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CE-11001-03-15-000-2018-00918-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00918-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTAInexistencia de posición unificada por parte del Consejo de Estado sobre el término de caducidad en asuntos relacionados con crímenes de lesa humanidad / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura dado que la sentencia cuestionada se fundamentó en la regla aplicable al caso y en una de las tesis desarrolladas por el Consejo de Estado / DEFECTO PROCEDIMENTAL - No se configura en la medida que la figura de la caducidad no entraña la aplicación rigurosa del derecho procesal [F]rente a la aplicación del término de caducidad de la acción de reparación directa relacionados con crímenes de lesa humanidad, no existe una posición unificada en la Sección Tercera del Consejo de Estado. (…). En la jurisdicción constitucional el asunto tampoco ha sido pacífico. (…). Ante este panorama, no sería adecuado exigir que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acoja una tesis en específico, pues no existe unificación en la jurisprudencia frente a este punto de derecho, por lo que es aceptable que de manera argumentada y amparado en los principios de independencia y autonomía judicial, el juez natural de la causa acoja la tesis que considera viable. (…). [L]a Corporación Judicial acusada, de manera motivada, expuso su desacuerdo con tesis de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y advirtió que aunque no desconocía la magnitud y el impacto de los hechos ocurridos el 5 y 6 de noviembre de 1985 y, su calificación

como crímenes de lesa humanidad, lo cierto es que no considera jurídicamente apropiado extender la imprescriptibilidad de la acción penal a la caducidad del medio de control de reparación directa. (…). [L]a providencia acusada tampoco contiene una contradicción entre sus fundamentos y la decisión, por el contrario, el problema jurídico (…) fue desarrollado de manera coherente, teniendo como fundamento la regla general de caducidad de la acción de reparación directa contenida en el artículo 164. 2.i) del CPACA, y la jurisprudencia del Consejo de Estado. (…). [T]eniendo en cuenta que el defecto sustantivo guarda relación con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, y que la interpretación que hizo el Tribunal accionado respecto de la caducidad en crímenes de lesa humanidad está debidamente soportado en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y en una de las tesis desarrolladas válidamente por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, concluye la Sala que la providencia acusada no comporta arbitrariedad alguna, por lo que no se configura el yerro acusado. (…). En lo que respecta a la configuración de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, destaca la Sala que la figura de la caducidad en sí misma no entraña la aplicación rigurosa del derecho procesal, y en el caso concreto, como ya se señaló, el cómputo de la misma se realizó en armonía con la norma que la consagra y con la jurisprudencia del Consejo de Estado, de tal manera que no existe fundamento para argumentar que

el operador jurídico haya renunciado a la verdad objetiva de los hechos por hacer una aplicación irrestricta de esa figura procesal.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia de 6 de marzo de 2002, exp. SU-159, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Frente a la aplicación del término de caducidad de la acción de reparación directa relacionados con crímenes de lesa humanidad, sin que exista una posición unificada al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. sentencia del 7 de septiembre de 2015, exp. 85001-23-31-0002010-00178-01(47671, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y providencia de 13 de mayo de 2015, exp. 18001-23-33-000-2014-00072-01(51576), C.P. Hernán Andrade Rincón. Sobre el mismo tema y con criterios igualmente distintos, ver: Corte Constitucional, sentencia de 10 de julio de 2014, exp. T-490, M.P. Mauricio González Cuervo y sentencia de 6 de julio de 2016, exp. T-352, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Con respecto a la imposibilidad de que el juez de tutela tome parte cuando existen varias interpretaciones legales, ver: Corte Constitucional, auto de 18 de marzo de 2003, exp. A-052A, M.P. Eduardo

Montealegre Lynett.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00918-00(AC)

Actor: JORGE ANTONIO REINA ORJUELA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Jorge Antonio Reina Orjuela, de acuerdo con el numeral 7° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES El 2 de abril de 20181, Jorge Antonio Reina Orjuela, actuando a través de apoderado judicial2, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección ‘C’, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: 1 Ver folio 1 del expediente de tutela. 2 Ver folio 9 del expediente de tutela. “TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, debido proceso e igualdad.

DECLARAR, que el proveído del 7 de marzo de 2018, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN C., compuesta por los Magistrados Fernando Iregui Camelo,

José Elver Muñoz y María Cristina Quintero Facundo. REVOCAR, el auto del 7 de marzo de 2018, emitido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN C., compuesta por los Magistrados Fernando Iregui Camelo, José Elver Muñoz y María Cristina Quintero Facundo. ORDENAR que el a quo debe proveer sobre la admisión de la demanda, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.”3

2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Jorge Antonio Reina Orjuela presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional con el objeto de que se les declarase administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con ocasión a los hechos del 6 y 7 de noviembre de 1985, toma y retoma del Palacio de Justicia. 2.2. Mediante proveído del 27 de julio de 2016, el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá admitió la demanda. 2.3. El 9 de marzo de 2017, en desarrollo de la audiencia inicial del art. 180 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo -en adelante CPACA-, el juez de conocimiento declaró la caducidad de la acción. 2.4. La parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación argumentando la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad. 2.5. Por medio de oficio del 15 de marzo de 2017, la parte actora solicitó la nulidad

de lo actuado a partir de la audiencia inicial. 2.6. El 19 de septiembre de 2017, el Juez 58 Administrativo de Bogotá negó por extemporánea la solicitud de nulidad. 2.7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección ‘C’, profirió auto del 7 de marzo de 2017 confirmando la decisión de declarar la caducidad.

3. Fundamentos de la acción El accionante solicita que el juez de tutela conceda el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, pues en su juicio, el presente asunto acredita los requisitos generales procedencia y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3 Folio 1 del expediente de tutela.

Frente a los requisitos generales de procedencia pone de presente que: (i) su asunto comporta relevancia constitucional debido a que entraña la vulneración de derechos fundamentales que tuvo origen en la aplicación sesgada y rígida del fenómeno de la caducidad; (ii) la demanda de tutela fue presentada en un plazo razonable si se tiene en cuenta que la providencia acusada fue notificada el 9 de marzo de 2018 y la tutela radicada el 2 de abril de la presente anualidad; (iii) el accionante agotó los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; y (iv) los hechos que soportan la solicitud de amparo fueron presentados de manera clara. Adicional a lo anterior, accionante expone que la providencia judicial acusada adolece de defecto sustantivo debido a que la corporación accionada se separó de

manera grosera del contexto de la norma que consagra la caducidad de la acción toda vez que no tuvo en cuenta los pronunciamientos del Consejo de Estado frente al cómputo de la caducidad en los casos relacionados con la toma y retoma del Palacio de Justicia. Adicional a lo anterior, aduce que en el presente asunto se desconoció el derecho a la igualdad del accionante. Como soporte de esta afirmación relaciona providencia con radicado 11001-33-36-031-2015-00760-01 en la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en un caso similar decidió revocar la decisión de caducidad de primera instancia. En escrito del 17 de abril del año en curso, el accionante adicionó que en la providencia acusada la autoridad judicial había incurrido en defecto sustantivo ante la evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Finalmente, expone que la autoridad judicial incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al dar prevalencia a las formas sobre la justicia material, en otras palabras, acusa que el tribunal accionado privilegió la caducidad de la acción sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 25 de abril de 2018, este despacho avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y dispuso vincular a la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional y al Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá.

Igualmente, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección ‘C’, por conducto del magistrado ponente de la providencia acusada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por considerar que no incurrió en defecto alguno que afectara los derechos fundamentales del accionante. Advierte que el cómputo de la caducidad de la acción se realizó atendiendo las disposiciones pertinentes del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Frente a los fundamentos jurídicos expuestos por la parte actora, el Tribunal indicó: 4.2.1. Que el accionante pretende usar la acción de tutela como una tercera instancia procurando una decisión diferente, de manera tal que los argumentos de la demanda se dirigen a cuestionar la decisión en lugar de demostrar la configuración de un verdadero defecto. 4.2.2. Que para resolver el problema jurídico en el caso concreto, referido al cómputo de la caducidad, el Tribunal se aplicó los recientes pronunciamientos del Consejo de Estado relacionados con el la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad y la oportunidad para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa. Al respecto relaciona la sentencia T-490 de 2014 y el fallo de la Sección Tercera del Consejo de Estado proferido el 23 marzo de 2017 dentro del expediente No. 2011-00452-01 con ponencia del consejero Hernán Andrade Rincón.

4.2.3. Que la providencia del 17 de septiembre de 2013, proferida por la Subsección ‘C’ del Consejo de Estado, relacionada por la parte actora, no es aplicable al caso concreto debido a que no guardan identidad fáctica teniendo en cuenta que aquella el daño derivó de la muerte de la víctima directa. Así mismo, resalta que la providencia relacionada tiene efectos inter partes que solo es predicable de las partes que conforman los extremos de la litis. 4.2.4. Finalmente, destaca la inexistencia de precedente vertical de unificación en relación con el cómputo de caducidad cuando el daño que se reclama ha sido calificado como un crimen de lesa humanidad. 4.3. La NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional, por conducto del secretario general, contestó la acción de tutela y solicitó que se negarán las súplicas de la demanda de conformidad con los siguientes argumentos: 4.3.1. Con relación a la entidad que representa, advierte que de la lectura de los hechos y pretensiones de la acción de tutela se deriva con claridad la inexistencia de acciones u omisiones vulneradoras de derechos fundamentales que hubieran sido atribuidas a la Policía Nacional. 4.3.2. Por otra parte, el apoderado del Policía Nacional indicó que la autoridad judicial accionada tampoco incurrió en vulneración de los derechos fundamentales del accionante al proferir la providencia del 7 de marzo de 2017, si se tiene en cuenta que: (i) El medio de control de reparación directa está sometido al término de caducidad establecido legalmente y que no puede ser inadvertido

por los ciudadanos; (ii) era obligación en cabeza del demandante activar la jurisdicción de lo contencioso administrativo de manera oportuna; (iii) la acción de tutela no puede ser utilizada como mecanismo adicional para revivir términos legales; (iv) el juez de lo contencioso cumplió con el rito procesal instituido para el medio de control de reparación directa; (v) el sujeto activo de la acción contenciosa contó con las oportunidades procesales y derecho de defensa y contradicción, por lo que no se observan hechos que sustenten la acusación de vulneración al derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y

especiales5 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

3. Problema jurídico 3.1. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección ‘C’, al proferir la providencia del 7 de marzo de 2018, incurrió en defecto sustantivo y defecto procedimental, y en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 3.2. En el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales establecidos por la jurisprudencia constitucional, por tanto es procedente analizar los defectos alegados por el actor.

4. De la configuración del defecto sustantivo 4.1. El defecto sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

  1. el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la

Constitución. De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha considerado este defecto se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión6. Igualmente, puede presentarse cuando se interpreta una disposición de manera equivocada, y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente. En estos casos, la jurisprudencia ha sido enfática en predicar que no cualquier interpretación inadecuada puede considerarse vulneradora del derecho al debido proceso, sino que esta debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad. 4.2. Aduce el actor que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aplicó de manera restringida y aislada la norma de la caducidad para el medio de control de

reparación directa, contenida en el artículo 164.2.1 del CPACA, sin considerar que los hechos que soportaron su demanda califican como crímenes de lesa humanidad. En ese orden, recuerda que la jurisprudencia de la Sección Tercera, Subsección ‘C’ del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional ha indicado que la figura procesal de la caducidad no aplica para los crímenes de esta naturaleza. Por otra parte, la Corporación accionada indicó que la providencia que se acusa se fundamentó en los pronunciamientos recientes del Consejo de Estado. Al respecto relacionó la sentencia T-490 de 2014 y el fallo de la Sección Tercera del Consejo de Estado proferido el 23 marzo de 2017 dentro del expediente No. 201100452-01 con ponencia del consejero Hernán Andrade Rincón. 4.3. Advierte la Sala que, en efecto, frente a la aplicación del término de caducidad de la acción de reparación directa relacionados con crímenes de lesa humanidad, no existe una posición unificada en la Sección Tercera del Consejo de Estado, pues, por una parte, la Subsección ‘C’ sostiene que en estos casos la figura de la caducidad se debe morigerar de conformidad con corpus iuris internacional que dispone que el paso del tiempo no afecta negativamente la posibilidad de las víctimas de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en procura de la declaración de responsabilidad del Estado y el resarcimiento de los perjuicios. 4.3.1. En palabras de la Subsección ‘C’ de la Sección Tercera del Consejo de

Estado: “En este orden de ideas, si hoy por hoy la premisa aceptada en punto de la responsabilidad penal de individuos es la imprescriptibilidad por la ocurrencia de actos de lesa humanidad, admitiendo matizaciones de garantías liberales clásicas en esta materia, no habrían mayores complicaciones para que en sede de la jurisdicción contenciosa administrativa se predique similares consideraciones, dado que resultaría paradójico que se atribuya responsabilidad penal a un individuo que ha actuado en su condición (o prevalido de la misma) de agente del Estado y se guarde silencio respecto de la responsabilidad del Estado por las mismas circunstancias, siendo posible que ese agente haya empleado recursos logísticos, técnicos y humanos del Estado para llevar a cabo estos crímenes o, por el contrario, teniendo el deber normativo de actuar a fin de evitar un resultado lesivo éste se abstuvo de ejecutar tal acción.

Así pues, guardando coherencia con la anterior consideración cuando se demanda la responsabilidad del Estado por daños antijurídicos derivados de actos de lesa humanidad, el principio de integración normativa debe ser 6 Sentencia SU-159 de 2002 proferida por la Corte Constitucional. aplicado sistemáticamente con el principio de derecho internacional público del ius cogens para concluir que en estos eventos la caducidad de la acción de reparación directa de manera única y excepcional no operaría, o se producirían efectos similares a la imprescriptibilidad que se afirma de la acción penal.”7 4.3.2. En sentido contrario se ha pronunciado la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, considerando inadecuado que se haga extensiva

la imprescriptibilidad de la acción penal a la acción indemnizatoria, en palabras de la referida Sala: “Como bien se dijo, las normas transcritas declara la imprescriptibilidad de los delitos calificados como de lesa humanidad y de guerra –Derecho Internacional Humanitariopara que se pueda adelantar la acción penal en contra de los presuntos autores, a fin de evitar graves violaciones a los derechos humanos y para garantizar que la acción investigativa del estado se lleve a cabo, pero no establecen la inoperancia de la caducidad de la acción contencioso administrativa, tendiente a que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado. Sobre este punto, señala la Sala que se ha aludido de manera equivocada a “la imprescriptibilidad de la acción penal”, cuando, a la luz de lo señalado expresamente en el Estatuto de Roma, en el Estatuto de la Corte Penal Internacional y en la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad, en realidad lo imprescriptible es el delito o el crimen de lesa humanidad y, como consecuencia de ello, el Estado conserva la potestad de investigarlo. Así pues, no pueden confundirse la caducidad y la prescripción8, pues son dos figuras muy diferentes: La caducidad es un fenómeno procesal, mientras que la prescripción es de carácter sustancial. La caducidad se refiere a la extinción de la acción, mientras que la prescripción a la del derecho –y en este caso del crimen de lesa humanidad-; la primera debe ser alegada, mientras que la caducidad opera ipso iure; la prescripción es renunciable, mientras que la caducidad no lo es, en ningún caso, y mientras que los términos de

prescripción pueden ser suspendidos o interrumpidos, los de caducidad no son susceptibles de suspensión, salvo lo consagrado de manera expresa en 7 Cfr. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección ‘C’. Sentencia del 7 de septiembre de

2015. Radicado 47671. 8 Sobre este punto ver sentencia de la Corte Constitucional C574 del 14 de octubre de 1998, M.P.: Antonio Barrera Carbonell, Expediente: D-2026. las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001 y en el Decreto 1716 de 2009, frente al trámite de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad9”10. 4.3.3. En la jurisdicción constitucional el asunto tampoco ha sido pacífico, pues la Sala Segunda de Revisión, por medio de sentencia T-490 de 2014, acogió la tesis de la subsección ‘A’, al considerar que aplicar el término de caducidad a las acciones resarcitorias no implica el desconocimiento de los derechos de los actores. Veamos: “Por último, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dispuesto que cuando el daño antijurídico que se pretenda reclamar por medio de la acción de reparación, haya sido acaecido como consecuencia de una grave violación a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, el término de caducidad será el mismo al contemplado en el numeral 8 del artículo 136

C.C.A. Lo anterior, en la medida en que es diferenciable la imprescriptibilidad de la acción penal de crímenes de lesa humanidad, que busca resguardar el derecho a la verdad y la justicia de las víctimas, a las acciones de carácter

indemnizatorio que pretenden garantizar el derecho a la reparación. 5.6.1. Sin embargo, tal como se mencionó en la parte considerativa de esta providencia, las acciones civiles y contencioso administrativas cuyo fin es buscar la reparación económica, están sujetas al fenecimiento de un término perentorio fijado por la ley para el ejercicio de éstas y, en todo caso, no excluye la posibilidad de que en el interior de un proceso penal se pueda solicitar a través del incidente de reparación, al patrimonialmente responsable del daño causado. De otra parte, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, mediante sentencia T-325 de 2016, acogió la propuesta de la Subsección ‘C’ para el cómputo de caducidad en las acciones de reparación directa que tienen origen en hechos calificados como crímenes de lesa humanidad: “En consecuencia, la Sala considera que dar aplicación al artículo 164 del CPACA, relativo a la caducidad de la acción de reparación directa sin tener en consideración las circunstancias fácticas que dieron origen a las demandas y, por el contrario, darle prevalencia a la formalidad procesal, desconoce totalmente lo establecido por los instrumentos internacionales integrados al ordenamiento interno mediante el bloque de constitucionalidad a través del artículo 93 Superior, así como los instrumentos normativos de interpretación de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, además de los artículos de la Constitución Política de 1991, referentes a la dignidad humana, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 9 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección ‘A’. Sentencia del 11 de abril de 2012, M.P.:

Mauricio Fajardo Gómez, Expediente: 20134. 10 Cfr. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección ‘A’. Auto del 13 de mayo de 2015. M.P. Hernán Andrade Rincón. En ese sentido también se ha pronunciado la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, mediante sentencia del 7 de septiembre de 201511, al resolver un caso en el que el Ejército Nacional asesinó, en un combate inexistente, a un joven que padecía retardo mental, haciéndolo pasar por guerrillero. En dicha ocasión la citada Corporación consideró que la caducidad de la acción de reparación directa, no debía contabilizarse (…). En relación con lo expuesto en precedencia, esta Sala advierte que si bien los jueces administrativos basaron sus decisiones en una norma que se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico y es aplicable, el resultado de su resolución no se acompasa con la Carta Política, toda vez que luego de realizar una integración normativa con los postulados contenidos en los diferentes instrumentos internacionales y de los principios de interpretación, así como lo dicho por esta Corporación en copiosa jurisprudencia sobre la materia, esta Sala encuentra que, para los casos en que se imputa la responsabilidad del Estado por actuaciones cometidas por la Fuerza Pública contra civiles con ocasión del conflicto armado, el estudio de la caducidad de la acción de reparación directa debe corresponder con la Constitución Política, atendiendo el bloque de constitucionalidad, es decir a las normas de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, así como los principios de

interpretación de los tratados y los demás postulados de la Carta Fundamental.” Ante este panorama, no sería adecuado exigir que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acoja una tesis en específico, pues no existe unificación en la jurisprudencia frente a este punto de derecho, por lo que es aceptable que de manera argumentada y amparado en los principios de independencia y autonomía judicial, el juez natural de la causa acoja la tesis que considera viable. 4.3.4. De la lectura de la providencia del 7 de marzo de 2018, se observa que la Corporación Judicial acusada, de manera motivada, expuso su desacuerdo con tesis de la Subsección ‘C’ de la Sección Tercera del Consejo de Estado y advirtió que aunque no desconocía la magnitud y el impacto de los hechos ocurridos el 5 y 6 de noviembre de 1985 y, su calificación como crímenes de lesa humanidad, lo cierto es que no considera jurídicamente apropiado extender la imprescriptibilidad de la acción penal a la caducidad del medio de control de reparación directa. En palabras del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección ‘C’: “2.3. Tesis Aunque el daño cuya indemnización se pretende a través del medio de control de reparación directa se da como consecuencia de una grave violación a los derechos humanos o un crimen de lesa humanidad, como es el caso del 11 Expediente 85001-23-31-000-2010-00178-01 (47671). CE. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Palacio de Justicia, el término de caducidad es el contemplado en el literal i),

numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues la imprescriptibilidad de la acción penal derivada de los crímenes de lesa humanidad y contra el derecho internacional humanitario, no es extensiva en sus efectos a las acciones de carácter indemnizatorio. […] Ahora bien, frente a la caducidad del medio de control de Reparación Directa en casos en los que el daño sufrido por la víctima ha sido considerado como de lesa humanidad, es necesario precisar la diferencia entr

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