CE-11001-03-15-000-2018-00918-01(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00918-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS DERIVADOS DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD - No existe criterio unificado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el sub examine, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión del auto del 7 de marzo de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó la caducidad del medio de control de reparación directa, comoquiera que la Sección Tercera de esta Corporación, ha tenido otras posturas, según las cuales, en los delitos de lesa humanidad no debe tenerse en cuenta la caducidad (…) insistió en los planteamientos expuestos en su escrito de tutela consistentes en que los hechos ocurridos en la toma del Palacio de Justicia fueron declarados de lesa humanidad y en ese orden no se podía declarar la caducidad de la acción (…) Advierte la Sala que la autoridad judicial accionada, dentro del margen de independencia y autonomía que le asiste, optó de manera procedente por un criterio interpretativo diferente, especialmente si se tiene en cuenta que a la fecha no existe un criterio unificado en la Sección Tercera, frente a la inoperancia del fenómeno de la caducidad cuando el daño antijurídico que se busca indemnizar es producto de la responsabilidad de la administración derivado de delitos de lesa humanidad. (…) la autoridad judicial tutelada consideró que hay lugar a aplicar la figura de la
caducidad en las reparaciones derivadas de actos que atentan contra la humanidad, análisis a partir del cual concluyó que la demanda de reparación directa interpuesta por el actor, sí es susceptible de caducidad, aun en los casos relacionados con delitos de lesa humanidad. (…) En virtud de lo expuesto, el cargo no está llamado a prosperar.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164
NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del Consejero de Estado Alberto Yepes Barreiro, sin medio magnético a la fecha (06/09/2018)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00918-01(AC)
Actor: JORGE ANTONIO REINA ORJUELA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN
TERCERA - SUBSECCIÓN C OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 27 de junio del 20181, por medio del cual el Consejo de Estado – Sección Cuarta, negó la solicitud de amparo instaurada por el señor Jorge Antonio Reina Orjuela.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud Mediante escrito radicado el 2 de abril de 20182, en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Jorge Antonio Reina Orjuela, a través de apoderado, ejerció
acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. El accionante consideró vulneradas sus garantías con ocasión de la providencia del 7 de marzo de 20183, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que confirmó el proveído del 9 de marzo de 20174, mediante el cual se declaró configurada la caducidad del medio de control de reparación directa No. 11001-33-43-058-2016-00310-00, instaurado por el señor Jorge Antonio Reina Orjuela contra el Ministerio de Defensa Nacional
- Ejército Nacional.
El reproche se centra en que, a juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en un “defecto sustantivo”, en el entendido de que a las personas que fueron víctimas del Holocausto del Palacio de justicia no les era aplicable el término de caducidad establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Como pretensiones expuso: “TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, debido proceso e igualdad.
DECLARAR, que el proveído del 7 de marzo de 2018, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN C., integrada por los Magistrados Fernando Iregui Camelo, José Elver Muñoz y María Cristina Quintero Facundo, violó los artículos 4, 5, 6, 13, 29, 93, 228 y 229 de la Constitución Política de
Colombia. REVOCAR, el auto del 7 de marzo de 2018, emitido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN C., compuesta por los Magistrados Fernando Iregui Camelo, José Elver Muñoz y María Cristina Quintero Facundo.” 1 Notificado el 5 de julio de 2018. 2 Folio 1 a 8 del expediente. 3 Folios 178 al 182 del expediente allegado en calidad de préstamo. 4 Folio 213 a 216 del expediente ordinario.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. El señor Jorge Antonio Reina Orjuela laboró como conductor en la Corte Suprema de Justicia y fue una de las personas retenidas durante 27 horas en la toma del Palacio de Justicia. 2.2. El actor presentó demanda5 en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional con el objeto de que se les declarase administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con ocasión a los hechos del 6 y 7 de noviembre de 1985, toma y retoma del Palacio de Justicia. 2.3. El 9 de marzo de 2017, en desarrollo de la audiencia inicial del art. 180 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo, el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la caducidad del medio de control. 2.4. La parte demandante interpuso recurso de apelación argumentando la
imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad. 2.5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección ‘C’, profirió auto del 7 de marzo de 2018 confirmando la decisión de declarar la caducidad. La anterior decisión se fundó en los siguientes argumentos: “El término de caducidad de la pretensión indemnizatoria contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y la Policía Nacional, es de dos (2) años, contados a partir del momento en que ocurrieron los hechos, es decir, desde el 8 de noviembre de 1985, pues como el mismo actor lo afirma en su demanda, la toma y retoma del Palacio de Justicia ocurrieron entre el 6 y 7 de noviembre de 1985, no siendo de recibo para esta Sala de Decisión, la tesis de la parte activa sobre la configuración de un delito de lesa humanidad para aplicar el efecto jurídico de la imprescriptibilidad a la acción de reparación directa.”
3. Fundamentos de la vulneración La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales en atención a que el tribunal accionado incurrió en una vía de hecho por “defecto sustantivo” por encontrar fundada la decisión de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa en una norma “claramente inaplicable al caso concreto”. 5 20 de mayo de 2016.
Por lo anterior el actor se limitó en afirmar que no se genera caducidad cuando los hechos ocurridos en la toma del palacio de justicia han sido declarados como de “lesa humanidad”.
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda
Mediante auto del 25 de abril de 20186, se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a las partes, al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional y al Juzgado 58 Administrativo de Bogotá como terceros interesados en el resultado del proceso. Así mismo, se dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. 4.2. Contestaciones de la autoridad judicial accionada y terceros con interés 4.2.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” Con escrito del 7 de mayo de 2018,7 el Magistrado Ponente, puso de presente que la providencia proferida fue fundada en las pruebas válidamente allegadas al proceso y en las normas procesales de orden público y de irrenunciable acatamiento que definen los plazos perentorios para iniciar la acción. Indicó que el accionante pretende usar la tutela como una tercera instancia procurando una decisión diferente, de manera tal que los argumentos de la demanda se dirigen a cuestionar la decisión en lugar de demostrar la configuración de un verdadero defecto. Advirtió que el cómputo de la caducidad de la acción se realizó atendiendo a las disposiciones pertinentes del ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. 4.2.2. Nación - Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional Por conducto del Secretario General, contestó la acción de tutela y solicitó que se negaran las súplicas de la demanda, pues advirtió que de la lectura de los hechos
y pretensiones se deriva la inexistencia de acciones u omisiones vulneradoras de derechos fundamentales que hubieran sido atribuidas a la Policía Nacional. Indicó que la autoridad judicial accionada tampoco incurrió en vulneración de los derechos fundamentales del accionante si se tiene en cuenta que el medio de control de reparación directa está sometido al término de caducidad establecido legalmente y que no puede ser inadvertido. 6 Folio 76 del expediente. 7 Folio 86 a 93. 4.2.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá, y el Ejército Nacional, pese a que fueron notificados en debida forma guardaron silencio.
5. Fallo impugnado En decisión del 27 de junio de 20188, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, negó la solicitud de amparo invocada por el señor Jorge Antonio Reina Orjuela.
Indicó que el defecto sustantivo guarda relación con la aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, y que la interpretación que hizo el tribunal accionado respecto de la caducidad en crímenes de lesa humanidad está debidamente soportada en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y en una de las tesis desarrolladas válidamente por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Resaltó que la providencia acusada no comporta arbitrariedad alguna, por lo que no se configuró ningún yerro. Precisó que la Sección Tercera del Consejo de Estado, de manera pacífica, ha conocido de algunas acciones de reparación directa interpuestas por víctimas del
Holocausto Palacio de Justicia, cuando las pretensiones derivan del delito de desaparición forzada -daños continuados-, pues en esos casos puso de presente que la jurisprudencia ha considerado que el cómputo de esta figura procesal deberá iniciar cuando cese el daño, es decir, cuando la persona aparezca o en su defecto desde la ejecutoria del fallo penal. Sin embargo, el caso concreto tiene origen en la retención de la que fue víctima el accionante, por lo que no es aplicable la aludida excepción a la regla de caducidad.
6. Impugnación Mediante escrito del 10 de julio del 20189, el accionante impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual relacionó cada uno de los argumentos abordados por la Sección Cuarta, lo que permite inferir que el actor insiste en los argumentos expuestos en su escrito de tutela.
Sostuvo que con fundamento en criterios jurisprudenciales constitucionales, así como del Consejo de Estado se ha reseñado que en tratándose de graves violaciones de derechos humanos, el acceso a la administración de justicia no puede verse truncado por una regla como la caducidad de la acción de reparación directa. Concluyó que existió un desconocimiento del precedente judicial para lo cual enlistó decisiones del Consejo de Estado que a su juicio constituyen la imprescriptibilidad del medio de control de reparación directa.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8 Folios 105 a 111. 9 Folio 76 y 77.
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia del 27 de junio del 201810, proferida por la Sección Cuarta del Consejo
de Estado, de conformidad con lo señalado en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el artículo 2 del Acuerdo 55 de 2003 de Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sección determinar, si procede confirmar, modificar, o revocar la providencia del 27 de junio de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para lo cual se resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente la acción de tutela para ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia, dejar sin efectos la providencia que declaró probada la excepción de caducidad de la demanda de reparación directa?
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ii) análisis del caso concreto. 3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 201211 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.12
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.13 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetro procedería ese estudio,
pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 10 Notificada el 5 de julio de 2018. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 12 El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. 13 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (negrillas dentro del texto). Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201414, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200515, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde
el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia16 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoprocedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva. Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia adjetiva, esto es: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Luego de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección17 se resumen, de manera general, de la siguiente manera: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 2012-02201-01 (IJ), C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. 15 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 16 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 17 Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-0221301) y Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01. fundamentos y la decisión; e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g. Desconocimiento del precedente; y h. Violación directa de la Constitución. De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificado: (i) la
concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado-; y que (iii) el vicio o defecto es de tal trascendencia que implica la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.18 3.2. Análisis del caso concreto En el sub examine, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión del auto del 7 de marzo de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó la caducidad del medio de control de reparación directa, comoquiera que la Sección Tercera de esta Corporación, ha tenido otras posturas, según las cuales, en los delitos de lesa humanidad no debe tenerse en cuenta la caducidad. En el escrito de impugnación el tutelante reiteró los argumentos esgrimidos por la Sección Cuarta e insistió en los planteamientos expuestos en su escrito de tutela consistentes en que los hechos ocurridos en la toma del Palacio de Justicia fueron declarados de lesa humanidad y en ese orden no se podía declarar la caducidad de la acción. Refirió que con fundamento en criterios jurisprudenciales constitucionales, así como del Consejo de Estado se ha reseñado que en tratándose de graves violaciones de derechos humanos, el acceso a la administración de justicia no puede verse truncado por una regla como la caducidad de la acción de reparación
directa. En particular, el reproche formulado por la parte actora radica en que la autoridad judicial accionada, declaró la caducidad de la acción de reparación directa, a pesar de que el daño cuya indemnización se pretende, se da como consecuencia de una grave violación a los derechos humanos o un crimen de lesa humanidad y aplicó el termino previsto en el literal i), numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en razón a que “…la imprescriptibilidad de la acción penal deriva de los crímenes de lesa humanidad y contra el derecho internacional humanitario, no es extensivo en sus efectos a las acciones de carácter indemnizatorio”. 18 Corte Constitucional. Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo. Advierte la Sala que la autoridad judicial accionada, dentro del margen de independencia y autonomía que le asiste, optó de manera procedente por un criterio interpretativo diferente, especialmente si se tiene en cuenta que a la fecha no existe un criterio unificado en la Sección Tercera, frente a la inoperancia del fenómeno de la caducidad cuando el daño antijurídico que se busca indemnizar es producto de la responsabilidad de la administración derivado de delitos de lesa humanidad. Adicionalmente, se observa que en el proveído cuestionado al abordarse el análisis del término de caducidad de los 2 años para presentar la demanda de reparación directa expresó: “…Frente a la caducidad del medio de control de reparación directa en caso en los que el daño sufrido por la víctima ha sido considerado como de lesa humanidad, es necesario precisar la diferencia entre la imprescriptibilidad
de la acción penal y la caducidad de la reparación directa, en consideración a que las partes, el objeto y la causa en los procesos penales difieren respecto de aquellos que se tramitan en los procesos contenciosos administrativos, pues en éstos, lo que se pretende es la reparación del daño. (…) Ciertamente, el actor es un sobreviviente del holocausto acaecido al interior del Palacio de Justicia de Bogotá, donde cumplía su función pública, con ocasión del ataque a la sede del Palacio y sus ocupantes, por parte de un grupo insurgente, y de la acción militar adelantada para neutralizar dicho ataque y recuperar el control en la zona. Sin embargo conforme a la jurisprudencia citada con anterioridad, tratándose de medios de control dirigidos a obtener la reparación de los perjuicios, la parte interesada debe hacer uso del mismo dentro del plazo establecido por la ley para ello, esto es, dentro de los 2 años establecidos en el literal i, del numeral 8 del artículo 164 del CPACA. (…) Es importante destacar que ha sido posición de esta Sala de decisión en casos similares al aquí debatido, declarar la caducidad del medio de control de reparación directa, al considerar que no es dable aplicar, ni la caducidad ni la imprescriptibilidad de la acción, tratándose de medios resarcitorios, o porque el daño no se enmarca como crimen de lesa humanidad, a pesar de haberse sucedido en el marco de los hechos del 6 y el 7 de noviembre de 1985, durante la toma y retoma del Palacio de Justicia”. Como se ve, la autoridad judicial tutelada consideró que hay lugar a aplicar la
figura de la caducidad en las reparaciones derivadas de actos que atentan contra la humanidad, análisis a partir del cual concluyó que la demanda de reparación directa interpuesta por el actor, sí es susceptible de caducidad, aun en los casos relacionados con delitos de lesa humanidad. En virtud de lo expuesto, el cargo no está llamado a prosperar y se procederá a confirmar la decisión adoptada por el juez constitucional de primera instancia. Ahora, el actor en el escrito de impugnación relacionó reparos a efectos de señalar un desconocimiento del precedente judicial, para lo cual enlistó una serie de decisiones de esta misma, por lo que resulta imperioso para esta Sala resaltar i) que lo manifestado por el actor no fue expuesto en el escrito inicial de tutela; y ii) constituye un hecho nuevo y desarrollado en sede de impugnación, por lo que impide a la Sala realizar pronunciamiento alguno en garantía del debido proceso de la autoridad judicial demandada. En consecuencia, al no encontrarse vulnerados los derechos fundamentales alegados, la Sala confirmará la decisión que adoptó la Sección Cuarta del Consejo de Estado de negar la solicitud de amparo.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 27 de junio de 2018 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual, negó la acción de tutela instaurada por el señor Jorge Antonio Reina Orjuela por la razones expuestas.
SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE a las partes y a los intervinientes en la forma prevista
en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero Salva voto