folio 230 del expediente. En este punto, conviene destacar que la demanda de reparación directa sí incluía una pretensión orientada al reconocimiento de perjuicios materiales (pretensión
segunda)13. Por lo tanto, al concluir que no había culpa exclusiva de la víctima y que el municipio de Montenegro sí era responsable por la muerte de Camilo Alberto Torres Vallejo, el ad quem debió analizar si estaban demostrados los perjuicios materiales y en qué monto. A juicio de la Sala, el reconocimiento de los perjuicios materiales no podía negarse con el argumento de que no había sido objeto de apelación, pues, en atención a lo resuelto por el a quo —que no tuvo la necesidad de pronunciarse sobre esos perjuicios—, no le era exigible a los demandantes que se refirieran expresamente a ese aspecto y bastaba, como en efecto hicieron, con reiterar que se accediera a las súplicas de la demanda. Así las cosas, la Sala estima que la sentencia del 22 de noviembre de 2017 no incurrió en defecto procedimental absoluto, por violación del principio de congruencia, como lo afirma la parte actora. Y no se desconoció el principio de congruencia porque, como se vio, la autoridad judicial demandada sí se pronunció sobre los perjuicios materiales, cosa distinta es que los haya negado. Sin embargo, del análisis que acaba de hacerse, se desprende que la providencia judicial cuestionada sí incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto14, por cuanto el reconocimiento de perjuicios materiales fue negado a partir de un argumento excesivamente formal. En efecto, la sentencia del 22 de noviembre de 2017 lo que sostiene es que los actores debieron apelar y pedir expresamente el reconocimiento de perjuicios materiales, cuando, en realidad,
bastaba con controvertir el argumento del a quo (inexistencia de la culpa exclusiva de la víctima) y reiterar que se concedieran las pretensiones. Queda resuelto, entonces, el problema jurídico propuesto: la sentencia del 22 de noviembre de 2017, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, porque el hecho de no haber mencionado expresamente los perjuicios materiales en el recurso de apelación no era razón válida para negar el reconocimiento de ese rubro. 13 Folios 43-47 del cuaderno de anexo a la tutela. 14 T-234 de 2017. «El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial». Por consiguiente, se amparará el derecho fundamental invocado por la parte actora, se dejará sin efectos la sentencia del 22 de noviembre de 2017, así como las demás providencias relacionadas con esta, y se ordenará a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, en el término de 20 días, contados a partir de la fecha de notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión en la que analice si estaban o no demostrados los perjuicios materiales y, en caso afirmativo, en qué monto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República
de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Amparar el derecho fundamental invocado por la parte actora, por las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, se dispone: 1.1. Dejar sin efectos la sentencia del 22 de noviembre de 2017, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, así como las demás providencias que estén relacionados con esa sentencia. 1.2. Ordenar a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, en el término de 20 días, contados a partir de la fecha de notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión en la que analice si estaban o no demostrados los perjuicios materiales y, en caso afirmativo, en qué monto.
2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso no ser impugnada esta decisión, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección